REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.489. 494, domiciliado en la calle Maneiro del sector Choro Choro, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.646, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA AGUSTINA MATA de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.202, domiciliada en la Urbanización Brisas de Pedregales, vía principal, Los Millanes, La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado AREF ABOUD SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 06-12-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18-12-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-01-2020 (f. 37) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 27-01-2020 (f. 38), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 11-07-2020 (f. 39), se declaró DESIERTA la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 18-02-2020 (f. 40 y 41), el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 06-03-2020 (f. 43), se declaró vencido el acto de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-03-2020 (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- TRAMITE DE INSTANCIA.-
A los folios 01 al 7 cursa escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA, asistido de abogado.
Al folio 08, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de octubre de 2019, por medio del cual insta a la parte actora a que aclare el equivalente de la estimación de la demanda en unidades tributaria y una vez cumplida la exigencia se proveerá sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2019 (f. 09) el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA, asistido de abogado, procedió a subsanar el monto de la cuantía de la demanda.
Consta al folio 10 al 12 auto de fecha 09-10-2019, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 23-10-2019 se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2019 (f. 13) el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Consta a los folios 14 y 15 auto dictado en fecha 25-11-2019 por el tribunal de la causa mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. El cartel librado corre al folio 16.
Al folio 17 cursa diligencia de fecha 27-11-2019, suscrita por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2019 (f. 18) el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó al tribunal de la causa, que su representado no disponía del dinero necesario para la publicación del cartel de citación y solicita se libre oficio para ser acompañado del cartel, solicitando la colaboración a los medios de comunicación para su publicación.
Mediante auto de fecha 06-12-2019 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa, niega lo solicitado por el diligenciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta ineludible suprimir las mismas, pues son de eminente orden público y no pueden ser relajadas bajo ninguna circunstancia, ya que acarrearía violación de orden constitucional relativas al debido proceso y a la legítima defensa de la parte demandada; asimismo ratificó el auto de fecha 25-11-2019.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2019 (f.21) el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 06-12-2019, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18-12-2019 (f. 23).
En fecha 09-10-2019 (f.28 y 29), mediante auto el tribunal de la causa ordena a la parte demandante, que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe la prueba a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2019 (f. 30 al 33) el apoderado judicial de la parte demandante, alega que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada.
Por auto de fecha 13-11-2019 (f. 34 y 35) el tribunal a quo niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que no se cumplen los extremos de ley para su decreto.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
EL AUTO APELADO.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06-12-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo el referido auto apelado del siguiente tenor:
“… Vista la diligencia de fecha 03-07-2019 (f. 66) suscrita por el abogado Aref Abou Said Frontado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual manifiesta que su representado no dispone de 195 dólares americanos o su equivalente en bolívares para pagar la publicación del cartel librado en la presente causa, ya que a duras penas esta subsistiendo de ayuda familiar y de amigos, por cuanto el mismo se dedicaba a hacer viajes y carreras de taxi en su camioneta, la cual fue impactada y los llevó a demandar, motivo por el cual, basado en los preceptos constitucionales que todos tienen derecho al libre acceso a los órganos de justicia, y que la justicia es gratuita, solicita se libre oficio para ser acompañado dichos carteles a los respectivos medios de comunicación, pidiendo la colaboración social para tales efectos jurídicos; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, estima necesario aclararle al diligenciante lo concerniente a los conceptos de “ justicia gratuita” y “gastos procesales”, en tal sentido, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempañadas por el órgano administrador de justicia al cual tiene derecho a acceder toda persona, a diferencia de los llamados gastos procesales, referidos a los gastos que se generan durante la tramitación del proceso, los cuales las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, pues a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos de tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, entre otros, los cuales – tal como se señalo- corresponden a las partes.
En ese sentido, éste Tribunal lo observa al diligenciante que las publicaciones ordenadas en la presente causa, las cuales forman parte de los gastos procesales, son de estrictos cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta ineludible suprimir las mismas, pues son de eminente orden público y no pueden ser relajadas bajo ninguna circunstancia, ya que acarrearía violaciones de orden constitucional relativas al debido proceso y a la legitima defensa de la parte demandada, en consecuencia, se niega lo solicitado por el diligenciante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ratifica el contenido del auto emitido en fecha 25-11-2019 (f.62), a través del cual se ordenó la publicación del cartel de citación librado a la demandada, ciudadana YAJAIRA AGUSTINA MATA de SALAZAR, en los diarios “Sol de Margarita” y el “ Caribazo”, sin embargo, se le advierte al diligenciante que para el caso de que desee agotar nuevamente la citación personal de la compulsa y sea entregada al funcionario encargado de cumplir la misma”.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte demandante-apelante.
Se observa a los folios 40 y 41 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 18-02-2019 por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA, mediante el cual expuso como fundamentos de la apelación lo siguiente:
- que el tribunal indica que no está sustentado el petitorio para la Medida Preventiva, a pesar de los hechos narrados y del caso de marras, que no persigue otra cosa mas de que no quede ilusoria la ejecución del fallo por un lado y por el otro la realidad de su representado de carecer de fondos económicos para sufragar dos publicaciones en los periódicos El Sol de Margarita y Caribazo, por lo que sin violar el debido proceso ni las formalidades del proceso, solicita con fundamento en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 178, que tipifican que no se puede sacrificar la justicia por meras formalidades, y que la justicia es gratuita más para aquellas personas que no tienen medios suficientes para litigar (…)
- que en otro orden de ideas tanto la Ley de Comunicación Social como la Ley de Tele, Radio y Espacio Comunicacional, prevé una publicación de índole social totalmente gratuito, como colaboración, y que muy a menudo se observa en carteles de diferentes diarios de comunicación así como en radio y televisión, y que el Tribunal de la causa, se negó a solicitar dicha colaboración, y que son los respectivos medios de comunicación los que se deben pronunciar al respecto.
- que ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho su libelo con su reforma ya que se mantuvo el impulso procesal y se cumplió con los requisitos de Ley, tal como consta de autos, tomando en cuenta que no se debe sacrificar la justicia por meras formalidades que contribuyen a dejar impune muchos delitos como acciones y que a su humilde entender la aplicación por parte de la honorable juez de la causa, al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sin perjuicio del derecho a que se repare el daño que se le ocasione a la parte actora.
- que la parte demandada actúa de forma nugatoria y sus argumentos como intenciones son temerarios, y contrarios a la buena fe y a la justicia.
V- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En el presente asunto se observa que la decisión sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el auto dictado el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se insistió en dar cumplimiento a lo normado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que en los casos en que la citación personal resulte infructuosa se debe acudir al segundo paso, que es el concerniente a la citación cartelaria en los términos y condiciones planteados por la norma enunciada, dejando a un lado los alegatos del actor, relativos a la carencia de medios o recursos necesarios para sufragar el costo de publicación de los referidos carteles, que por mandato del artículo enunciado son dos, los cuales se deben publicar en dos diarios de circulación regional.
Al respecto se observa lo siguiente, en primer lugar que el código adjetivo contempla el mecanismo que permite a los justiciables que se encuentran en una situación económica difícil o en pobreza extrema para que le soliciten al tribunal de cognición que se apliquen los efectos de la justicia gratuita, sin embargo dicha solicitud debe estar apegada a una serie de lineamientos, que se encuentran contemplados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil en donde en términos generales se dice:
“… El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…).
Para ahondar un poco mas sobre este aspecto, se advierte que el beneficio de la justicia gratuita se vincula no solo a la carga que tiene el estado para cubrir los gastos que deriven del sistema de administración de justicia, sino que va mas allá, pues lleva impreso la obligación de exonerar a aquellos que lo necesiten del pagos de tasas o de honorarios a favor de auxiliares de justicia conforme a los lineamientos del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho beneficio es restringido a aquellos que carezcan de recursos económicos o se encuentren en una situación de extrema pobreza.
Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-10-12, expediente N° 06-0585, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:
“… A tal efecto, esta Sala considera necesario referirse en extenso al fallo dictado el 19 de noviembre de 2002 –previamente ratificado en la referida sentencia1943/2003- también para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Finalmente, se precisa el reciente fallo dictado por esta Sala con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (s.1024 del 11 de julio de 2012), del cual, debe citarse la siguiente conclusión:
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).

Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.
De lo anterior se colige que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado sin que ello impida el derecho de los particulares de percibir sus ingresos por su trabajo al brindarlo de manera eventual y auxiliar en complemento de la jurisdicción…”.

En el caso estudiado, se observa que no se verificó el trámite relacionado con la prerrogativa de la justicia gratuita a favor del actor, ni mucho menos que los alegatos de éste para sustentar el planteamiento relacionado con “ la falta de fondos económicos” para sufragar la publicación de los dos (2) carteles de citación en los diarios Sol de Margarita y Caribazo, se haya sustentado en pruebas convincentes y determinantes, por lo cual se estima que la decisión del a quo contenida en el auto apelado se ajusta a derecho y por ende, la misma se confirma por este tribunal que actúa como segunda instancia.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA, contra el auto dictado en fecha 06-12-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Y así se decide.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA, contra el auto dictado en fecha 06-12-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 06-12-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Yulzolys González Galindo






Exp. Nº 09525/20
JSDEC/YGG/aadef.-