REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.112.313, domiciliado en la urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No acreditó.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.840.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados en ejercicio WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ y BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.610 y 260.730.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 9157-423 de fecha 17-12-2018 (f. 58) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 2018-3376 contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, plenamente identificado, a fin de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, en contra de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de la causa en fechas 28-11-2018 y 06-12-2018.
Por auto de fecha 21 de enero de 2019 f. 59) este tribunal le da entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
En fecha 28 de enero de 2019 (f. 60) suscribió diligencia la ciudadana KARIN MORALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETSY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.730, por medio de la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
Al folio 61, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2019, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró finalizado por cuanto si bien compareció la tercera interesada, el solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 62 al 65) se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 28-01-2019, las cuales fueron recibidas por la diligenciante mediante diligencia de fecha 14-02-2019.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2019 (f. 66) la abogada BETSY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.730, solicitó nuevamente copias certificadas del presente expediente.
En fecha 19 de febrero de 2019 (f. 67) la jueza temporal suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimara necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
En fecha 25 de febrero de 2019 (f. 69 al 75) presentó escrito de informes ante esta alzada, el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, debidamente asistido por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, y en la misma fecha (f. 76 al 90) presentó informes la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, en su carácter de tercera interesada, debidamente asistida de abogado.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 91) se verificó mediante cómputo el vencimiento del lapso de 3 días concedidos a las partes en el auto de fecha 19-02-2019.
En fecha 25 de febrero de 2019 (f. 92) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 14-02-2019 por la abogada en ejercicio BETSY ROJAS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de marzo de 2019 (f. 93) el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, debidamente asistido por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó la copia consignada por la parte apelante junto con su escrito de informes, la cual contiene una declaración rendida supuestamente en fecha 20-11-2018 por el impugnante, ante la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El 14-03-2019 (f. 94) este tribunal dictó auto por medio del cual le aclaró al diligenciante que emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 95) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusiva, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2019 (f. 96) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 97) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó sentencia, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, solicitud de modificación de resolución de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA PILAR VELASQUEZ RAMOS. El escrito contentivo de la solicitud así como los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 28 de este expediente.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 29) se le dio entrada a la solicitud y se acordó proveer por auto separado en torno a la admisión o no de la misma.
En fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 30 al 32) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la modificación de la resolución dictada por ese tribunal en fecha 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual declaró a los ciudadanos ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, como únicos y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, acordando la exclusión de la referida ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI como heredera del de cujus, al evidenciarse disuelto el vínculo matrimonial que los unía y la pérdida de la vigencia de la referida resolución de fecha 28-11-2018, la cual sería sustituida por una nueva que contenga la modificación solicitada, y que contemple únicamente a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO hijos del difunto SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, como sus únicos y universales herederos, lo cual se haría por auto separado.
En fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 33) el tribunal de la causa, vistas las testimoniales rendidas y los documentos cursantes a los autos, declaró que dichas actuaciones eran suficientes conforme a la ley, para declarar a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, en su condición de hijos, como únicos y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
En fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 34 al 43) presentó escrito la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ y BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS, quien manifiesta actuar en su carácter de tercera interesada en el presente proceso en su condición de concubina del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y apeló de la decisión emitida por ese tribunal en fecha 28-11-2018. mediante la cual se declaró como únicos y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, y a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, manifestando que a dicha ciudadana se le otorgó carácter de heredera siendo que el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por ese mismo tribunal en fecha 20-04-2017 y ratificada por este Juzgado Superior en fecha 17-08-2017.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 44) el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, asistido de abogado, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 12-12-2018 (f. 45).
En fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 46 al 55) presentó escrito y anexos la abogada BETSY ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, por medio del cual ratificó el recurso de apelación ejercido por su representada en fecha 06-12-2018.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 56) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, en contra de las resoluciones dictadas en fechas 28-11-2018 y 06-12-2018, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio número 9157-423 (f. 57) librado en esa misma fecha.
IV.- ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Pruebas aportadas por el actor con la solicitud de únicos y universales herederos.
1) Al folio 4 y vto, original de Registro de defunción del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, inscrita el 21-11-2018, folios 391, acta N° 1291, de la cual se extrae que el referido ciudadano falleció el día 10-11-2018 en la ciudad de Porlamar, que en los datos familiares se señala a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, como su cónyuge, y como sus hijos a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil solo a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, hecho acaecido el día 10-11-2018, en virtud que, de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales los datos familiares contenidos en las actas de defunción no pueden ser tomados en cuenta por el juez para demostrar la filiación que allí se establezca entre estos y el de cujus, por cuanto el acta de defunción debe ser valorada único y solo a efectos de demostrar el fallecimiento de una persona. Y así se establece.-
2) Al folio 5, copia fotostática de acta de nacimiento N° 225, expedida en fecha 04-07-2008 por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente a la ciudadana MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, hija de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, la cual nació en el Hospital Central de Araya, estado Sucre, el 10-07-1997.
Este instrumento no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil por tratarse de un traslado de un documento público, solo a los fines de demostrar la filiación existente entre la ciudadana MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y su padre el de cujus ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. Y así se establece.-
3) Al folio 6, copia fotostática de acta de nacimiento N° 128, expedida en fecha 12-03-1992 por el Prefecto del extinto Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado nueva Esparta, correspondiente al ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, hijo de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, el cual nació en el Centro Clínico Margarita de Porlamar, estado Nueva Esparta el 23-10-1991.
Este instrumento no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil por tratarse de un traslado de un documento público, solo a los fines de demostrar la filiación existente entre el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y su padre el de cujus ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. Y así se establece
4) Al folio 7 y vto, copia certificada expedida en fecha 30-06-2017 por la Registradora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al de acta de matrimonio N° 53, legalizada ante esa Oficina de Registro en fecha 25-04-1983, la cual contiene el matrimonio celebrado en la República de Italia, Municipio de Capaci, Provincia de Palermo el 14 de junio de1980, entre los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO.
Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO, contrajeron matrimonio civil en la República de Italia, Municipio de Capaci, Provincia de Palermo el 14-06-1980, y que dicha acta fue posteriormente legalizada en la República de Venezuela el 25-04-1983. Y así se establece.-
5) Al folio 8, copias fotostáticas de las cédulas de identidad venezolana de los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, N° 25.877.052, fecha de nacimiento 10-07-1997, y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, N° 20.112.313, fecha de nacimiento 23-10-1991.
Los instrumentos anteriores no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondientes, y en consecuencia se les imparte valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la identificación personal de los mencionados ciudadanos. Y así se establece.
6) Al folio 9, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, N° E-80.206.330, de nacionalidad Italiana, en condición de residente en Venezuela, y de profesión comerciante.
El instrumento anteriormente analizado no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondientes, y en consecuencia se le imparte valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 1.357 del Código Civil a los fines conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la identificación personal de la mencionada ciudadana. Y así se establece.
7) Al folio 10, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, N° 9.423.067 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-1950.
El instrumento anteriormente analizado no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondientes, y en consecuencia, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la identificación personal del mencionado ciudadano. Y así se establece.
Para decidir esta alzada observa:
8) PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo ELENA MARGARITA LUNAR, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 12) y al ser preguntada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, así como a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, que conoció al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y que le consta que el de cujus estaba residenciado en la avenida Virgen del Valle, casa N° 68 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que sabe y le consta que el de cujus era el esposo de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, quien es madre de los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, son los únicos y universales herederos del prenombrado de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Se observa de la declaración antes analizada que la deponente no entró en contradicciones, fue conteste a afirmar que conoce a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y que conoció también al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, así como el domicilio de este último, que el de cujus era el esposo de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y que esta junto con los ciudadanos, MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, son los únicos y universales herederos del prenombrado de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana el ciudadano ELENA MARGARITA LUNAR conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
b) Testigo CARMEN LUISA ORDAZ LEON, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 13) y al ser preguntada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, así como a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, que conoció al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y que le consta que el de cujus estaba residenciado en la avenida Virgen del Valle, casa N° 68 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que sabe y le consta que el de cujus era el esposo de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, quien es madre de los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, son los únicos y universales herederos del prenombrado de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Se observa de la declaración antes analizada que la deponente no entró en contradicciones, fue conteste a afirmar que conoce a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y que conoció también al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, así como el domicilio de este último, que el de cujus era el esposo de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y que esta junto con los ciudadanos, MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, son los únicos y universales herederos del prenombrado de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana el ciudadano CARMEN LUISA ORDAZ LEON conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
9) A los folios 17 al 28, copias fotostáticas de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03-08-2018, en el expediente N° 09110/17, contentivo de la demanda de divorcio instaurada conforme al artículo 185-A del Código Civil por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO en contra de la ciudadana ROSARIA RISO mediante la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 20-04-2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, SEGUNDO: CONFIRMÓ la sentencia apelada pero con distinta motivación, aclarando que el vínculo matrimonial disuelto es el contraído por los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO en el Registro Civil del Municipio Capaci, Provincia de Palermo, el 14 de junio de 1980, serie 1, parte II, N° 16 y posteriormente inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el N° 53 en fecha 25-04-1983.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana ROSARIA RISO y el hoy difunto ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO se disolvió antes de su fallecimiento, mediante sentencia emitida en fecha 03-08-2018 por este mismo Juzgado. Y así se declara.-
Pruebas aportadas por la tercera interesada ciudadana KARYN MORALES
1) A los folios 37 a 42, copia fotostática de libelo de demanda, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, en su condición de herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, presentada en fecha 29-11-2018 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El instrumento antes analizado se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de comprobar que se propuso acción mero declarativa de concubinato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LAS SENTENCIAS APELADAS
Las sentencias apeladas fueron dictadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2018-3376, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO.
En la primera resolución apelada dictada el 28 de noviembre de 2018, el referido tribunal declaró a los ciudadanos ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, como únicos y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, bajo la siguiente motivación:
“... Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas ELENA MARGARITA LUNAR y CARMEN LUISA ORDAZ LEON, quienes fueron precisas en señalar que conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación, de la misma manera las testigos manifestaron que conocieron al de cujus de vista, trato y comunicación, asimismo aseguraron que el de cujus se encontraba residenciado en la dirección suministrada en la solicitud, igualmente las testigos manifestaron que saben y les consta que el de cujus era el esposo de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, madre de los ciudadanos ALBERTO NATALE y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, del mismo modo las testigos manifestaron que saben y les consta que los únicos y universales herederos del de cujus SALVATORES PIZZIMENTI BRUNO son los solicitantes; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derechos que los solicitantes alegan, y administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a los ciudadanos ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO (...) en su condición de cónyuge e hijos del de cujus antes mencionado.
De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del de cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes (...).

En la segunda resolución apelada dictada el 6 de diciembre de 2018, el referido tribunal actuando conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, modificó la resolución anterior excluyendo de la misma a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y declaró únicamente a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, hijos del difunto SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, como sus únicos y universales herederos, bajo la siguiente motivación:
“...Vista las testimóniales rendidas y los documentos cursantes a los autos, de los que se comprueba el derecho que alega el solicitante, este Tribunal declara que las actuaciones constituyen titulo suficiente para declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley como Únicos y Universales Herederos, a los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO en su condición de hijos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del de cujus no hayan sido incluidos como tal en la solicitud presentada y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte solicitante
El 25 de febrero de 2019 (f. 69 al 75) el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, parte solicitante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes donde sostuvo lo siguiente:
- que el día 22-11-2018 presentó solicitud de únicos y universales herederos ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se declarara únicos y universales del causante SALVATORRE PIZZIMENTI BRUNO, su padre, a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTO, su madre, y a sus hijos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, su hermano y a su persona ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, para lo cual presentó la documentación correspondiente.
- que en fecha 23-11-2018, el tribunal de la causa dictó un auto recibiendo la solicitud, y fijando oportunidad para que los testigos rindieran su declaración, y que el día 28-11-2018 dictó auto por medio del cual declaró que los únicos y universales herederos de su padre, son su madre, es decir su cónyuge ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y sus hijos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, ordenando devolver original con sus resultas.
- que consta asimismo de autos que la ciudadana KARYN MORALES, apeló de la resolución anterior de fecha 28-11-2018, sin que constara en autos su cualidad como tercero interesado.
- que en fecha 06-12-2018, por medio de escrito solicitó al tribunal de la causa, que modificara la mencionada resolución de fecha 28-11-2018, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la inexactitud de los hechos en los cuales se basó la misma, en virtud de que luego de su emisión tuvo conocimiento de la disolución formal del vínculo conyugal que unía a sus padres los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y que en fecha 06-12-2018, el tribunal a quo emitió un auto por el cual determinó que operaba la exclusión de su madre de aquellas personas declaradas únicos y universales herederos del de cujus, al evidenciar disuelto el vinculo matrimonial, y también determinó la pérdida de la vigencia de la resolución dictada el 28-01-2018, sustituyéndola por otra que dictó ese mismo día 06-12-2018, sustentándose en el artículo 11 del Código Procedimiento Civil, y procedió a declarar esta vez como únicos y universales herederos del causante SALVATORRE PIZZIMENTI BRUNO a los ciudadanos MARIA ISABELLA y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, en su condición de hijos del de cujus.
- que es el caso que la resolución de fecha 28-11-2018 apelada por la ciudadana KARYN MORALES, y por medio de la cual se declaró como únicos y universales herederos de su padre, a su madre ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y a sus hijos MARIA ISABELLA y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, fue modificada por otra resolución dictada el 06-12-2018, por la cual declara únicos y universales herederos solo a sus hijos, MARIA ISABELLA y ALBERTO NATALE, y excluye como heredera a su madre, en virtud de que se acreditó con una sentencia dictada por el Tribunal de alzada, el día 03-08-2017, que el vínculo conyugal se había disuelto. (...).
-que todo juez competente en estos asuntos de jurisdicción voluntaria en el cual no hay partes, está facultado para emitir una resolución que ampare y proteja a los interesados contra el derecho que se reclama o asegura, está investido de autoridad para ordenar ampliar la prueba porque no se dirime un conflicto, es decir, el procedimiento tiene una naturaleza graciosa, no está prevista contención alguna sino que la actividad del órgano completa la actividad de los particulares que está dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, a decir de las decisiones de Máximo Tribunal De Justicia del país y las determinaciones en esta materia no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1953 de fecha 25-07-2007 dictada en el Exp. N° 04-1946 (caso: Reinaldo Cervini Villegas), estableció: (…omissis…) y por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 98 de fecha 06-11-2002, dictada en el Exp. N° 02-091, (caso: Carmen Elena Quintero Milano y otras), estableció: (…omissis…).
-que en el caso bajo análisis no existe oposición a la pretensión del solicitante, es decir, no ha intervenido algún interesado con interés jurídico actual que se oponga a la resolución emitida el 28 de noviembre de 2018, por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales anotados no está autorizado el Tribunal para sobreseer el asunto y remitirlo al procedimiento contencioso desestimando la solicitud, sino que en virtud de que el mismo interesado solicitante, indica en su escrito que inicialmente se incluyó a su madre como esposa del de cujus y posterior a la resolución tuvo conocimiento de que el vínculo matrimonial se disolvió por sentencia del 3 de agosto de 2017, la cual adjuntó al igual que las resultas de su petición originaria; con fundamento en el artículo 11 del Código Procedimiento Civil, corresponde su modificación, y por consiguiente, opera la exclusión de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI de las personas declaradas únicos y universales herederos del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTO BRUNO al evidenciarse disuelto el vínculo matrimonial que los unía así como la pérdida de la vigencia de la resolución dictada la cual podría ser sustituida por una nueva que contenga la modificación solicitada.
-que la resolución de fecha 07-12-2018, expresa: (…omissis…) y que dicha resolución también resultó apelada por la ciudadana KARYN MORALES, tercera completamente ajena a los herederos de su difunto padre, situación que se verifica porque no está acompañada de elementos que acrediten su interés jurídico actual y además carente de argumentos que sustenten el recurso ejercido, toda vez que se limita a señalar que no se cumplieron los plazos legales en franco desconocimiento a la normativa que regula la formación y desarrollo de situaciones jurídicas en sede de jurisdicción voluntaria.
- que la referida ciudadana ratificó la apelación ejercida contra la resolución del 28-11-2018, la cual perdió vigencia por el auto emitido el 06-12-2018, es decir que la resolución apelada del 28-11-2018 no existe en el mundo jurídico ya que fue desechada por el mismo órgano jurisdiccional que la emitió, perdiendo fuerza y vigor, siendo sustituida por la resolución del 06-12-2018, la cual declaró que solo los hijos el difunto son sus únicos y universales herederos.
- que es de resaltar que durante la formación del justificativo de perpetua memoria la hoy apelante no intervino en forma alguna, no formuló oposición a la petición del interesado acreditando su cualidad o su derecho para que el tribunal verificándolos sobreseyera el asunto y negara la solicitud efectuada en virtud de los aspectos contenciosos que dicha ciudadana había comprobado, aquellos imposibles de dirimir por la vía voluntaria de modo que el órgano jurisdiccional obrara como lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil (...) sino que sin comprobar su condición de tercero interesado, es decir con interés jurídico actual, se limitó a apelar de la resolución del 28-11-2018, invocando razones de incumplimiento, plazos procesales en abierta contradicción a lo preceptuado en el artículo 936 eiusdem (...) lo que significa que los principios de brevedad y sumariedad predominan en esta clase de solicitudes, y en tal sentido la razón o argumentos invocados para la apelación, no guardan relación con el procedimiento legalmente previsto, de tal modo que la referencia de la apelante relacionada con los lapsos procesales no encuentra asidero en la norma adjetiva que gobierna este tipo de trámites que corresponden a la jurisdicción no contenciosa, y que así las cosas, no solo carece de cualidad para apelar, sino de fundamentos legales que la sustenten.
- que asimismo se ha verificado que la referida ciudadana apela de igual manera del auto de fecha 06-12-2018 que excluye a su madre como heredera y ordena anular la resolución del 28-11-2018, es decir aquella que la incluye (...).
- que considera que el Tribunal de Municipio erró en su proceder procesal al oír la apelación ejercida contra las resoluciones dictadas en sede de jurisdicción voluntaria, de las cuales pudiera existir apelación de los interesados conforme al artículo 896 del Código Procedimiento Civil, por una situación fáctica que pudiera insertarse en los supuestos de los artículo 900 y 901, eiusdem, es decir, cuando la determinación del juez –entre otras razones- haya sido el producto de la oposición de intercero interesado que ha intervenido contradiciendo la petición del solicitante, abriéndose de esta manera una articulación probatoria provocando el sobreseimiento del procedimiento para que aquellos (peticionante y tercero) ventilen el asunto por la vía contenciosa en virtud de la discusión existente entre los que intervienen; pero que en este caso, en el cual no se opuso ningún tercero interesado (con interés jurídico actual, artículo 16 Código Procedimiento Civil), sino que el Tribunal en su resolución solo ha determinado que los hijos del de cujus son sus únicos y universales herederos porque fueron acompañados a la solicitud los instrumentos públicos necesarios y fueron oídas las personas que fueron aportadas a la solicitud, sin duda alguna que estamos en presencia de una determinación del juez en materia de jurisdicción voluntaria que no es apelable y que además posee los atributos de no causar cosa juzgada, de establecer solo una presunción desvirtuable, y que presume de buena fe, hasta prueba en contrario, y que por lo tanto, al no existir contradicción ni intereses contrapuestos, no estaba sujeta a apelación, ya que el Tribunal de Municipio obró como lo pauta el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…omissis…), y por lo tanto estima que las resoluciones del 28-11-2018 y del 07-12-2018 (sic) no están sometidas a apelación, como tampoco el auto del 06-12-2018 y así pide que sea declarado por esta alzada.
- que es importante hacer referencia a los sujetos de la apelación, en el sentido de que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil los sujeto procesales a quien la ley le concede el derecho de ejercer este recurso ordinario, son lo solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado con la decisión, y en el presente caso, la apelante no ha demostrado su cualidad de tercero interesado (interés jurídico actual) menos aun ha demostrado cual es el derecho que resultó quebrantado, menoscabado o desmejorado con las resoluciones del 28-11-2018 y 07-12-2018 (sic).
- que debe reiterar que en este asunto no existe contención, pues es de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto no existe sentencia que causa cosa juzgada, esto es, que la resolución del juez puede ser modificada si las circunstancias cambian, pero además de ello el tercero apelante no intervino en la formación de la situación jurídica que se estableció a través del procedimiento no contencioso, así como tampoco ha acreditado el interés jurídico actual (...).
- que de ahí que, al comprobarse que en el justificativo de perpetua memoria, la apelante no figura como tercero interesado, porque no intervino en el, es indudable que no es sujeto de la apelación porque no puede apelar conforme al artículo 297, mencionado (...).
Informes de la tercera interesada
El 25 de febrero de 2019 (f. 76 al 89) la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, tercera interesada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes, donde alega lo siguiente:
- que procede en este acto en su carácter de tercero con interés en el presente procedimiento, y que tal carácter lo ostenta en razón de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO (...).
- que a los fines de contextualizar los hechos y los fundamentos de derecho que dieron lugar al ejercicio del recurso del presente recurso de apelación debe hacer un recuento de las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y al respecto señala que en fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en violación a los establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declaró único y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZIZMENTI RISO, y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI BRUNO, así como a la ciudadana ROSARIA RISO, a quien se le otorgó carácter de heredera, sin demostrarlo y sin ser comprobado por el tribunal, por ser según los dichos del solicitante y lo decretado por el Tribunal, esposa del de cujus, sin haber demostrado la filiación de la referida ciudadana, es decir no consta en las actas del expediente acta de matrimonio alguna, lo cual por demás era imposible de probar, toda vez que el vínculo matrimonial que unía a la referida ciudadana ROSARIA RISO y al ciudadano SALVATORE PIZIZMENTI BRUNO, fue disuelto por ese mismo tribunal mediante sentencia de fecha 20-04-2017, es decir un (1) año y siete (7) meses antes aproximadamente, y ratificada posteriormente por este Tribunal Superior en fecha 03-08-2017, y que por esa razón, bajo ninguna circunstancia la ciudadana ROSARIA RISO puede ser declarada como heredera universal del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
- que así las cosas, en fecha 06-11-2018, que era el último de los cinco (5) días para ejercer recurso de apelación en contra de la referida sentencia, y a tal efecto ese mismo día procedió a ejercer el recurso de apelación, y se verificó la admisión de dicha solicitud.
- que en fecha 06-11-2018, el folio 16 del expediente 2018-3376, fue intercambiado al folio 1 el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, donde el referido ciudadano le informaba al tribunal que según sus dichos, cuando interpuso la solicitud de únicos y universales herederos solicitando que se le declarara a él junto con su hermana y su madre ciudadana ROSARIA RISO, como únicos y universales herederos de su padre, lo hizo en un supuesto desconocimiento que sus padres se habían divorciado, y que dicho conocimiento lo adquirió pro su madre; lo cual es totalmente falso, ya que existe una declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de homicidios, de fecha 20-11-2018, donde dicho ciudadano confiesa que sabía que sus padres estaban divorciados, no obstante el tribunal ese mismo día 06-12-2018,dictó auto en el cual señala que visto el escrito presentado, se le da entrada y se le asigna el N° 2018-3376, y que asimismo en esa misma fecha el tribuna acordó modificar la referida sentencia del 28-11-2018, y a tal efecto en esa fecha (06-12-2018) emite una nueva providencia en la cual se excluyó a la mencionada ciudadana como heredera universal del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
- que de lo antes señalado se observa cómo el tribunal modificó la sentencia definitiva de la presente solicitud posterior a recibir el escrito de apelación, lo que más allá de que si procesalmente el tribunal podía modificar la sentencia definitiva, esa decisión del tribunal excluyó a la ciudadana ROSARIA RISO, quedando la razón fundamental de la apelación, la cual es el hecho cierto que la declaratoria de únicos y universales herederos de los ciudadanos ALBERTO PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, vulnera sus derechos e intereses, ya que ejerció acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que se sustancia en el expediente N° 12.389-18, en contra de los ciudadanos ALBERTO PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, a los efectos de que le sea reconocida y declarada su condición de concubina del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, de tal manera que si el caso que el tribunal sentencie a su favor, y le sea reconocida la condición de concubina que pretende, sus derechos e intereses como coheredera le serían vulnerados flagrantemente, motivo por el cual es de inminente derecho que la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos ALBERTO PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, sea anulada.
-que fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en sentencia N° 1025 del 30 del mayo de 2002, caso Héctor Rafael Villoria García”, la cual estableció que los pronunciamientos realizados por el jurisdiscente que conozca sobre la solicitud de únicos y universales herederos, se encuentran sujetos al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código Procedimiento Civil (...).
- que en consonancia a lo solicitado, los efectos de la declaración del derecho de únicos y universales herederos, se establecen en el libro cuarto, titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirientes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción, pudieran luego incorporarse como herederos universales (...).
- que por las anteriores razones, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido corrigiendo lo denunciado (...).
Pruebas aportadas por la tercera interesada en la alzada
1) A los folios 78 al 86, copias certificadas expedidas en fecha 04-02-2019 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que cursan en el expediente N° 12.389-18 contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato seguida por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ en contra de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, de las cuales se extrae que dicha demanda fue presentada en fecha 29-11-2018, y que la misma fue admitida por el referido Tribunal en fecha 07-01-2019, ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, a los fines de que comparecieran ante ese tribunal en su oportunidad a dar contestación a la demanda. Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto dichas copias no se incluyen dentro de las pruebas privilegiadas susceptibles de ser promovidas en segunda instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2) Al folio 87, copia fotostática de oficio N° 9157-483 librado en fecha 24-11-2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2017-3007, dirigido al Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, por medio del cual remite copias certificadas de la sentencia definitiva y auto de ejecución de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en contra de su cónyuge ciudadana ROSARIA RISO, a los fines de que se estampe la respectiva nota de la disolución del vínculo matrimonial en el libro de actas correspondientes. Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto dichas copias no se incluyen dentro de las pruebas privilegiadas susceptibles de ser promovidas en segunda instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3) A los folios 88 y 89, copias fotostáticas de “Acta de Entrevista”, levantada en fecha 20-11-2018 por el Eje de Investigaciones de Homicidios de Nueva Esparta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de la declaración rendida en esa fecha por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, en las actas procesales signadas con el N° K-18-0103-01488, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones convertidas en homicidio) de la cual se extrae que en fecha 20-11-2018 se presentó ante ese organismo y previa boleta de citación, el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO (...) y expuso: “... que se encontraba en la ciudad de Palermo, Italia en compañía de su esposa desde hace 5 meses, cuando le avisó un amigo por las redes sociales que a su papá le había sucedido algo (...) y que se comunicó con su suegra la cual le informó que a su papá le habían dado dos tiros y que se encontraba hospitalizado en la Clínica La Fe (...) que desde que se enteró de la noticia estuvo en constante comunicación con su suegra y con KARYN MORALES, la actual pareja sentimental de mi papá para saber sobre su estado de salud (...). Que el funcionario receptor interrogó al entrevistado de la siguiente manera: (...) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de la pareja sentimental de su padre Salvatore Pizzimenti hoy exánime? CONTESTO: se llama KARYN MORALES, de 36 años de edad aproximadamente, sé que tiene tenía 4 años aproximadamente de pareja sentimental con mi papá, actualmente estaban viviendo en la calle Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro (...) DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, su madre ROSARIA RISO y su padre SALVATORE PIZZIMENTI, hoy occiso eran casados? CONTESTÓ: “Si ellos estuvieron casados por mas de 36 años aproximadamente, pero hace menos de 6 meses ellos se divorciaron legalmente (...) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que haya existido alguna disputa legal entre la ciudadana ROSARIA RISO y el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI hoy occiso? CONTESTO: si, ellos tenían una disputa legal por el divorcio, porque mi papá tenía otra pareja sentimental y fue quien introdujo el divorcio, pero eso fue hace como un año aproximadamente y el divorcio salió hace 6 meses aproximadamente, pero la repartición de bienes aun no se ha concretado (...). Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento, por dos motivos, el primero por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada y la promovente no cumplió las exigencias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que “la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o producir o hacer valer el original de dicho instrumento o copia certificada del mismo...”, y por ende no puede tenerse la referida copia fotostática como fidedigna, y el segundo por cuanto dichas copias no se incluyen dentro de las pruebas privilegiadas susceptible de ser promovidas en segunda instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Los fundamentos de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, están contenidos en el escrito que cursa al folio 1 y su vto del presente expediente, donde alega:
- que el día 28 de noviembre de 2018, presentó ante ese tribunal una solicitud de únicos y universales herederos en virtud del fallecimiento de su padre, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (...).
- que es el caso que dentro de los recaudos que consignó, se encuentra el acta de matrimonio de sus padres, así como las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, es decir su hermana MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y su persona ALBERTO NATALE PIZZIMENTI ROSI; sin embargo por terceras personas tuvo conocimiento de que sus padres están divorciados, situación que indagó en el círculo social mas cercano in que nadie pudiera asegurarlo pero que telefónicamente lo preguntó a su progenitora que en la actualidad está en Italia cumpliendo compromisos para cubrir las deudas que por gastos médicos, clínica y de funeral generó la muerte de su padre (...) expresándole que dicha sentencia fue dictada el 03-08-2017 por este Tribunal Superior, y que en efecto está disuelto el vínculo conyugal a partir del 24 de noviembre de ese año, cuando dicho fallo se ejecutó.
- que en virtud de que la resolución emitida por ese Tribunal el 28 de noviembre de 2018, por la cual declara únicos y universales herederos a la cónyuge e hijos del fallecido SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO se basó en circunstancias de hecho que se han cambiado dada la disolución del vínculo conyugal contraído el 14 de junio de 1980, y por ese motivo solicitó “que se modificara dicha resolución conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare que los únicos y universales herederos del difunto son los ciudadanos ALBERTO NATALE y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, sus hijos.
- que acompaña original de las resultas de la solicitud N° 2018-3376 que contiene la resolución del 28 de noviembre de 2018 que debe ser modificada, y la copia de la sentencia de divorcio mencionada (...).
Tercera interesada
Por su parte la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, compareció en fecha 06 de diciembre de 2018 y expuso:
- que actúa en su condición de tercero con interés en el presente procedimiento, carácter que ostenta en razón de que ejerció acción mero declarativa de concubinato, la cual se sustancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 12.389-18, incoada en contra de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, con el fin de que le sea reconocida y declarada su condición de concubina del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, circunstancia esta que puede ser verificada por notoriedad judicial (...).
- que apela de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 28-11-2018, mediante la cual declaró únicos y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, y a la ciudadana ROSARIA RISO, a quien se le otorgó carácter de heredera, por ser según los dichos del solicitante y lo decretado por el tribunal, esposa del de cujus, no habiendo quedado demostrada la filiación de la referida ciudadana, es decir que no consta acta de matrimonio alguna, por lo que por demás era imposible de probar, toda vez que el vínculo matrimonial que unía a la referida ciudadana ROSARIA RISO con el de cujus, fue disuelto por ese mismo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20-04-2017, ratificada por este Juzgado Superior el 03-08-2017, y que por esa razón bajo ninguna circunstancia la ciudadana ROSARIA RISO puede ser declarada heredera universal del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
PROCEDENCIA DEL RECURSO
En este asunto se observa que se objetan mediante el presente recurso dos actuaciones, la primera que tiene que ver con el auto dictado el 28 de noviembre de 2018, mediante el cual se declaró como únicos y universales herederos del finado SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a la ciudadana ROSARIA RISO, a quien se le asignó la condición de cónyuge y a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, como sus hijos; y la segunda, que es la emitida en fecha 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se excluyó a la ciudadana ROSARIA RISO como única y universal heredera del finado SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en virtud de que posteriormente a dicha resolución de fecha 28-11-2018, se tuvo conocimiento de que el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos se disolvió por sentencia dictada el 03-08-2017.
Para resolver sobre este primer auto impugnado por vía del presente recurso, es necesario puntualizar varios aspectos que a continuación se detallan, el primero que el referido auto emitido el 28 de noviembre de 2018 declaró como únicos y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, en su condición de hijos, y a la ciudadana ROSARIA RISO, a quien se le otorgó carácter de heredera en su condición de cónyuge del finado SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y que durante la tramitación de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada el 06-11-2018 por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, se verificó que en fecha 03-08-2018 el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO quedó disuelto, modificándose la resolución de fecha 28-11-2018 conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluida la ciudadana ROSARIA RISO como heredera del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Con esto es evidente que se procedió conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil a reformar el auto de fecha 28-11-2018 basado en el hecho de que habían cambiado las circunstancias que inicialmente prevalecieron durante el trámite de la referida solicitud, a raíz de la disolución del vínculo matrimonial entre el hoy difunto SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la ciudadana ROSARIA RISO, por lo cual no es necesario emitir de nuevo consideraciones al respecto, en razón de que el mismo tribunal que lo emitió, en aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se aportó prueba sobre la disolución del vínculo matrimonial modificó el mismo, haciendo énfasis en que “... opera la exclusión de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI de aquellas personas declaradas únicos y universales herederos del De Cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, al evidenciarse disuelto el vínculo matrimonial que los unía y la pérdida de la vigencia de la Resolución dictada el día 28 de noviembre de 2018...”. Sin embargo no puede pasar por alto esta alzada que el a quo fue el que sentenció en primera instancia en fecha 20-04-2017 el divorcio de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO, y que esta alzada confirmó el fallo el 03-08-2017 disolviendo el vínculo, siendo recibido el expediente en el referido tribunal en fecha 10-10-2017, tal y como se desprende del libro de oficios llevado por este juzgado, por lo cual el juez a quo debió ser mas cuidadoso al momento de emitir dicho auto, y dar cumplimiento al principio de la notoriedad judicial, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional desde la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), “…. aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…..”
Con respecto al segundo auto apelado, se advierte que el mismo, como ya se dijo modificó el emitido en fecha 28 de noviembre de 2018, estableciendo que los únicos y universales herederos del finado SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, son sus hijos los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, excluyendo a ciudadana ROSARIA RISO por los motivos antes señalados, observándose una situación curiosa que necesariamente debe resaltar este tribunal, como garante de la legalidad, la cual deviene de lo siguiente: el segundo auto apelado contiene un sello húmedo que se lee que fue diarizado en la misma fecha de su emisión, o sea el día 06-12-2018, a las 11:45 de la mañana, bajo el asiento N° 19, folio vto del 66, y el escrito que cursa a continuación, el que fue presentado por la hoy recurrente, ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, asistida de abogado, tiene la misma fecha (06-12-2018) pero que según se observa se recibió antes de la publicación del auto recurrido, y en el diarizado se hace referencia a que el mismo re recibió a las 10 y 33 a.m (antes de la publicación del auto apelado, tiene como número de asiento en el libro diario el N° 3 (a diferencia del segundo auto apelado que se le asignó el numero 19) y de folio 65, en contraste con el folio que se le asignó al auto apelado, el cual según lo asentado en el sello húmedo del diarizado es el vuelto del folio 66. Con esto queda en evidencia que el tribunal a pesar de que recibió dicho escrito antes de emitir el auto en cuestión pero que extrañamente no solo no hizo pronunciamiento alguno sobre los planteamientos efectuados, sino que luego de emitir el segundo auto recurrido, modificó el orden del expediente, anexando dicho escrito con posterioridad a la referida actuación judicial. Sin embargo, dicha conducta si bien incumple lo normado en los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil, no genera la nulidad de lo actuado, ni mucho menos la reposición de la causa al estado de pronunciarse al respecto, en razón que resultaría inútil, ya que la apelante no aportó alguna de las pruebas fundamentales para comprobar la alegada relación de hecho, como lo son, la declaración conjunta de los sujetos involucrados, contenida en documento auténtico o fehaciente, declaración judicial definitivamente firme, o bien, el acta levantada por el Registro Civil y, debidamente inscrita ante dicho ente conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Público. Sobre ese aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 804 dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual a continuación se copia, a saber:
“…La Sala Constitucional, en relación a las actas de uniones estables de hecho, (unión more uxorio) estableció en sentencia N° 767, de fecha 18 de Junio de 2015, lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
Ahora bien, queda debidamente establecido, de la sentencia ut supra transcrita que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida, en su punto “VI”, en donde se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana Irma Josefina Ramos Sánchez, señaló que “…se constata del folio Veintinueve (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ y WILLIAM PÉREZ GARCÍA, se presentaron ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos WILLIAM PÉREZ GARCÍA, como vendedor optante y los ciudadanos RONAL VÁSQUEZ Y NEILA GONZÁLEZ, como compradores opcionarios…”, y siendo así establecido por el juez de la recurrida, esta Sala no observa la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, denunciada por la formalizante, por lo que dicha denuncia se declara improcedente. Así se decide….”

De manera que en razón de que en este caso no se cumple ninguno de los supuestos enunciados para comprobar el concubinato, resulta improcedente el planteamiento formulado por la tercera interesada ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, relacionado a su inclusión como única y universal heredera del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ni mucho menos es procedente declarar bajo tales condiciones que se debe suspender la entrega del título de únicos y universales herederos al solicitante, hasta tanto no se declare por vía judicial a dicha ciudadana como heredera del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, toda vez que lo resuelto en la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, no genera cosa juzgada, sino una presunción desvirtuable. Vale destacar que solo en el caso de que se hubiera acreditado la condición de concubina del referido ciudadano, hoy difunto, bajo las formas antes señalados sería procedente lo solicitado.
Por último, se exhorta al Tribunal de la causa, a cargo del abogado JOSE GREGORIO PACHECO, a que en lo sucesivo evite incurrir en las fallas detectadas y que fueron resaltadas en el presente fallo, las cuales podrían en un momento dado atentar contra la transparencia y buena marcha del proceso.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, en contra de los autos dictados en fechas 28-11-2018 y 06-12-2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones apeladas dictadas por el referido Tribunal de Municipio en fechas 28-11-2018 y 06-12-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

EXP: N° 09392/19
JSDC/YGG/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO