REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
Año: 209º y 160º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: DEMANDA PROVISIONAL No. 10
PARTE ACTORA: MARINO JOSÉ BRAVO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER AVENDAÑO.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el número de DEMANDA PROVISIONAL No. 10; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano MARINO JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.888.754, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNIFER AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.507; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR. El trabajador alega que el 28 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 20 de agosto de 2019, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como PESCADERO I, devengando un último salario mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 40.000,00), lo que equivale a un salario diario de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S. 1.333,33).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de mayo del año 2012, caracterizado por dolor en la región lumbar, no irradiado de inicio insidioso que fue aumentando de intensidad, motivo por el cual acudí al servicio médico de la empresa, donde fui valorado por el médico de guardia, quien me diagnosticó lumbalgia aguda, indicándome tratamiento con antinflamatorios no esteroideos (AINES) y relajante muscular. Sin embargo, la sintomatología persistía motivo por el cual fui referido a valoración por traumatología a mediados del mes de junio de 2012 y me fue solicitado RX de columna lumbosacra que reportó: discopatía lumbar con disminución de la amplitud de los cuerpos vertebrales. Además de RMN de columna lumbosacra, la cual se me practicó el 27/06/2012 y concluyó: discopatía degenerativa moderada con protrusión discal L4-L5 parasagital y protrusión central de base ancha L5-S1. De acuerdo a dichos estudios se me diagnosticó hernia discal L4-L5 y L5-S1, prescribiéndoseme tratamiento médico y ciertas recomendaciones como: evitar la bipedestación prolongada, evitar el levantamiento de carga mayor a 5 kg, realizar pausas activas, evitar rotación, extensión y laterizaciones sostenidas de columna lumbosacra. Posteriormente en el mes de junio de 2014, presenté crisis de dolor por lo cual amerité rehabilitación, las cuales cumplí en 20 sesiones, presentando cierta mejoría. Luego, el 17/05/2016 fui valorado por el Dr. César Rojas por cita especial del departamento de Salud y Seguridad Laboral por presentar clínica de discopatía de columna lumbosacra más extrusión discal L4-L5, L5-S1 con inestabilidad vertebral lumbosacra y síndrome facetario, con enfermedad degenerativa C3-C6, evidenciándose al examen físico contractura paravertebral moderada con dolor a la dígito presión. Seguidamente, el 27/06/2016 me fueron practicadas RMN de hombros derecho e izquierdo, que concluyeron: bursitis sub acromion subdeltoidea, hipertrofia sinovial y tendinosis aguda. Aunado a ello, el 21/07/2016 fui valorado por la Dra. Yvanny González por presentar dolor permanente en el hombro derecho, diagnosticándome pinzamiento subacromial de hombro derecho. Al año siguiente, en fecha 04/09/2017 acudí nuevamente a consulta y presenté al examen físico cuello móvil doloroso a lateralización, y columna dorsolumbar dolorosa a la digito presión, por lo que se me indicó tratamiento. Seguidamente, el 14/08/2018 se me practicó RX de columna lumbosacra AP lateral que reportó disminución compatible con fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral de L1. Aunado a ello, se acordó con el trabajador un Bloqueo facetario y epidural lumbar y sacro, el cual se realizó en el mes de septiembre de 2019, que fue provisto por la empresa. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional”, “Protrusión y Hernia Discal”, y “Hombro Doloroso” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según los números, 010-01, 010-02 y 010-05, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 3.018.180,00).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y EL EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que EL EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) EL EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) EL EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 2.900.000,00), mediante cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 07028174, a favor de MARINO BRAVO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) EL EX-TRABAJADOR: reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 60.825,78) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EX-TRABAJADOR: reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. S. 3.039.174,22), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales, mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 028172.
E) EL EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,