REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.172, domiciliado en la ciudad de San José, Costa rica y con domicilio procesal en la Avenida Principal de Playa El Ángel, Ed/ CC oficina N° 15-A, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO AREVALO SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.968, domiciliada en el apartamento B-41, piso 4, ubicado en las Residencias Cañaveral, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DEBORATH GRACIA ARBEJ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.975
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 12.383-18.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el abogado Pedro Arévalo Semprum, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN en contra de la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, plenamente identificados.
En fecha 15.11.2018 (f.34) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 19.11.2018 (f.34 vto.).
Por auto de fecha 22.11.2018 (f.35) se exhortó a la parte demandante a que aclare e indique el valor referencial de la unidad tributaria utilizado y/o empleado para la estimación realizada, en virtud que el monto señalado en bolívares no corresponde con el valor actual de la unidad tributaria vigente, y se advirtió que una vez cumplida dicha exigencia se proveería sobre la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2018 (f.36) el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio cumplimiento al auto dictado en fecha 22.11.2018, aclarando al tribunal la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias.
Por auto de fecha 17.12.2018 (f.37) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud que la parte actora se encontraba a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho para que la misma pueda ejercer los recursos que estime necesarios vinculados a la competencia subjetiva del juez.
Por auto de fecha 08.01.2019 (f.38 y 39), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 05.02.2019 (f.40 al 47), fue presentado escrito de reforma de la demanda por el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitida la misma por auto de fecha 07.02.2019 (f.48 y 49), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN. En cuanto a las medidas solicitadas, se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 08.01.2019 (f.1 al 4) en el cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 07.02.2019 (f.50), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera agregado al escrito de reforma, la copia del Certificado de Registro de Vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, a nombre de la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, el cual fue marcado con el N° 1 (f.51).
Mediante diligencia de fecha 13.02.2019 (f.52), el apoderado judicial de la parte actora suministró las copias simples correspondientes para librar la compulsa a la parte demandada así como para librar el oficio al Registro Inmobiliario.
En fecha 13.02.2019 (f.53), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le puso a su disposición el medio de transporte para realizar la practica de la citación.
Por auto de fecha 18.02.2019 (f.54) se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada y en cuanto a la remisión de las copias certificada al Registrador Público del Municipio Maneiro de este estado, el tribunal exhortó al diligenciante a que formulara dicho pedimento en el cuaderno de medidas respectivo, a fin de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 06.03.2019 (f.55 y 56), el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado, el recibo de citación de la compulsa librada a la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, y asimismo informa que le fue suministrado el medio de transporte para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 08.04.2019 (f.57 al 66), la abogada DEBORATH GRACIA ARBEJ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna documento poder que acredita su representación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 21.03.2019, anotado bajo el Nº 40, Tomo 26, folios 134 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y asimismo presenta escrito de oposición al libelo de la demanda, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 25.04.2019 (f.67) se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06.03.2019 exclusive al 24.04.2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria que habían transcurrido 20 días de despacho.
Por auto de fecha 25.04.2019 (f.68 y 69) se dispuso que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa continuara sustanciándose por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir de esa fecha exclusive, en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, procedió a oponerse a la partición de todos y cada uno de los bienes mencionados en el libelo y su reforma.
Mediante diligencia de fecha 06.05.2019 (f.70, la abogada DEBORATH GRACIA ARBEJ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado y guardado el mismo por secretaría para ser agregado en su oportunidad legal (f. 71).
En fecha 13.05.2019 (f.72) la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, había consigno escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
En fecha 20.05.2019 (f. 73) la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (f. 74 al 93).
En fecha 20.05.2019 (f. 94) la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f. 95 al 106).
Mediante diligencia de fecha 22.05.2019 (f.107), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte (f.108).
En fecha 23.05.2019 (f.110) se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 27.05.2019 (f. 112 y 113) se declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la prueba de informes requerida por la parte actora a los bancos SOFITASA y PROVINCIAL. Asimismo, se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de informes solicitada por la parte actora al Banco MERRILL LYNCH.
Por auto de fecha 27.05.2019 (f. 114) se desestimó la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27.05.2019 (f.115) se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogado DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27.05.2019 (f.116 y 117) se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio N° 28.142, dirigido a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (f. 118).
En fecha 26.06.2019 (f.119 al 121) el alguacil de este tribunal consignó constate de dos (2) folios útiles, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio Nº 28.142-19, librado a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), siendo enviado el mismo a través de la empresa de envíos de correspondencias INVERSIONES P&A 1619, C.A. (DOMESA), igualmente consignó la guía de envío correspondiente.
Por auto de fecha 15.07.2019 (f.122) se ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27.05.2019 exclusive al 11.07.2019 inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 15.07.2019 (f.123 y 124) se le aclaró a las partes que el lapso para presentar informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se paralizaría hasta tanto sea recibida la resulta de la prueba de informes requerida a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y asimismo, se ordenó ratificar con carácter de urgencia el contenido del referido oficio, siendo librado el respectivo oficio en esa fecha (f. 125).
Mediante diligencia de fecha 08.08.2019 (f.126) el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ratifique el contenido del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por auto de fecha 13.08.2019 (f.127) se negó lo solicitado por el apoderado actor, en virtud de que aún no constaba en autos el envío del oficio N° 28.191, librado en fecha 15.07.2019, y en tal sentido se exhortó al referido abogado como promovente de la prueba, a que gestionara con el alguacil de este Juzgado lo concerniente al envió del referido oficio a fin de obtener respuesta de la información solicitada.
En fecha 19.09.2019 (f. 129 al 131) se agregó a los auto el oficio SG-201901445 (UN) de fecha 08.08.2019 y sus anexos, emanado del Banco Provincial, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 26.09.2019 (f.132 vto.) se agregó a los autos el oficio SIB-DSB-CJ-PA-08154 de fecha 19.07.2019, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual informan que fue requerida la información solicitada tanto al Banco Sofitasa como al Banco Provincial, y anexan copia de los referidos oficios (f. 133 y 134).
Por auto de fecha 01.10.2019 (f.135 y 136) se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de dar acuse de recibo a su oficio SIB-DSB-CJ-PA-08154 de fecha 19.07.2019, remitiéndose copia de la referida comunicación debidamente firmada y sellada por este Juzgado.
En fecha 06.11.2019 (f.137 al 139) el alguacil de este tribunal consignó constante de un (1) folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio Nº 28.266-19, siendo enviado el mismo a través de la empresa de envíos de correspondencias P&A 1619, C.A. (DOMESA), igualmente consignó la guía de envío correspondiente.
En fecha 14.11.2019 (f. 140) se agregó a los auto el oficio BS/CJ/GROE1241/2019 de fecha 23.07.2019, emanado del Banco Sofitasa, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
Por auto de fecha 18.11.2019 (f. 141) se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para presentar sus respetivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas (f. 142 y 143).
En fecha 07.01.2020 (f.144 y 145) el alguacil de este tribunal consignó constante de un (1) folio útil, la boleta de notificación librada al ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN, la cual fue recibida y firmada por su apoderado judicial, abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN.
En fecha 05.02.2020 (f.146 y 147) el alguacil de este tribunal consignó constante de un (1) folio útil, la boleta de notificación librada a la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCAHN, la cual fue recibida y firmada por su apoderada judicial, abogada DEBORATH ALEJANDRA GARCIA ARBEJ.
Por auto de fecha 19.02.2020 (f.148) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota secretarial de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.03.2020 (f.151), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.03.2020 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 08.01.2019 (f.1 al 4) se abrió el respectivo cuaderno de medidas, y con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la medida de anotación de la litis sobre el asiento registral del apartamento signado con la letra y el número B-4-1 del piso 4 de las Residencia CAÑAVERAL, ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel, inscrito bajo el Libro del Folio Real del año 2009-853 del asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.975 del año 2009, se acordó la misma y se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines correspondientes. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f.5).
Mediante diligencia de fecha 25.02.2019, el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de autos, solicita al tribunal se sirva ordenar lo conducente para que sea realizado y posteriormente entregado en la oficina de Registro Inmobiliario el oficio de la anotación de la litis acordado por este tribunal, dejando constancia de cubrir con lo necesario para garantizar el transporte del alguacil.
En fecha 25.02.2019 (f.7) el alguacil de este tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición el medio de transporte para realizar la entrega del oficio al Registro Inmobiliario.
Por auto de fecha 27.02.2019 (f.8) se dejó sin efecto el oficio Nº 28.040-19 librado en fecha 08.01.2019 dirigido al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se ordenó librar un nuevo oficio a la referida Oficina de Registro en el cual se incluya copia certificada de la reforma de la demanda y de su respectivo auto de admisión, a los fines de participarle sobre la medida de anotación de la litis decretada por este tribunal en fecha 08.01.2019. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f.9).
En fecha 06.03.2019 (f. 10 y 11) el alguacil de este tribunal consignó en un (1) folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio N° 28.092-19 librado al Registrador Publico del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO Y SU REFORMA:
Como fundamento de la presente demanda, el abogado Pedro Arévalo Semprun, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN, alegó lo siguiente:
- que en fecha 26.09.2011, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, ante el Registrador civil del Municipio Maneiro, y fijaron su domicilio conyugal alquilando el apartamento signado con la letra y el número B-4-1 del piso 4 de las Residencias Cañaveral, ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel;
- que antes del matrimonio, a voluntad expresa de los contrayentes, se acogen al régimen de capitulaciones matrimoniales, bajo el acuerdo expreso contenido en dicho documento, el cual anexa marcado con la letra “B”, pero que ese régimen de capitulaciones NO abarca los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, con dinero producido en y durante dicha relación matrimonial por y/o entre ambos, tal como ha sido el caso del apartamento;
- que el 26.09.2011, contraen nupcias ante la Primera Autoridad Civil del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta N° 160 de fecha 26.09.2011, y que igualmente en fecha 05.12.2017, el Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Maneiro en sentencia firme, declaró el divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial, en el expediente N° 2972-2016;
- que la Sra. GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, luego de un sin fin de peticiones y solicitudes realizadas por su mandante de sentarse con la intención de dividir los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, se ha negado rotundamente a dividir dichos bienes, los cuales nada tienen que ver con los bienes excluidos y expresados en las Capitulaciones Matrimoniales, y que consisten en los siguientes bienes inmuebles y muebles: 1) El apartamento N° B-4-1 de las residencias Cañaveral, valorado en Bs. 19.500.000,00; 2) Los bienes que se encuentran dentro del apartamento, comprados durante la relación matrimonial: …(omissis)…, con un valor total de Bs. 19.695.000,00 y 3) Un vehículo marca Toyota, Año 2008, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placa AA818XM, serial chasis 8XA53ZEC189520852, serial de carrocería 8XA53ZEC189520852, serial de motor 3ZZE606434, serial N.I.V. 8XA53ZEC189520852, el cual tiene un valor de Bs. 14.000.000,00;
- que en forma expresa se establece en las Capitulaciones Matrimoniales, que la exclusión de bienes recae sólo sobre: …(omissis)…;
- que de la interpretación del documento in comento, en forma clara e inequívoca se deduce que sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio y producto de la sociedad conyugal, serán y tendrán la obligación de ser divididos, ya que son producto de esa unión conyugal;
- que igualmente se desprende del documento público como lo es la sentencia de divorcio, que define que el domicilio conyugal fue el apartamento B-4-1 que fungió como domicilio conyugal, tal como se desprende de la misma acta de matrimonio y de la sentencia declarando el divorcio, lo cual es un hecho cierto, expresado en un documento público con efectos erga omnes, es un hecho público y notorio, los cuales no son objeto de prueba;
- que están probando la notoriedad del hecho con la sentencia que contempla que el domicilio era ese apartamento N° B-4-1, y aclarando que dicho apartamento NO formaba parte de los bienes excluidos en las capitulaciones, como tampoco era producto de las rentas, intereses, dividendos, frutos de plusvalía u otra que pudiese ser considerado como proveniente de algunos de los bienes pertenecientes a ALEJANDRO RODRIGUEZ LUJAN o GRETA VILLALOBOS MERCHAN;
- que el apartamento N° B-4-1 de las Residencias Cañaveral, fue adquirido de su anterior propietario RICARDO EDUARDO DIOTAIUTI, el cual no tiene ninguna relación con su representado ni con la ciudadana GRETA VILLALOBOS MERCHAN, lo cual es otra prueba que evidencia que es un bien adquirido dentro de la relación conyugal y fuera del ámbito de las Capitulaciones Matrimoniales;
- que la última venta del referido apartamento fue realizada a la ciudadana GRETA VILLALOBOS MERCHAN y pagada por ALEJANDRO RODRIGUEZ LUJAN dentro del matrimonio, el 14.05.2012, quedando inscrita bajo el Libro del Folio Real del año 2009-853 del Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.975 del año 2009, anotado en dicha oficina a las 10:34 a.m.;
- que de la compra venta del apartamento B-4-1, adquirido y pagado durante el matrimonio, se desprende lo siguiente: que hacen las capitulaciones el día 25.08.2011 y pasado un mes y un día de efectuadas dichas capitulaciones, se casan el 26.09.2011; que en dichas capitulaciones está bien claro y así se desprende, que NO se incluye el ya descrito apartamento como un bien adquirido antes del matrimonio, tan es así que viven en dicho apartamento y lo fijan como domicilio conyugal; y finalmente, compran el apartamento el 14.05.2012 y se divorcian el 05.12.2017;
- que otro aspecto jurídico de relevancia, es que se realizó una opción de compra-venta y de la planilla que elabora el Notario, con un valor de documento indubitable, aparece nombre y apellido del solicitante, siendo éste ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN, cédula V-6.562.172, y aparece su firma porque es quien lo paga.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la abogada Deborath Alejandra Gracia Arbej, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, en la oportunidad de dar contestación procedió a presentar escrito de oposición a la partición de todos y cada uno de los bienes mencionados en el libelo y en la reforma del mismo, alegando lo siguiente:
- que el accionante pretende desconocer el alcance y efectos de las capitulaciones matrimoniales que válidamente suscribieron antes de contraer el matrimonio que posteriormente fue disuelto judicialmente;
- que en función de su equivocado análisis, el actor llega a la conclusión de que las capitulaciones matrimoniales mencionadas “NO abarca los bienes adquiridos durante la relación Matrimonial, con dinero producido en y durante dicha relación Matrimonial por y/o entre ambos…”;
- que inspirado en su equivocado criterio, el actor demanda la partición de unos bienes que menciona y escasamente describe en el libelo, los cuales señala como integrantes de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos bajo la titularidad de su representada GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, mientras estuvo casada con el actor, ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRÍGUEZ LUJAN;
- que su representada, la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, antes de casarse celebró con el hoy demandante ALEJANDRO OSWALDO RODRÍGUEZ LUJAN, un convenio de Capitulaciones Matrimoniales, el cual quedó inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25.08.2011, bajo el Nº 17, Folio 92, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2011;
- que en dichas capitulaciones, los futuros contrayentes expresaron que se acogían a la modalidad de “separación absoluta”, es decir, escogieron la forma más radical y absoluta de disociación patrimonial, donde no se comparten los bienes habidos previos al matrimonio (ni su plusvalía), ni los habidos durante el matrimonio;
- que con dicha mención quedó sepultada toda posibilidad de formar un patrimonio común, y en consecuencia de ello, no existen bienes que partir;
- que la interpretación que hace esa litigante de la modalidad escogida por aquellos futuros contrayentes, es la misma que estos hicieron al momento de presentar su solicitud de separación de cuerpos ante el Juzgado de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando al referirse al aspecto patrimonial de su matrimonio, expusieron: …(omissis)…;
- que las partes eligieron la separación absoluta, radical, universal y total de bienes, en razón de lo cual no existen bienes que partir, menos aún los nombrados en el libelo y su reforma cuya titularidad está en cabeza de su mandante GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, quien es la única y exclusiva propietaria de los mismos, siendo la secuela de ello que el actor no tenga ningún derecho sobre los bienes que describe en su libelo y la reforma del mismo;
- que consta de la copia certificada que anexa marcada “B”, que su mandante y el actor presentaron ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, un escrito donde expusieron lo que textualmente se reproduce: …(omissis)…;
- que siguiendo con el texto de la solicitud de separación de cuerpos se lee que su petitorio es del tenor siguiente: …(omissis)…;
- que de su parte, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se pronunció en los siguientes términos: …(omissis)…;
- que el mencionado auto fue suscrito por el juez, la secretaria, por los ciudadanos ALEJANDRO OSWALDO RODRÍGUEZ LUJAN y GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, además de su abogada asistente;
- que con el pronunciamiento del Tribunal que equivale a su homologación, se le concedió fuerza de cosa juzgada al convenio otorgado por las partes, en los mismos términos y condiciones expresadas por ellas, lo que significa que ya se sometió al conocimiento de un juzgado y se obtuvo un pronunciamiento judicial firme sobre la validez de las capitulaciones, su efecto patrimonial que resulta en la ausencia de bienes conyugales comunes y la renuncia que hicieron las partes a toda acción judicial ulterior que de una forma u otra impugne o desacredite lo acordado en el escrito de separación de cuerpos. La derivación de ello, es que tales temas tratados en forma expresa en el convenio homologado no pueden ser sometidos al conocimiento de otra autoridad judicial, esto en virtud de los efectos de cosa juzgada;
- que podría alegarse en contra del anterior razonamiento, que el auto del Tribunal solo hace mención a la separación de cuerpos, también podría argumentarse que nada dijo sobre la validez, alcance y efectos de las capitulaciones matrimoniales, que en fin, tampoco hubo pronunciamiento sobre bienes específicos o que no son válidos los acuerdos sobre bienes conyugales, sin embargo, todos esos contra argumentos encuentran su objeción en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 14.08.2017, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, que versó sobre un caso muy similar, casi idéntico al de autos, cuya sentencia reza lo siguiente: …(omissis)…;
- que adecuando al caso de autos, de los criterios contenidos en el referido fallo casacional, se pone de manifiesto que las partes que integran la relación subjetiva de esta litis, con anterioridad acudieron a un Juzgado competente donde expresaron su acuerdo en relación a la comunidad conyugal, sobre la cual manifestaron: “no existen bienes que liquidar, ya que nuestra unión matrimonial se encuentra sometida al régimen de capitulaciones matrimoniales absolutas…”;
- que esta mención constituye el pronunciamientote las partes sobre los términos y condiciones patrimoniales del matrimonio sobre el cual se acordó la separación y luego el divorcio, que se transformó en una sentencia autogestionada al ser homologado por el juez de la causa, creándose cosa juzgada al respecto;
- que para sincronizar el fallo casacional con esta causa, se puede concluir que las partes expresaron ante un Juez que no tenían bienes que partir como consecuencia de existir un régimen de capitulaciones matrimoniales absolutas, es decir, sí hubo una mención patrimonial en un sentido negativo absoluto (negación de toda comunidad), que fue elevada a categoría de sentencia con su homologación por parte del Juez de Municipio;
- que ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela puede volver a pronunciarse sobre el régimen patrimonial de los ex esposos GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN y ALEJANDRO OSWALDO RODRÍGUEZ LUJAN, pues tal aspecto ya fue resuelto por una sentencia anterior, que tiene fuerza de cosa juzgada;
- que aún cuando no está permitido oponer cuestiones previas en el procedimiento de partición, no es menos cierto que el juez no puede pasar por alto la prohibición que existe sobre el doble juzgamiento de un mismo hecho, proscripción que encuentra su fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza: …(omissis)…;
- que la norma antes transcrita se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no puede ejercerse recurso alguno;
- que es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “… ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí que claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada;
- que en virtud de la cosa juzgada alegada y demostrada, existe un impedimento para atender y pronunciarse sobre esta demanda de partición, la cual debe ser declarada inadmisible por ser atentatoria contra la seguridad jurídica;
- que la oposición planteada versa sobre la partición de todos y cada uno de los bienes mencionados en el libelo de la demanda y su reforma, a saber: …(omissis)…;
- que solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible y que la parte demandada sea condenada en costas, reservándose su mandante el ejercicio de la acción por daños y perjuicios derivada de haber hecho abuso malicioso y temerario de la tutela judicial efectiva y la garantía del acceso a la justicia.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Inadmisión de la presente demanda.
La comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley, bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno de ellos haya aportado más que el otro.
Así lo dispone el artículo 148 del Código Civil, al señalar:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De esta manera, se consagra en dicha norma la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales.
. Por su parte, el artículo 156 del mismo Código establece:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
De la referida norma se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
De igual manera establece el artículo 173 eiusdem lo siguiente:
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De acuerdo al precepto jurídico antes transcrito, los motivos para que proceda la disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, son los siguientes:
• La disolución del matrimonio (divorcio, muerte).
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.
• La separación judicial de bienes.

Así lo confirma el contenido del artículo 184 del Código Civil al establecer:
Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Se infiere de este artículo, que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, siendo éstas:
• La muerte de uno de los cónyuges.
• El divorcio.
De igual manera el artículo 186 eiusdem, consagra:
Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

Ahora bien, la partición y liquidación de la comunidad conyugal se lleva a cabo de acuerdo al procedimiento de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 eiusdem, y debe contener la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar además, el inventario de los bienes a partir.
Así lo dejó establecido la Sala en sentencia Nº 116, de fecha 12.03.2003, al señalar lo siguiente:
…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal de instancia).

Sobre el trámite de este procedimiento especial de partición judicial, conviene traer a colación la sentencia N° RC.000200 dictada en fecha 12.05.2011, expediente N° 10-469 en donde se estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso….”

De acuerdo al extracto copiado, una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación. Dentro del lapso concedido para dar contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) que no se formule oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, al no existir controversia se procederá a la designación o nombramiento del partidor, lo cual debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría se convocará a los interesados para uno de los cinco días siguientes, tal como lo prevé el artículo 778 eiusdem.
b) que se formule oposición a la partición, bien sea total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, lo cual genera que el procedimiento continúe sustanciándose por los trámites del juicio ordinario.
En cuanto al primer supuesto, si se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión, se configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido por el nombramiento del partidor a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga tal como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, el mismo puede ser apremiado a su cumplimiento (artículo 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá realizar a costa de los interesados todo trabajo que sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta las resuelva. En el documento de partición se debe expresar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, especificar los bienes con sus valores, rebajar las deudas, fijar el líquido partible, designar el haber para cada partícipe y adjudicar en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (artículo 783).
Una vez presentado este documento de partición, se les concede a los interesados un término de diez (10) días para revisarlo y formular las objeciones que estimen pertinentes. Si no se formulan objeciones o reparos a la partición, en ese caso la misma quedará concluida; si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los copartícipes la documentación de los bienes y derechos que fueron adjudicados, tal como lo dispone el artículo 1.080 del Código Civil.
En relación al segundo supuesto, es decir, cuando se formule oposición a la partición planteada, no procederá de momento el nombramiento de partidor y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. También se extrae de las normas especiales que rigen el proceso de partición, que dependiendo de la naturaleza de la oposición formulada, esto es en caso de que la misma se circunscriba al desacuerdo sobre la inclusión o no de algunos bienes en el acervo, en cuyo caso el procedimiento con respecto a ese bien en específico se llevara por separado, para lo cual se debe abrir un cuaderno separado, pero en relación a los bienes sobre los cuales no se plantearon objeciones, se debe llamar a las partes para que se proceda a nombrar al partidor. Cabe destacar, que de acuerdo al criterio asentado en reiterados fallos por la Sala de Casación Civil, dada la naturaleza sumaria de esta clase de procesos, no es aplicable la figura de la confesión ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el trámite de las cuestiones previas, ni mucho menos la reconvención, ya que el artículo 778 del mismo código, expresamente asigna otros efectos en caso que el demandado no haya presentado oposición, no permitiendo otras incidencias que las expresamente establecidas en las normas que rigen este procedimiento (vid sentencia N° 200 del 12.05.2011).
Ahora bien, consta que en el presente caso, el demandante, ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN, procedió a demandar la partición de los bienes adquiridos en comunidad con su ex cónyuge ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, consignando a tales fines copia certificada de la sentencia emitida en fecha 05.12.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, así como del auto mediante el cual se ordena la ejecución de la referida sentencia por haber adquirido firmeza de ley. Asimismo, consignó copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.05.2012, mediante el cual su entonces cónyuge, ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el N° B-4-1, que forma parte del Conjunto Residencias Cañaveral, de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; e igualmente aportó Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el N° 160102747741, emitido en fecha 18.05.2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.6, Año 2008, Color Verde, Uso Particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placa AA818XM, Serial de Carrocería 8XA53ZEC189520852 y Serial de Motor 3ZZE606434. Señaló el demandante, que su excónyuge GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN se había negado a dividir los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los cuales nada tenían que ver con los bienes excluidos y expresados en las capitulaciones matrimoniales que habían acogido antes del matrimonio, indicando en consecuencia, que los bienes habidos durante esa unión eran los siguientes:
1) El apartamento N° B-4-1 de las Residencias Cañaveral.
2) Los bienes que se encuentran en dicho apartamento, siendo estos: a) una lavadora, b) una secadora, c) una nevera; d) una cocina, e) dos televisores, f) juego de recibo, g) juego de dormitorio de la habitación principal y h) juego de comedor.
3) Un vehículo marca Toyota, año 2008, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placa AA818XM.
Consta asimismo, que una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, fue consignado en fecha 08.04.2019 (f. 61 al 66) a través de su apoderada judicial, escrito mediante el cual se opone a la partición de todos y cada uno de los bienes mencionados en el libelo y en la reforma del mismo alegando como fundamento que la parte actora pretendía desconocer el alcance y los efectos de las capitulaciones matrimoniales suscritas antes de contraer matrimonio, y que en razón de tal separación absoluta, radical, universal y total de los bienes, no existían bienes que partir. Asimismo, alegó la cosa juzgada ya que las partes al momento de formular su separación de cuerpos y bienes, manifestaron ante el juez correspondiente que no habían bienes que liquidar en virtud de existir un régimen de capitulaciones matrimoniales absolutas, lo cual fue debidamente homologado, y por lo tanto, ningún juez de la República podía volver a pronunciarse sobre el régimen patrimonial de los ciudadanos GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN y ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN. A raíz de dicha oposición, el Tribunal dictó auto en fecha 25.04.2019 (f. 68 y 69) mediante el cual se dispuso que la presente causa continuara sustanciándose por los trámites del procedimiento ordinario, quedando en consecuencia el juicio abierto a pruebas a partir de esa fecha exclusive.
Sobre la comunidad conyugal o patrimonio común, la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)
.
Como consecuencia del matrimonio existe una comunidad de gananciales y en virtud de ésta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente. Asimismo, la citada obra precisa que (p.355):
A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)
De lo anterior queda claro que los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial es lo que genera comunidad de gananciales entre ellos, siempre y cuando no haya convención en contrario, tal como lo estable el ya mencionado artículo 148 del Código Civil, ya que en caso de existir convención entre los futuros contrayentes respecto al régimen de bienes que ha de imperar durante el matrimonio, habrá de aplicarse lo estipulado en las respectivas capitulaciones válidamente contraídas.
En ese sentido, se hace necesario puntualizar lo referente a la Capitulaciones Matrimoniales, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 141, 143 y 144 del Código Civil, y son del siguiente tenor:
Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

En las normas transcritas, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales, como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial que los va a regir. Igualmente, se estableció que las mismas deben constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno y, en caso de ser por documento autenticado, éste debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.
El Dr. Francisco López Herrera, (2006), en su obra Derecho de Familia Tomo I, págs. 492 y 493, al referirse a las capitulaciones señala que “son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos. De acuerdo con esa idea, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella.” (Derecho de Familia Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, ps. 492 a 493)
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en su comentario del Código Civil Venezolano, Tomo 1, Caracas, Ediciones Libra C.A., s/a, pág. 143, define las capitulaciones matrimoniales de la siguiente manera: “son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otro forma, se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en Venezuela, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acoge entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonio.”
De acuerdo a lo anteriormente señalado, las capitulaciones son un pacto que hacen los futuros contrayentes, de apartarse del régimen de comunidad de bienes, es decir, basta que se manifieste la voluntad en ese sentido para que las capitulaciones surtan sus efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al mismo.
De igual manera, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil, ninguna exige ni señala cuál debe ser el contenido éstas, ni que se indique cuáles son los bienes de los futuros contrayentes, porque la esencia y la naturaleza misma de las capitulaciones no lo exige así, pues –se insiste- el fin que se persigue al firmarlas es apartarse del régimen de comunidad de bienes; siendo el caso que los bienes adquiridos antes del matrimonio tienen su propio régimen establecido en el artículo 151 y siguientes del Código Civil y no se genera confusión si al firmar las capitulaciones no se identifican tales bienes, ya que las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio no serán de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los adquirió, y ello es así en virtud de haber firmado las capitulaciones. En otras palabras, las capitulaciones no rigen hacia atrás, no rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio.
En el presente caso, la parte actora alega en su libelo que antes de contraer matrimonio con la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, lo cual ocurrió en fecha 26.09.2011, a voluntad expresa de ambos contrayentes, se acogieron al Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, pero que el mismo NO abarca los bienes adquiridos durante la relación matrimonial con dinero producido durante dicha unión, tal como ha sido el caso del apartamento N° B-4-1 de las Residencias Cañaveral, ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de este estado. Señala como fundamento, que de la interpretación del mencionado documento se deduce en forma clara e inequívoca que los bienes adquiridos durante el matrimonio y producto de la sociedad conyugal, serán y tendrán la obligación de ser divididos, ya que son producto de esa unión conyugal. De igual manera alega que se desprende del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio, que el referido apartamento N° B-4-1 fungió como domicilio conyugal, lo cual –en su decir- es un hecho público y notorio que no es objeto de prueba, y que dicho apartamento no formaba parte de los bienes excluidos en las capitulaciones, como tampoco era producto de las rentas, intereses, dividendos, frutos de plusvalía u otra que pudiese ser considerado como proveniente de alguno de los bienes pertenecientes al ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN o a la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN.
Ahora bien, se desprende de los recaudos aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada, que los mismos suscribieron en fecha 25.08.2011 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales, en el cual claramente señalan que: “de común acuerdo manifestamos acogernos al Régimen de Capitulaciones Matrimoniales en la modalidad de “Separación Absoluta de Patrimonios”, no teniendo vigencia el régimen establecido en el Código Civil, asi mismo cada parte conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir cualquiera de las partes durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Pertenecen e igualmente quedaran de exclusiva propiedad de cada parte por separado el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en lo futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas con anterioridad. Además cada parte por separado conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegare adquirir durante el matrimonio, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes”.
Como se puede apreciar, quedó demostrado de los autos que los ciudadanos ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN y GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN con anterioridad a la celebración de su matrimonio, pactaron capitulaciones matrimoniales según documento inscrito en fecha 25.08.2011 ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento con ello a las únicas formalidades establecidas en el precitado artículo 143 del Código Civil. Igualmente, se observa del contenido de tales capitulaciones que –contrario a lo señalado por el demandante- los contrayentes no hicieron declaración alguna de la cual pueda inferirse su voluntad de aplicar el régimen supletorio de comunidad de gananciales para regir determinados asuntos del régimen pecuniario relativo a la administración y disposición de sus bienes, sino que por el contrario, acogieron el régimen de separación absoluta de patrimonios. En tal virtud, es evidente que la comunidad de gananciales resulta inaplicable en el presente caso, dado que las partes de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad fueron claros al acordar que se acogían al Régimen de Capitulaciones Matrimoniales en la modalidad de “Separación Absoluta de Patrimonios”, dejando expresamente sin vigencia el régimen establecido en el Código Civil, es decir, manifestaron libremente su consentimiento para apartarse del régimen de comunidad de bienes. No tiene sentido alguno pretender que hubiesen celebrado dicho pacto para dejar sentado que cada parte conservaría en su patrimonio los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio o la plusvalía que llegaren a adquirir dichos bienes, ya que los mismos como es sabido, son bienes propios de cada uno de ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Por otra parte, ambas partes reconocieron haber suscrito las referidas capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, no habiendo sido declarada su nulidad mediante sentencia definitivamente firme, las mismas gozan de pleno valor.
De acuerdo a lo señalado, resulta evidente que en el caso bajo estudio ambas partes escogieron celebrar una convención donde definen el régimen patrimonial y económico que adoptarían una vez formalizada la unión conyugal, el cual constituye prueba fehaciente de que ambas partes eligieron la opción que les otorga la Ley de regirse por sus acuerdos en cuanto a la separación de bienes, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen matrimonial se rige por un sistema contractual de libertad absoluta, y las partes pueden escoger regirse por sus acuerdos o, al no existir tal convención, regirse por el régimen legal supletorio establecido en el artículo 148 del Código Civil, configurado por la comunidad de gananciales.
Así las cosas, tomando en cuenta que para proponer la acción de partición es menester acreditar de modo auténtico la titularidad de los derechos sobre los bienes cuya partición se solicita, para lo cual se requiere tener atribuida la condición de comunero a fin de que se pueda obrar como demandante; es decir, tener titularidad del derecho pretendido; se concluye que en este caso la parte actora carece totalmente de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que pretende le sea reconocido en la sentencia, y en consecuencia, la presente demanda de partición resulta inadmisible en razón de que una vez examinados los términos en que fue suscrito por las partes el referido documento de capitulaciones matrimoniales, se determinó que el demandante no ostenta la condición de comunero sobre los bienes cuya partición demanda.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 del 17.09.2019, donde se reiteró que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozca, no siendo posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“De la transcripción anterior, se observa que la juzgadora ad quem confirmó la decisión de la juzgadora a quo al considerar que la demanda resultaba inadmisible por cuanto no existe comunidad conyugal en virtud de la consignación efectuada por la parte demandada de un contrato de capitulaciones matrimoniales, siendo la pretensión deducida la partición y liquidación de una comunidad conyugal que quedó desvirtuada con base a un documento suscrito por las partes que estableció el régimen patrimonial de los cónyuges durante el matrimonio, lo que determinó a priori que se contraríe lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar evidenciado fehacientemente la misma, no pudiendo determinarse conforme a los postulados contenidos en el artículo 777 eiusdem, lo que en definitiva constituye una limitante para su tramitación.
(…)
De manera que, si en definitiva la comunidad no se encuentra fehacientemente establecida, sino que por el contrario se desvirtúa la misma, como ocurre en el presente caso donde la comunidad alegada por el actor deviene –a su decir- de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal que le unió con la demandada, siendo que ésta en la oportunidad de comparecer al tribunal consigna un contrato de capitulaciones matrimoniales, cuya finalidad es precisamente desvirtuar su existencia, al no permitir que se configure el derecho singular que se invoca tener atribuido de la comunidad derivada de los bienes habidos durante el matrimonio, y es precisamente este derecho lo que conforma el título que sirve de instrumento fundamental para la pretensión.
En cuanto al fundamento utilizado por la juzgadora ad quem respecto a que no le estaba dado a la juez a quo valorar la validez de las capitulaciones matrimoniales ni valerse de otro instrumento a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, esta Sala comparte la advertencia dada, en relación a que eso es materia que debe ser objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza con las garantías procesales derivadas de cada pretensión, sobre el particular resulta importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.
(…)
Conforme a la doctrina anterior, los actos jurídicos relevantes en el proceso que constituyan el proceder previo de las partes a los fines de generar consecuencias eficaces en el ejercicio de sus derechos subjetivos, no puede ser objeto de contradicción en cuanto a su sentido y alcance para el cual han sido previstos, pues en todo caso su validez debe ser dilucidada mediante la acción prevista para ello, lo cual es perfectamente aplicable al caso concreto donde el documento de capitulaciones patrimoniales suscrito por las partes persigue como régimen patrimonial la inexistencia de la comunidad conyugal, siendo que hasta que no se desvirtúe su validez genera como consecuencia el aludido efecto (la inexistencia de la comunidad conyugal alegada por el actor como objeto de su pretensión).
Por lo tanto, la Sala evidencia, que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada, quedando categóricamente demostrado que los motivos argumentados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones expuestas en el fallo impugnado concuerdan perfectamente unas con otras y, en todo caso, se reitera que el análisis de los presupuestos de admisibilidad no están referidos a juzgamientos de instrumentos probatorios referidos al mérito, sólo acarrearía la imposibilidad de acceder a la jurisdicción (inadmisibilidad de la demanda), más no la improcedencia de la pretensión; el proceso se extingue sin que ello influya en la titularidad del derecho reclamado, por cuanto, el derecho de acción es un derecho abstracto, absolutamente independiente del derecho sustancial (Vgr. Sala Constitucional en sentencia N° 1.794 del 5 de agosto de 2002, caso: Reina Chejín Pujol y esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros). Así se decide”. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

De acuerdo al extracto copiado, en donde se analiza un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala determinó que al no configurarse el derecho que el actor invoca tener atribuido producto de la comunidad derivada de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que es el título que sirve de instrumento fundamental para la acción, la demanda resultaba inadmisible pues la pretensión deducida (partición y liquidación de la comunidad conyugal) quedaba desvirtuada con base al documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por las partes donde se estableció el régimen patrimonial de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, con lo cual se contrariaba lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar evidenciado fehacientemente dicha comunidad.
Cabe destacar, que en este caso la inadmisión detectada resulta sobrevenida, pues para determinar la misma se requiere de un estudio previo del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes, lo cual no puede hacer el juez al momento de admitir la demanda sino en esta oportunidad cuando corresponde emitir el fallo respectivo, donde en cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe emitir juicio sobre la valoración de dicho medio probatorio.
Sobre este aspecto, cabe traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional, en fecha 26.01.2001, en la cual se estableció:
“…esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”

De forma tal, que al quedar establecido con los argumentos antes expuestos que los bienes indicados por la parte actora en el libelo, no forman parte de la comunidad conyugal invocada conforme al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN y GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, en virtud de la existencia del acuerdo de capitulaciones matrimoniales suscrito por ambas partes antes la celebración del matrimonio; resulta imposible conforme a la pretensión de la parte actora aplicar el régimen supletorio de la comunidad de bienes gananciales a los referidos bienes.
Bajo tales consideraciones, no existiendo comunidad de gananciales entre las partes resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente demanda de partición incoada por el ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN contra la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo Así se decide.
Por último, en cuanto a la condenatoria en costas en aquellos casos en los cuales se declare inadmisible la demanda pero se haya tramitado el juicio en todas sus etapas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, dentro de los cuales se puede mencionar el N° RC.000146, emitido en fecha 04.04.2017, expediente 16-800 donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que el juez de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora y por cuanto la pretensión no se ajusta al artículo 337 del Código de Comercio.
Para resolver sobre esta aspecto, la Sala estima necesario referir el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, caso: Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139 se expresó lo siguiente:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
… (omissis)…
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
… (omissis)…
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión, en consecuencia, el juez de alzada debió condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio asentado por la Sala en el extracto copiado, en aquellos casos en que la demanda sea declarada inadmisible, se debe condenar en costas a la parte actora, pues tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, generando en consecuencia, la obligación de resarcir los gastos en que haya incurrido la parte demandada para ejercer su defensa dentro del proceso.
En el presente caso, se estableció que el demandante, ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN no ostentaba el carácter de comunero sobre los bienes cuya partición demanda en virtud del acuerdo de capitulaciones matrimoniales celebrado con la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN antes de contraer matrimonio, y que como consecuencia de ello se declaró inadmisible la presente demanda, lo cual acogiendo el criterio de la Sala conlleva a que la parte actora deba ser condenada en costas, en virtud de los gastos que le ocasionó a la demandada comparecer al juicio y ejercer sus defensas durante el proceso, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Por último, es necesario señalar que atendiendo al contenido de las Resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20.03.2020, 13.04.2020, 13.05.2020, 17.06.2020 y 14.07.2020 respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160, -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19- mediante las cuales se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16.03.2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual aún no ha vencido en su totalidad, y en consecuencia, el lapso que contempla el artículo 295 eiusdem para la interposición del recurso de apelación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.

VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO OSWALDO RODRIGUEZ LUJAN en contra de la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se suspende la medida de anotación de la litis decretada en fecha 08.01.2019 sobre el asiento registral del apartamento signado con la letra y el número B-4-1 del piso 4 de las Residencia CAÑAVERAL, ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel, inscrito bajo el Libro del Folio Real del año 2009-853 del asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.975 del año 2009, y participada dicha medida al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante oficio N° 28.040-19 de fecha 08.01.2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



CFP/RPL/ygg
Exp. Nº 12.383-18