REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 209º y 160º
ASUNTO: OP02-L-2015-000077.-

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda incoada por la Abogada MARIA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17508.685, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.345, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la entidad de trabajo CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A., en esta misma fecha se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado ADMITIÓ la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A. Librándose Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial quien expone: ”Consigno en este acto en forma negativa Cartel de Notificación a la entidad de trabajo empresa CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto se trasladó a la dirección indicada y estando en la misma , no pudo hacer efectiva la entrega del cartel, ya que no pudo ubicar a la entidad de trabajo, visto la anterior expuesto consultó con personas adyacentes al lugar, las cuales le manifestaron que no tenían conocimiento de dicha entidad de trabajo”.
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), vista la diligencia anterior expuesta, este Juzgado INSTÓ a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la Abogada en ejercicio EYLIN ROJAS HILL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita que se oficie al SENIAT, a los fines de que suministre información del domicilio de la entidad de trabajo CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora y ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado el domicilio procesal de la de la entidad de trabajo CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A, en el presente asunto, a los fines de hacer efectiva la practica de su notificación y con ello llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…Consigno en este acto oficio N° 0343-15, librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 17-07-2015.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio bajo la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2015-0861 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0343-15 de fecha catorce de julio de dos mil quince (2015).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), visto el oficio recibido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A, mediante exhorto, a los fines de su notificación. Librase cartel de notificación y exhorto correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…Consigno en este acto oficio N° 0397-15, librado a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANMO DE ESTADO ANZOATEQUI, el cual fue debidamente recibido y firmado por la Secretaria de la Dirección administrativa Regional (D.A.R) para ser enviado por la valija hasta su destino, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió oficio N° 2015/939 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo resulta de la comisión librada por este Juzgado en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), asimismo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó agregarla al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), visto el exhorto recibido este Juzgado mediante auto, ordena INSTAR a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la Abogada MARIA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17508.685, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.345, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la entidad de trabajo CONSULTPROYEC CONSTRUCCIONES, C.A., signada con el Nº OP02-L-2015-000077, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,






FH/yi.-