REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO de REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.535.923, domiciliada en la calle Bermúdez, casa Nº 137, sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Luis Castro, edificio Las Vueltas, Planta Baja, Local 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YANETH GÓMEZ RODRIGUEZ y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.189 y 63.612 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.211.443, V- 7.742.806, V- 8.381.338, V- 9.425.861 y V- 8.399.655, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 43, calle las Flores, casa Nº 45, sector Los Samanes, ciudad Ojeda, estado Zulia; la segunda en la Avenida 09, sector Ayacucho, casa Nº 909A, Municipio Lagunillas, estado Zulia; el tercero en la calle Corazón de Jesús, casa s/n, sector El Portachuelo, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; el cuarto con domicilio en la calle 0-1, casa Nº 2-A, Urbanización Altamira, Tía Juana, estado Zulia y el último con domicilio en la calle Venezuela, casa Nº 19-A, Urbanización Puerto Nuevo, Lagunillas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN: abogado MAXIMIANO CEDEÑO MARCANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.722.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ FIDEL REYES GUZMAN: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ: abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.049-16.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la abogado Yaneth Gómez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO de REYES en contra de los ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, plenamente identificados.
En fecha 01.08.2016 (f. 15) fue recibida la demanda y sus anexos, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 02.08.2016 (f. 15 vto.).
Por auto de fecha 05.08.2016.2016 (f. 16), se exhortó a la parte actora a que consignara el acta de defunción del de cujus JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 11.08.2016 (f. 17 al 19) la apoderada judicial de la parte actora consignó el acta de defunción del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 05.08.2016.
Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 20 y 21) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación que de los demandados se hiciera, más diez (10) días que se les concedió a los demandados que se encontraban domiciliados fuera de esta jurisdicción. Asimismo, se ordenó publicar un edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, emplazándolos para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a partir de la última consignación, publicación y fijación del referido edicto en la cartelera del Tribunal; igualmente se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por último, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Zulia para la citación de los ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN por encontrarse domiciliados en el estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 29.09.2016 (f. 22) la apoderada judicial de la parte actora consignó seis juegos de copias para su certificación a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, exhorto, edicto y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03.10.2016 (f. 23 al 29) se dejó constancia por secretaria de haberse librado exhorto, oficio, compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público y edictos en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 16.09.2016.
Mediante diligencia de fecha 13.10.2016 (f. 30) la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los edictos a los fines de su publicación.
En fecha 07.11.2016 (f. 31 y 32) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.11.2016 (f. 33 al 40) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de siete (7) folios útiles, copias y compulsa librada al ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GUZMAN, en virtud de no haber podido ubicarlo en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 16.02.2017 (f. 41 al 78) la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto realizadas en los diarios “Caribazo” y “La Hora”.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 79), se ordenó desglosar las páginas correspondientes a las publicaciones de los edictos realizada en los diarios “Caribazo” y “La Hora” y agregarlas a los autos, en virtud de la consignación realizada por la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18.05.2017 (f. 80) la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del instrumento poder cursante a los folios 6 y 7 así como del justificativo de testigo cursante en los folios 13 y 14.
Por auto de fecha 10.05.2017 (f. 81) se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora, y en consecuencia se ordenó expedir las mismas.
Mediante diligencia de fecha 19.05.2017 (f. 82) la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 10.05.2017.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2017 (f. 83) la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, siendo acordadas por auto de fecha 20.10.2017 (f. 84) y retiradas por diligencia de fecha 15.11.2017 (f. 85).
Mediante escrito de fecha 03.05.2018 (f. 86 y vto.) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se acordara nuevamente la citación personal del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN en la dirección suministrada en el libelo, siendo acordado por auto de fecha 08.05.2018 (f. 87) ordenándose librar nueva compulsa de citación al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 28.05.2018 (f. 88) la apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas contentivas del libelo de la demanda y del auto de admisión, en virtud de lo ordenado en el auto de fecha 08.05.2018.
En fecha 01.06.2018 (f. 89) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación al ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2018 (f. 90) la apoderada judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN.
Mediante diligencia de fecha 20.03.2019 (f. 91) el co-demandado JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente demanda.
Por diligencia de fecha 04.04.2019 (f. 92 y vto) el co-demandado JOSÉ FIDEL REYES, debidamente asistido de abogado, convino en todo lo solicitado por la demandante, reconociéndola como concubina que fue de su fallecido padre JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ durante un lapso de diez (10) años, quienes posteriormente contrajeron matrimonio.
Mediante escrito de fecha 04.04.2019 (f. 93 al 96) el abogado MAXIMILIANO CEDEÑO MARCANO consignó el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de los co-demandados SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y MAGNOLIA MINORKA REYES de ARAPE, y en nombre de sus representados se dio por citado en la presente causa. Asimismo, convino en nombre de sus poderdantes en todo lo solicitado por la actora, ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, reconociéndola como concubina del extinto JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, durante diez (10) años antes de que contrajeran matrimonio. Asimismo, solicita que se de por consumado el acto del convenimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con su homologación, ordenándose el archivo del presente expediente.
Por auto de fecha 08.04.2019 (f. 97 y 98) el tribunal se pronunció en relación a los convenimientos efectuados y en torno a su homologación, negando lo solicitado por cuanto la presente causa se encuentra eminentemente ligada al orden público no siendo permisibles tales requerimientos. En consecuencia, se ordenó que la causa continuara su curso normal y se exhortó a la parte actora a continuar el trámite de la citación mediante edictos ordenada en el auto de admisión, específicamente en la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la posterior designación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2019 (f. 99) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal y a tales fines suministró copia del mismo, dejándose constancia por secretaría de haberse fijado el referido edicto en esa misma fecha (f. 100).
Mediante diligencia de fecha 16.07.2019 (f. 101) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18.07.2019 (f. 103) como complemento del auto emitido el día 08.04.2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16.07.2019 designando como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ al abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
Mediante diligencia de fecha 05.08.2019 (f. 104) la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de librar la boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 07.08.2019 (f. 105 y 106) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 18.07.2019.
En fecha 01.10.2019 (f. 107 y 108) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
Por acta de fecha 04.10.2019 (f. 109) el defensor judicial designado manifestó su aceptación al referido cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 31.10.2019 (f. 110 al 113) el defensor judicial designado presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia.
En fecha 01.11.2019 (f. 114 y 115) el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05.11.2019 (f. 116 al 121) el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por el defensor judicial mediante escrito de fecha 31.10.2019, negando la declaratoria de la perención de la instancia y aclarándole a las partes que la causa continuaba su curso normal.
Mediante diligencia de fecha 18.11.2019 (f. 122 vto.) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la homologación de los convenimientos efectuados por los demandados, quienes convinieron en la demanda en cada uno de sus términos.
Por auto de fecha 20.11.2019 (f. 123), el Tribunal ratificó el contenido del auto emitido el día 08.04.2019, aclarándole a las partes que el tribunal se pronunciaría sobre los convenimientos efectuados en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 21.11.2019 (f. 124), el defensor judicial designado consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haber sido reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 125).
En fecha 26.11.2019 (f. 126 al 128) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial designado.
En fecha 28.11.2019 (f. 129 y vto.) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 28.11.2019 (f. 130), el apoderado judicial de los codemandados SOLANGE DEL VALLEREYES DE RAMIREZ, WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y MAGNOLIA MINORKA REYES de ARAPE convino en todos los hechos alegados por la parte actora.
Por auto de fecha 29.11.2019 (f. 131) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial designado.
Por auto de fecha 29.11.2019 (f. 132) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04.10.2019 exclusive al 01.11.2019 inclusive y desde 01.11.2019 exclusive al 25.11.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) días y quince (15) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 29.11.2019 (f. 133) el Tribunal se pronunció en relación al escrito de pruebas promovido por la parte actora negando la admisión de las mismas por extemporáneas.
Por auto de fecha 28.11.2019 (f. 134) el tribunal se pronunció en relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada en fecha 28.11.2019, ratificando el contenido del auto emitido el día 20.11.2019, aclarándole una vez más que se pronunciaría sobre los convenimientos efectuados en la oportunidad de dictar fallo definitivo.
Por auto de fecha 30.01.2020 (f. 135) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.11.2019 exclusive al 29.01.2020 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 30.01.2020 (f. 135) se le aclaró a las partes que a partir del 29.01.2020 exclusive comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 19.02.2020 (f. 140) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2020 (f. 141) el apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con su homologación en virtud del convenimiento efectuado.
Por auto de fecha 06.03.2020 (f. 142) se ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el desde el 29.01.2019 exclusive al 19.02.2019 inclusive y desde 19.02.2020 exclusive al 05.03.2020 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) y ocho (8) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 06.03.2020 (f. 143) se le aclaró a las partes que partir de 05.03.2020 la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la abogada Yaneth Gómez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO de REYES, alegó lo siguiente:
- que en fecha 15.01.1996, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, fallecido ab intestato el día 22.08.2014, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, al punto que su mandante era reconocida como cónyuge del referido ciudadano en las pólizas de Seguro de Hospitalización y Cirugía Plan 02 P.C.M.M y Plan 01 SICOPROSA contratadas por PDVSA, donde el mencionado ciudadano era personal jubilado, tal como se evidencia de recibos emanados de la Gerencia General de Recursos Humanos de PDVSA que acompañó marcados con las letras B y C respectivamente;
- que su mandante era la persona autorizada para el cobro de la pensión del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, tal como se evidencia de autorización de fecha 20.01.2004 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual acompañó marcada con la letra D, así como también era beneficiaria de los planes otorgados por PDVSA al ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, tal como se desprende de Carta de Confirmación de Beneficios de PDVSA, la cual anexó marcada con la letra E;
- que ambos contribuyeron a mantener el hogar común, firmado y movilizando las cuentas bancarias en forma conjunta o separadamente, siendo que en la cuenta N° 0055-23140-3 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ aparecía como segunda titular su mandante, ANACLETA ANTONIA MORILLO; en la cuenta N° 0195-10320-3 del Banco Mercantil a nombre de ANACLETA ANTONIA MORILLO el segundo titular era JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ; y en la cuenta N° 010800460200235984 aperturada en fecha 01.06.1999 en el Banco Provincial, su mandante y el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ firmaban en forma conjunta e indistintamente.
- que esa unión concubinaria finalizó el día 03.03.2006 fecha e la cual contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta en los libros del Registro Civil correspondientes al año 2006, Folio 3 y su vuelto, en el Acta signada con el Nº 6, la cual acompaña marcada con la letra E;
- que fijaron su domicilio en la Urbanización López Contreras, I Etapa, vereda 1, Nº 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, y posteriormente en diciembre del año 2000 se trasladaron a la calle Bermúdez, casa Nº 137, del sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, donde celebraron su unión matrimonial y fijaron su último domicilio conyugal;
- que el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ tramitó ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, un justificativo de testigos para que dejaran constancia de ka relación concubinaria que mantenía con su mandante ANACLETA ANTONIA MORILLO, el cual acompañó marcado con la letra F;
- que en el transcurso de su convivencia, su poderdante y su concubino JOSE FIDEL REYES obtuvieron los siguientes bienes: 1) una casa en forma de cuarto para vivienda familiar, con paredes de concreto, adobes de cemento y piso de cemento, ubicada en la calle Bermúdez, Nº 137 de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este estado, con una superficie de 355,20 mts2, la cual le pertenece al causante JOSE FIDEL REYES según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz en fecha 13.06.2001, anotado bajo el Nº 08, Folios 30 al 34, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2001; 2) un terreno ubicado en la calle Arismendi de la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado, con una superficie de 720,90 mts2, el cual le pertenece a su apoderada según consta de documento debidamente protocolizado ante la ante la oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este estado, en fecha 05.04.2005, bajo el Nº 13, Folios 65 al 68, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005, que posteriormente fue dividido en 22 pequeños lotes tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 05.12.2012, anotado bajo el Nº 41, folios 299 al 306, Protocolo Primero, Tomo Nº 8, Cuarto Trimestre de 2012, y 3) un vehículo marca Ford, Modelo Sport Wagon/Explorer, año 1998, color marrón 2 tonos, clase camioneta, placa AB072NE, serial N.I.V AJU3WP42810, serial de carrocería AJU3WP42810; Serial Motor WA42810, uso particular y le pertenece al ciudadano JOSÉ FIDEL ERYES HERNANDEZ según Certificado de Registro de Vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 32019311 de fecha 04.09.2013.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Contestación de los demandados
Consta que llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, los demandados, ciudadanos JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, el primero personalmente con la debida asistencia jurídica, y los cuatro restantes por intermedio de su apoderado judicial, convinieron en la demanda interpuesta por la actora, reconociéndola como concubina que fue de su fallecido padre JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ durante un lapso de diez (10) años, quienes posteriormente contrajeron matrimonio.

Contestación del defensor judicial
Por su parte, el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegó lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de sus representados;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido haya iniciado una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ en fecha 15.01.1996;
- que negaba, rechazaba y contradecía que haya reconocido como cónyuge a la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO de REYES.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original del documento poder (f. 5 al 7) otorgado por la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO de REYES ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 19.05.2016, anotado bajo el Nº 36, Tomo 23, Folios 119 al 121, a las abogados YANETH GÓMEZ RODRIGUEZ y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.189 y 63.612 respectivamente.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en consecuencia, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la condición que ostentan las referidas profesionales del derecho como apoderadas judiciales de la parte actora.
2) Planilla de Autorización para el Cobro de Pensión (f. 8), emitida en fecha 20.01.2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Prestaciones en Dinero, donde se autoriza a la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 6.535.923, a cobrar la pensión del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.327.846, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2004.
El anterior documento, no fue impugnado ni tachado de falso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por ser copia de un documento público administrativo, como indicio de que la demandante era la persona que cobraba las pensiones que le correspondían al ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ.
3) Hojas de Consulta de Contribuciones (f. 9 y 10), emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos, Sistema Contributivo de Protección de la Salud, en fecha 07.10.1999, de las cuales se desprende que el titular de la póliza era el ciudadano JOSE FIDEL REYES, titular de la cédula de identidad V- 1.327.846 y que la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO aparece como participante de dicha póliza bajo la condición de cónyuge.
El anterior documento al ser un documento administrativo, goza de presunción legal de veracidad salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, para la fecha 07.10.1999 aparecía incluida en la póliza de salud del ciudadano JOSE FIDEL REYES bajo la condición de cónyuge.
4) Copia simple de la Carta de Confirmación de Beneficios (f. 11), emitida en fecha 13.09.2014 por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a nombre del empleado (jubilado) JOSE FIDEL REYES, en la cual aparece la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO como dependiente participante de dicho Plan de Salud bajo la condición de cónyuge.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, aparece incluida como dependiente participante en el Plan de Salud del ciudadano JOSE FIDEL REYES bajo la condición de cónyuge.
5) Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el Nº 06, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta (f. 12 y vto.), mediante la cual se declaró el matrimonio civil de los ciudadanos JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ y ANACLETA ANTONIA MORILLO, celebrado en fecha 03.03.2006, en la cual se dejó constancia que por medio de dicho matrimonio se regularizaba la unión concubinaria en que vivían.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ y ANACLETA ANTONIA MORILLO, y que el mismo fue celebrado con el fin de regularizar la unión concubinaria en que vivían.
6) Original del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia (f. 13 y 14) en fecha 01.02.1998; de donde se infiere que los ciudadanos DANIEL LUIS HERNANDEZ e YVIS DE LOS SANTOS ROMERO de SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.932.294 y V-6.832.063 respectivamente, comparecieron ante esa oficina y rindieron sus declaraciones, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ; que sabían y les constaba que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO desde hace dos (2) años, y que era cierto y les constaba que los referidos ciudadanos se encontraba domiciliados en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa, Vereda 1, N°1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo, al tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem.

• Mediante diligencia de fecha 11.08.2016 (f. 17):
7) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ (f. 18 y 19) expedida en fecha 10.08.2016 por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 22.08.2014 en el Centro Médico El Valle, Avenida Rafael Tovar, El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta a consecuencia de Metástasis Óseas por Cáncer de origen desconocido.
El anterior documento consta que fue aportado en copia certificada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano en la fecha antes indicada.

• En la Etapa Probatoria:
Se deja constancia que durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió prueba alguna en la presente causa.

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.

Pruebas Promovidas por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos:
• En la Etapa Probatoria:
1) Promueve y reproduce en todo el valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas al libelo presentado por la parte actora, que pudieran beneficiar a sus defendidos en el presente juicio.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de alguna de las partes no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, observándose que las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto al libelo de la demanda ya fueron objeto de valoración en el punto anterior.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según se alega- existió entre la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO y el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual de acuerdo a lo manifestado por la actora, inició el día 15.01.1996 y finalizó el 03.03.2006, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio.
En cuanto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y que asimismo, establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Al respecto, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
Artículo 77: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
Artículo 767:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En tal sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

Asimismo, en dicho fallo en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, se señaló:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
... omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
... omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
... omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
... omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….”

De acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio, y en este sentido, el artículo 767 del Código Civil alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo expresamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que la misma debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que se pretende es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, y asimismo, debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
De acuerdo a lo señalado, se estima que la demanda propuesta por la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según alega- mantuvo con el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, se encuentra prevista en las mencionadas normas, y, en cuanto al procedimiento seguido, por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO manifiesta haber iniciado el día 15.01.1996, una unión concubinaria con el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, al punto que ella era reconocida como cónyuge del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ en las pólizas de segura contratadas por Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde el referido ciudadano era personal jubilado, asimismo era la persona autorizada para el cobro de su pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y también era beneficiaria de los planes otorgados por PDVSA al ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ. Asimismo, alegó la referida ciudadana que inicialmente fijaron su domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que posteriormente en diciembre del año 2000, se trasladaron a la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que dicha unión concubinaria finalizó el día 03.03.2006, fecha en la cual ambos ciudadanos contrajeron matrimonio.
Por su parte, consta que en la oportunidad correspondiente, los demandados, ciudadanos JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, quienes se hicieron parte en el presente proceso, el primero personalmente con la debida asistencia jurídica, y los cuatro restantes por intermedio de su apoderado judicial, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedieron a convenir en la demanda interpuesta por la actora, reconociéndola como concubina que fue de su fallecido padre JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ durante un lapso de diez (10) años, quienes posteriormente contrajeron matrimonio. De igual manera, consta que el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ procedió en su oportunidad a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de sus representados, alegando que no eran ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda, sin embargo durante la etapa probatoria el referida auxiliar de justicia no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien sobre el convenimiento efectuado por los demandados principales en la presente acción, consta que fue negada su homologación mediante auto de fecha 08.04.2019 (f. 97 y 98), pues al versar el presente juicio sobre una acción mero declarativa de concubinato, la misma forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en las cuales se encuentra interesado el orden público, siendo una de sus características comunes que son indisponibles, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
De acuerdo a lo señalado, este Tribunal toma la confesión efectuada por los demandados como un indicio sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO y JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual adminiculada al material probatorio aportado por la parte actora, consistente en: a) la Planilla de Autorización para el Cobro de Pensión emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se autoriza a la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO a cobrar la pensión del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ; b) las Hojas de Consulta de Contribuciones emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos, Sistema Contributivo de Protección de la Salud, en fecha 07.10.1999, de las cuales se desprende que el titular de la póliza era el ciudadano JOSE FIDEL REYES y que la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO aparece como participante de dicha póliza bajo la condición de cónyuge; c) la Carta de Confirmación de Beneficios emitida en fecha 13.09.2014 por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a nombre del empleado (jubilado) JOSE FIDEL REYES, en la cual aparece la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO como dependiente participante de dicho Plan de Salud bajo la condición de cónyuge; y d) el Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ y ANACLETA ANTONIA MORILLO, celebrado en fecha 03.03.2006, en la cual se dejó constancia que por medio de dicho matrimonio se regularizaba la unión concubinaria en que vivían los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil; permiten considerar que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO y el causante JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ desde el día 15.01.1996 hasta el día 03.03.2006, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción que permiten dar por demostrado que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO y JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual inició el día 15.01.1996 y finalizó el día 03.03.2006, a raíz del matrimonio contraído por ambos ciudadanos, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar; por lo cual resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO debe ser reconocida judicialmente como concubina del hoy fallecido JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ desde el día 15.01.1996 inclusive hasta el 03.03.2006, fecha de celebración del matrimonio, y que por lo tanto durante ese tiempo ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (Omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en éste caso apropiado, y por consiguiente en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que los ciudadanos JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ y ANACLETA ANTONIA MORILLO, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día desde el día 15.01.1996 inclusive hasta el día 03.03.2006, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio. Y así se decide.
Por último, es necesario señalar que atendiendo al contenido de las Resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20.03.2020, 13.04.2020, 13.05.2020, 17.06.2020 y 14.07.2020 respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160, -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19- mediante las cuales se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16.03.2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual aún no ha vencido en su totalidad, y en consecuencia, el lapso que contempla el artículo 295 eiusdem para la interposición del recurso de apelación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO en contra de los ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO y el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 15.01.1996 inclusive hasta el día 03.03.2006, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio; y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-2006, expediente N° 06-215, podrá la parte actora interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos, a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO y JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 15.01.1996 inclusive hasta el día 03.03.2006, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en el presente proceso.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/aq
Exp. Nº 12.049-16.
Sentencia Definitiva.