REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
En el juicio por DAÑOS MATERIALES, incoado por el ciudadano PEDRO SAUL LOPEZ RAMOS, en contra del ciudadano KLEINER MISAEL SARMIENTO CHAVEZ, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió inicialmente el conocimiento de la causa, y mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2019, procedió a plantear de oficio el conflicto negativo de competencia en la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que determinara conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente causa.
Las actuaciones fueron recibidas ante esta alzada en fecha 12 de agosto de 2019 (f. 8) y por auto dictado el día 13 de agosto de 2019 (f. 9) se le dio entrada al asunto, ordenándose su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 del presente expediente, cursa libelo de demanda por Daños Materiales, presentada en fecha 30 de octubre de 2018 por el ciudadano PEDRO SAUL LOPEZ RAMOS ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimando el valor de la demanda en la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 62.606.88) equivalentes a tres mil seiscientas ochenta y dos con setenta y cinco unidades tributarias (3682,75 U.T).
Observa esta alzada que el 6 de noviembre de 2018 (f. 3 al 5) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la misma, argumentando que el monto de sesenta y dos mil seiscientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 62.606.88) equivalentes a tres mil seiscientas ochenta y dos con setenta y cinco unidades tributarias (3682,75 U.T) en que fue estimada la presente demanda, es inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia, según la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece en el artículo 1.b, que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001, U.T), declarándose incompetente para conocer y decidir el presente asunto y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
Por su parte el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y planteó conflicto de competencia mediante sentencia emitida en fecha 9 de julio de 2019 (f. 6 y 7), en la cual sostuvo que “estando actualmente la presente demanda en estado de admisión y en razón de que la unidad tributaria aplicada a las demandas que ingresen a los Tribunales de Municipio es la suma de “CERO COMA CERO DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES y visto que el actor no planteó conflicto de competencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial...” procedió conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a plantear de oficio el conflicto de competencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado oficiosamente por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y al respecto observa:
En el caso que nos ocupa el órgano jurisdiccional declinante es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual al momento de pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda de DAÑOS MATERIALES, por auto de fecha 06-11-2018, declinó la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Tercero, Juzgado éste que no aceptó la competencia que le fuera atribuida, y planteó de oficio conflicto de competencia en la sentencia de fecha 09-07-2019.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 70 y 71 la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Resaltado de la alzada).
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá al juzgado superior común de la circunscripción judicial, conocer y decidir el conflicto de competencia.
Surge del análisis del presente expediente, que el conflicto planteado se suscitó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual siendo este Juzgado el órgano jurisdiccional superior común a los tribunales en conflicto, por disposición expresa del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado. Y ASI SE ESTABLECE.-
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Asumida la competencia y vistos los términos en que ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta alzada estima hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano PEDRO SAUL LOPEZ RAMOS, interpuso una demanda por DAÑOS MATERIALES en contra del ciudadano KLEINER MISAEL SARMIENTO CHAVEZ, en razón de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 6 de noviembre de 2019 por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
“... Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda observa:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:(...)
Ahora bien, la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1°, 2° y 3°, establecen lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T). (...)
Ahora bien, de los artículos antes transcritos se evidencia que a los tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos asuntos excedan a las (15.001, U.T).
En el caso en estudio se desprende que del libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO SAUL LOPEZ RAMOS, (...) estima la presente demanda en la cantidad de 3.682,75 U.T, siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía, a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y así debe ser declarado (...).
Y en fecha 9 de julio de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, por los motivos que siguen:
“...Del contenido del escrito que encabeza la presente demanda por Daños Materiales se evidencia (...) que la misma fue estimada en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.606,88) equivalente su estimación en tres 3.682,75 U.T, a los efectos de dar cabal cumplimiento a la Resolución N° 2018-0013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.10-18. (...)
En este sentido, se evidencia que en fecha 06.11.18 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió con fundamento en el Resolución Nro. 2018 0013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a declinar su competencia de conocer la presente demanda alegando que:
...omissis...
En vista de lo anteriormente manifestado, este Tribunal no comparte dicha afirmación, toda vez que de la simple lectura de la mencionada Resolución se evidencia claramente que en la misma los Tribunales de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T). Ahora bien, luego de realizar una simple operación matemática observa este juzgador que el monto calculado a la demanda de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.606,88) dividido entre el valor de la unidad tributaria aplicable a las demandas que es de 0,012 da como resultado la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.217.240 U.T).
En tal sentido, al encontrarse actualmente la presente demanda en estado de admisión y en razón de que la unidad tributaria aplicada a las demandas que ingresan a los Tribunales de Municipio es la suma de CERO COMO (sic) CERO DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES, y visto que el actor no planteó el conflicto de competencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil procede a plantear de oficio el conflicto de competencia en la presente causa (...).
Ahora bien, en el juicio que se analiza, el ciudadano PEDRO SAUL LOPEZ RAMOS en su escrito libelar señaló expresamente en torno a la estimación de la demanda lo siguiente:
Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S.62.606,88) 3682,75 U.T. (...).
Para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, es determinante precisar dos circunstancias, la primera que es el momento o la fecha en que fue presentada la demanda y la segunda, el valor en que fue estimada la demanda, cuando la demanda es apreciable en dinero, pues dicho elemento constituye un factor determinante para calcular la valoración de la misma según el monto que para ese momento este asignado a cada unidad tributaria. Esto con la finalidad de que una vez precisados ambos aspectos de una manera clara y objetiva se cumpla estrictamente con la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispone de manera vinculante e indiscutible que:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(...omissis...)
CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). (...)

Para resolver el conflicto planteado se deben puntualizar varios aspectos, el primero que para la fecha en que fue presentada la demanda la unidad tributaria tenía un valor de diecisiete bolívares soberanos (Bs.S 17,00) y que la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.606,88) y que el equivalente en unidades tributarias se especificó en tres mil seiscientas ochenta y dos con setenta y cinco unidades tributarias (3.682,75 U.T), que la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las causas cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) serán conocidas por los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, y las que excedan de dicho monto, es decir que superen las quince mil un unidades tributarias (15.001, U.T) serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia.
Determinado lo anterior, es evidente que si la demanda fue presentada en fecha 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, obró de manera correcta al establecer que con base a la estimación de la demanda efectuada en SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S.62.606,88) y en TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO unidades tributarias (3.682,75 U.T) no era competente para tramitar el proceso, sino un juzgado de la categoría “C” dentro del escalafón judicial, en razón de que por disposición expresa de la referida Resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018 emitida por la Sala Plena los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de aquellas demandas cuya cuantía supere las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T) y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán de aquellas que sean inferiores a ese límite establecido.
De manera tal, que es palpable que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es el competente para conocer y resolver el referido asunto. Y así se decide.-
Adicionalmente a lo resuelto debe señalar este Tribunal Superior, a fin de dar respuesta a lo señalado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sobre la declinatoria oficiosa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que solo en el caso de la competencia por el territorio el juez no está facultado para desprenderse del expediente basándose en su incompetencia territorial, pero en el resto de los casos, es decir la incompetencia por el valor y materia, si puede o debe hacer pronunciamiento en cualquier estado y grado del proceso. Lo anteriormente señalado lo encontramos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (...).
De tal manera que se resuelve el presente conflicto de competencia en los términos antes realizados y en consecuencia se declara competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para conocer la demanda por Daños Materiales incoada por el ciudadano PEDRO SAUL LOPEZ RAMOS en contra del ciudadano KLEINER MISAEL SARMIENTO CHAVEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por Daños Materiales incoada por el ciudadano PEDRO SAUL LOPEZ RAMOS en contra del ciudadano KLEINER MISAEL SARMIENTO CHAVEZ, corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en conocimiento de lo aquí decidido continúe conociendo el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. 09468/19
JSDEC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO