REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RONNIE MACK EZELL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.273.469 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.307 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.543.486, y de este domicilio; YOLANDA MARIA SANCHEZ, y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, ambas sin identificación en las actas procesales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ: Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-17.342 de fecha 21-06-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente N° 25.639, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil HIELOS REY, C.A, contra los autos dictados en fecha 05-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 13-06-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-07-2019 (f. 12) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 8 de julio de 2019 (f. 13), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2019 (f. 14), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal declaró desierto dicho acto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia suscrita el 22 de julio de 2019 (f. 15 al 28) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó copias certificadas del escrito de promoción de cuestiones previas cursantes en el expediente principal, las cuales por error involuntario no se acompañaron con los recaudos del recurso de apelación.
En fecha 22 de julio de 2019 (f. 29 al 31) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de informes ante esta alzada, y en la misma fecha (f. 32 al 37) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 7 de agosto de 2019 (f. 38 al 41) presentó escrito el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de autos, por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019 (f. 42) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se aclaró a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08-08-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 12-06-2019 (exclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios1 al 6 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-05-2019 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, con motivo de la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 7, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2019, por medio del cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada, por considerar que existe otros medios o mecanismos para dejar constancia sobre lo solicitado, y en cuanto a la prueba de confesión espontánea promovida, la misma fue admitida por considerar el a quo que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Al folio 8, cursa auto dictado el 5 de junio de 2019 por el tribunal de la causa, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2019 (f. 9) el apoderado judicial de la parte codemanda, apeló del auto de fecha 05-06-2019 que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por esa representación; y en fecha 10-06-2019 (f. 10) esa misma representación judicial suscribió diligencia por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 05-06-2019, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019 (f. 11) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas oportunamente por la parte co-demandada en contra de los autos dictados por el a quo en fecha 05-06-2019, y ordenó la remisión del expediente esta alzada.
IV.- LOS AUTOS APELADOS.-
El asunto apelado lo constituyen las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 5 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el primero por medio del cual el tribunal se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, inadmitiendo la prueba de inspección judicial promovida, y el segundo dictado en esa misma fecha por medio del cual se pronunció el tribunal sobre la admisión de las prueba promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales son del siguiente tenor:
El primer auto apelado.
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas opuestas en esta causa, suscrito por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con Inpreabogado Nº 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada HIELO REY, C.A.; este Tribunal observa con respecto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal Niega su admisión, por cuanto existen otro medios o mecanismos para dejar constancia de lo solicitado con esta prueba. (...).
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El segundo auto apelado
(...) Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas opuestas en esta causa, suscrita por el abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, con Inpreabogado N° 127.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este tribunal observa que en relación al mérito de autos, promovido en el capítulo I del presente escrito, según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba (...) En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos II y III, este Tribunal las admite por considerar que no son manifiestamente ilegal ni impertinentes, y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que ponga fin a esta incidencia. (...).

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte co-demandada.
Se observa a los folios 29 y 30 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 22 de julio de 2019, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
- que como consecuencia de los alegatos esgrimidos por esa representación judicial en relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, y a su vez la promoción de las cuestiones previas correspondientes, llegada la oportunidad procesal para promover pruebas esa representación judicial en el ejercicio del derecho a la defensa y a la libertad probatoria, dejó claramente establecido que lo alegado era un hecho negativo (el actor no es accionista de la sociedad mercantil), y por consiguiente se había invertido la carga probatoria, no obstante se procedió a promover prueba de inspección judicial en los siguientes términos: (...)
- que en ese orden de ideas, y vista la forma precisa en que se promovió el medio probatorio, esa representación judicial adicionalmente fundamentó los motivos, razones y circunstancias por los cuales era ese medio probatorio el más idóneo y expedito, realizándolo en los siguiente términos:(...).
- que se evidencia de lo anterior, que esa representación judicial justificó ante el a quo, los motivos, razones y circunstancias del porqué se había elegido ese medio probatorio, el cual fue declarado inadmisible fundamentándose el a quo en que habían otros medios para incorporar los hechos (negativos) conducentes al proceso, no obstante es importante señalar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente: (...)
- que es importante señalar, que el medio probatorio fue promovido ajustado a las normas de carácter procesal que rigen su promoción, por cuanto el propio dispositivo legal establece que se podrá solicitar la inspección de documentos que interesen para la decisión de la causa y/o el contenido de los mismos, concluyéndose así que esta prueba era fundamental y de vital importancia para demostrar fehacientemente que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469, no es accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y por ende carece de legitimidad activa ad causam, que reviste carácter de orden público, y en consecuencia se puede afirmar que el Juzgado a quo al inadmitir la prueba de inspección judicial en los términos en que fue promovida, vulneró de manera escandalosa el derecho a la defensa de los co-demandados, al dejarlos en estado de indefensión, al no permitírseles probar los alegatos esgrimidos en la incidencia de las cuestiones previas.
- que por lo anteriormente señalado, solicita a esta alzada que en aras de restituir las situaciones jurídicas infringidas de carácter constitucional, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto apelado, y ordene la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial promovida de manera legal y lícita (...).
Informes presentados por la parte actora.
Por su parte la actora, en el escrito de informes presentado en fecha 26 de julio de 2019 (f. 32 al 34) expuso lo siguiente:
- que el apoderado de la co-demandada HIELO REY, C.A, para “probar” sus argumentos sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada por su representado contra la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, YOLANDA MARIA SANCHEZ y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y no obstante argumentar que la decisión de tal alegato de inadmisibilidad representa un punto de mero derecho, pero como invirtió la carga de la prueba al alegar un hecho negativo en tal pedimento, promovió prueba de inspección judicial a objeto que el tribunal se traslade a la sede del Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, y deje constancia que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, no figura como accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y que el tribunal niega tal solicitud en el auto de fecha 05-06-2019, motivando su negativa en que existen otros medios y mecanismos para dejar constancia de lo solicitado con esta prueba, lo cual es totalmente ajustado a derecho.
- que es necesario destacar a este Juzgado Superior, de lo inoficioso de dicha prueba en sí misma, ya que del libelo de la demanda se desprende que su representado nunca se arrogó la investidura de socio o accionista de HIELO REY, C.A, tal como se desprende de toda la documentación aportada relacionada señalada en el libelo en relación con dicha empresa, toda vez que la legitimación que asiste al ciudadano RONNIE MACK EZELL, es su condición de cónyuge de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, como única accionista de dicha empresa desde el 06 de diciembre de 1999, hasta el 15 de mayo de 2018, cuando se concertó con su señora madre, ciudadana YOLANDA MARIA SANCHEZ, para simular un supuesto aumento del capital, la emisión de las 15.000 nuevas acciones y la comunidad conyugal EZELL-LISCANO, es decir, el patrimonio de la comunidad conyugal EZELL LISCANO en dicha empresa quedó reducido de un 100% al 3,846% en perjuicio directo contra los derechos del ciudadano RONNIE MACK EZELL, dentro del patrimonio conyugal que representa el capital social de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A.
- que insólitamente el apoderado de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, también recurre en apelación del auto de fecha 05-06-2019, que admite las pruebas contenidas en los capítulos II y III del escrito de pruebas presentados por esa representación judicial en fecha 03-06-2019, el cual acompaña al escrito de informes, pretendiendo que el a quo violente la garantía fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, negándose a admitir el derecho a probar que tienen las partes presentando cualquier medio probatorio que tenga relación con sus pretensiones o con lo debatido en la incidencia, cual es el caso que nos ocupa.
- que las pruebas contenidas en los capítulos II y III, fueron admitidas por el Juzgado del conocimiento por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, salvo su apreciación en la definitiva que ponga fin a la incidencia, es decir, que el tribunal a quo aplicó la regla general para la referida admisión de las pruebas promovidas y quedará al momento de la decisión, valorarlas o no a los efectos de la motivación de su fallo interlocutorio. (...).
Observaciones a los informes
En fecha 7 de agosto de 2019 (f. 38 al 41) el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora, y en el mismo expuso:
- que el apoderado judicial de la parte actora mediante una confesión espontánea realizada de forma libre, señala que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, no es accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y en este particular resulta imprescindible para esa representación judicial, citar la doctrina diáfana y pacífica dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-11-2017, en la cual señaló lo siguiente: (...).
- que queda ampliamente demostrado a través de la propia confesión de la parte actora, que no es accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y en consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, el ciudadano RONNIE MACK EZELL, no tiene la legitimidad ad causam necesaria para entablar el presente juicio.
- que de igual forma confiesa espontáneamente el actor, que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO, mantiene la misma cantidad de acciones y en ningún momento ha enajenado o gravado acciones que conforman o pertenezcan a la comunidad conyugal EZELL LISCANO.
- que el mayor desatino doctrinario de la parte actora y sus apoderados al confundir notablemente el patrimonio propio de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, con el patrimonio que efectivamente corresponde a la comunidad conyugal, siendo que lo único que forma parte de la comunidad conyugal son las acciones que pertenezcan efectivamente a la cónyuge VILMA YOLANDA LISCANO, quedando claramente establecido que la sociedad mercantil tiene su patrimonio propio y no es el paquete accionario de dicha empresa lo que forma parte de la comunidad conyugal, lo que forma parte de la comunidad son las acciones propiedad de la otra cónyuge como ya ha señalado en demasía en el presente proceso, tanto en el cuaderno principal, en el cuaderno separado de medidas, el cual por notoriedad judicial se encuentra en este Juzgado Superior signado con el N° 9433, y en el presente expediente 9450.
- que se puede concluir fehacientemente que el actor y sus apoderado judiciales a lo largo del iter procesal, han confesado espontáneamente que no tienen la legitimación ad causam necesaria para proponer la acción de nulidad parcial de documento por simulación, al tratarse este documento de una transcripción fiel y exacta del original que reposa en el libro de actas de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, es decir, por tratarse el documento cuya nulidad parcial se pretende un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (...).
- que por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se orden la admisión del medio probatorio a los fines de que al valorarse en conjunto con las confesiones espontáneas, es parte codemandada pueda demostrar fehacientemente que el actor no es accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y en consecuencia carece de legitimidad ad causam. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El primer auto sub examen lo constituye el emitido en fecha 5 de junio de 2019, cursante al folio 7 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la pare demandada, basado en que “existen otros medios o mecanismos para dejar constancia de lo solicitado con esta prueba.” y en ese sentido se observa:
Considera precisar esta Alzada, que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Esto quiere decir que sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez en principio, debe admitir las pruebas promovidas haciendo énfasis en que las mismas son legales y pertinentes, a menos que se deduzca de su sola promoción que se trata de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, pues en ese caso podrá ser declarada en ese momento procesal como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se desprende que la regla general es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. de la Sala Político Administrativa Nº 215 del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)).
Precisado esto, es necesario puntualizar que conforme lo dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial tiene una significativa característica, como es verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, o el contenido de documentos, lo que quiere decir que la misma podrá ser promovida para que el juez mediante acta sin avanzar opinión, ni apreciaciones, proceda con fundamento en el artículo 189 eisdem a dejar constancia sobre los hechos o circunstancias que perciba en ese momento.
En este asunto se pretende que por vía de esta prueba se deje constancia sobre los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que se verifique y se deje constancia que la Inspección Judicial se realiza en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, específicamente en el área de archivo.
SEGUNDO: Que se verifique y se deje constancia si ante dicho Registro Mercantil se encuentra inscrita la sociedad mercantil HIELO RY, C.A, en fecha 7 de julio del año 1997, anotada bajo el N° 1397, tomo 4 ADC 27.
TERCERO: Que se verifique y se deje constancia en los documentos (actas debidamente registradas) que conforman el expediente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, si el ciudadano RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469, es socio y/o accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A.

Lo anterior amerita que el tribunal no solo se traslade a la sede del Registro Mercantil Primero de este Estado, sino que adicionalmente deje constancia si reposa en dicho ente administrativo el expediente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y si en su contenido existen actuaciones que permitan determinar que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, es accionista de la misma, lo cual puede ser determinado por el juez mediante el sentido de la vista, con la sola revisión del expediente, en caso de que en efecto, el mismo repose en la oficina pública que se señala.
Si bien como lo señala el tribunal a quo existen otros medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar esa situación, como lo sería la presentación de una copia certificada del documento constitutivo, acta de asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, lo señalado por el promovente es un hecho que no escapa de la realidad, ya que para nadie es un secreto que la emisión de fotocopias y la certificación de las mismas genera costos económicos a los interesados, por lo cual ante la inexistencia de una prohibición legal expresa de admitir la prueba, en aras de garantizarle de manera plena el derecho a la defensa de la parte promovente la misma debió ser admitida y por ese motivo se revoca el auto emitido en fecha 05-06-2019 que cursa al folio 7 del presente expediente, y se ordena al tribunal de la causa que admita la prueba y fije oportunidad para su evacuación. Y así se decide.-
El segundo auto apelado fue dictado en la misma fecha (05-06-2019) y cursa al folio 8 del presente expediente, mediante el cual el tribunal de la causa admisión las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos II y III, del escrito de fecha 03-06-2019, las cuales fueron admitidas basado en que “...las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva...”.
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se promovieron en los capítulos II y III las siguientes pruebas:
CAPITULO II
Para demostrar la legitimación al proceso (legitimatio ad processum) del actor para obrar en juicio, promuevo la posesión de estado del ciudadano RONNIE MACK EZELL, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469, que se desprende del documento público que constituye el certificado de matrimonio N° C 568796, cuya acta debidamente traducida y legalizada fue insertada en fecha 18 de noviembre de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N! 247, folio 247 (...) lo cual demuestra que la comunidad conyugal que existía para el momento del fraude entre mi representado, ciudadano RONNIE MACK EZELL, y la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, titular de al cédula de identidad N° V-5.543.486, lo legitima al processum, en virtud de su interés legítimo sobre el capital social de HIELO REY, C.A, por cuanto este activo forma parte del patrimonio conyugal indiviso EZELL LISCANO (...).
En consecuencia, queda probado con este documento que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, es civilmente hábil, y no tiene ninguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y por ende tiene suficiente capacidad para actuar en juicio contra la oponente, sociedad mercantil HIELO REY, C.A, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser desechada y declarada sin lugar (...).
CAPITULO III
Promuevo el HECHO CIERTO que se desprende de todo el libelo de la demanda en cuanto a la pretensión de mi representado en delatar la SIMULACION del negocio jurídico orquestado por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ y su señora madre para defraudar los derechos que implícitamente le corresponden a mi representado dentro del capital social de HIELO REY, C.A, lo cual se verifica claramente del petitum de la demanda, cuando se pide al Tribunal que si las demandadas no convienen en anular el negocio jurídico orquestado para defraudar a mi representado, el tribunal los condene a:1) En declarar la simulación del negocio jurídico que representa la suscripción y pago de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) para aumentar el capital social de HIELO REY, C.A, acordado en fecha 15 de mayo de 2018 en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.486, y su señora madre ciudadana YOLANDA MARIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.098.456, se concertaron para que a través de un aumento de capital social de HIELO REY, C.A, el patrimonio de la comunidad conyugal EZELL LISCANO en dicha empresa quedara reducido al 3,846% en perjuicio directo contra los derechos del ciudadano RONNIE MACK EZELL dentro del patrimonio conyugal que representa el capital social de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A.
De dicho libelo se desprenden claramente los términos en que ha sido planteada la demanda, lo cual no conlleva en si misma ninguna prohibición de la ley para que esta sea admitida por el procedimiento, ya que la misma no está supeditada al cumplimiento previo de ningún requisito (...).

El segundo auto apelado lo constituye el emitido en la misma fecha que el primero, y en este caso consta que el a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, consistente en la documental que constituye el certificado de matrimonio N° C 568796, cuya acta debidamente traducida y legalizada fue insertada en fecha 18 de noviembre de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 247, folio 247, y la invocación del mérito probatorio del libelo de la demanda, lo cual se ajusta no solo a lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil sino también al invocado principio de la libertad probatoria contemplado en el artículo 398 eisdem, ya que en apariencia no se devela de los elementos invocados una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas. Por lo cual se confirma lo resuelto en el segundo auto apelado. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada HIELO REY, C.A, en contra de las sentencias Interlocutorias dictadas en fecha 5 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos apelados dictados el 5 de junio de 2019 por el referido tribunal, que cursan a los folios 7 y 8 del presente expediente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09450/19
JSDEC/YGG/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO