REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LORENAO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de marzo de 1990, anotada bajo el N° 125, tomo 4, adicional 2, con domicilio en el sector Pozo de Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, representada por los ciudadanos NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR y RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.537.968 y 9.685.121 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, y RAYNER AÑEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 144.528 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N° 13, tomo 167-A pro, representada por el ciudadanos CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° 8700127, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, y JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 206.973 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-17.321 de fecha 11-06-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente N° 25.552, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, en contra del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil LORENAO, C.A, en contra de la hoy apelante.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 2 de junio de 2019 (f. 110) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 3 de julio de 2019 (f. 111), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 11 de julio de 2019 (f. 112), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal declaró finalizado dicho acto por cuanto si bien compareció la parte actora, se dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
El 22 de julio de 2019 (f. 113 al 150) el abogado ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, y en la misma fecha (f. 151 al 199) presentó escrito de informes la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2019 (f. 200) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se aclaró a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-08-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 12-06-2019 (exclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 12, cursa libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil LORENAO, C.A, en contra de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 16-03-2018 que cursa a los folios 13 al 15.
En fecha 16 de julio de 2018 (f. 16 al 42) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio el cual alegó cuestiones previas conforme al parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se opuso a la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2018 (f. 43 y 44) la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su carácter de autos, procedió a efectuar el pago de la suma de Bs. 64.800.000,00, equivalentes a $ 540.000,00, a través de cheque N° 00011437 emitido en esa misma fecha de la cuenta corriente perteneciente a la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, del Banco Provincial, a favor de la sociedad mercantil LORENAO, C.A.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2018 (f. 45 al 47) los apoderados judiciales de la parte demandante contradijeron la cuestión previa invocada por la parte intimada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2018 (f. 48) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2018 (f. 49 y vto) la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, quien actúa en la presente causa en su carácter de Directora Suplente y Representante Judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.973.
Por auto de fecha 27 de julio de 2018 (f. 50) el tribunal se la causa, aclaró a las partes que la oposición presentada por la parte demandada al decreto intimatorio de fecha 16-07-2018, se encuentra fundamentada en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón les advirtió que la causa quedaría abierta a pruebas a partir de esa fecha, y el proceso continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de septiembre de 2018 (f. 51 al 71) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y por auto de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 72 al 85) el tribunal de la causa admitió dichas pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2019 (f. 86 al 105) presentaron escrito los abogados en ejercicio ROLMAN CARABALLO AVILA y RAYNER AÑEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por medio del cual luego de una larga exposición, solicitaron la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 27-07-2018, día en que el tribunal dictó auto que resolvió la oposición sin antes resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2019 (f. 106 y 107) el tribunal de la causa repuso la causa al estado de abrir el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y declara nulas todas las actuaciones posteriores al día 27-07-2018, en razón de que no consta en autos que se haya emitido decisión alguna referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como fue alegado por los apoderados judiciales de la parte actora en la actuación antes reseñada de fecha 14-05-2018.
Por diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2019 (f. 108 y vto) la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto anterior de fecha 20-05-2019.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 109) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 20-05-2019, y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.
IV.- EL AUTO APELADO.-
El asunto apelado lo constituyen el auto dictado el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual repuso la causa al estado de abrir el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al día 27-07-2018, basado en lo siguiente:
(...) Visto el escrito presentado el 14 de mayo de 2019 por los abogados ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, y RAYNER AÑEZ (...) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LORENAO, C.A, parte actora en este proceso, en el cual solicitan la reposición de la causa, en virtud de no haber sido resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (...) este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, y a tales efectos observa:
(...) este tribunal observa que efectivamente no consta en el expediente que se haya emitido decisión alguna referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; por lo que, en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las partes en todos los procesos judiciales, que este tribunal repone la presente causa al estado de abrir el lapso de prueba de la incidencia, y como consecuencia de lo anterior, se declaran nulas las actuaciones posteriores al día 27-7-2018 inclusive. ASI SE DECIDE.-De igual manera se le advierte a las partes, que el lapso para promover pruebas de dicha incidencia, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte actora.
Se observa a los folios 113 al 150 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 22 de julio de 2019 por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:
- que debe precisar que el auto apelado dictado por el a quo el 20-05-2019 estuvo ajustado a derecho por cuanto el mismo ordenó el proceso, toda vez que el tribunal de la causa al pretender resolver con el auto del 27-07-2018, la oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 16-07-2018, para luego resolver mediante sentencia definitivamente firme la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta por la empresa demandada, en el acto de hacer formal oposición al decreto intimatorio antes referido, había causado una subversión procesal con expresa violación del debido proceso y orden público procesal.
-que mantuvo a las partes en iguales derechos y prerrogativas procesales, al aperturarles nuevamente el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas opuestas y permitirles nuevamente probar cuanto hubieren considerado útil a sus derechos e interese, mas sin embargo, a quien causó un gravamen irreparable con el auto de fecha 27 de julio del año 208, es precisamente a su representada, toda vez que, el mismo causó una suspensión temporal de la ejecución en la presente causa, con franca violación de los principios de celeridad y justicia expedita previstos en el texto constitucional, si se toma en cuenta primero, que para esa fecha ya se hubiese resuelto mediante sentencia definitiva la incidencia sobre la cuestión previa y segundo, que las cantidades de dinero adeudadas por la ejecutada a su representada, se devalúan día a día debido al índice inflacionario que reina en el país, lo cual resulta un hecho público y notorio.
- que de ningún modo, forma o manera, el auto recurrido causó a la parte ejecutada algún gravamen en la esfera de sus derechos e intereses, toda vez, que esta incidencia se debe precisamente a que la parte ejecutada ha buscado por todo medio posible engorronar el presente procedimiento de ejecución para retardar el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, es decir, el pago de las cantidades adeudadas con devaluación de los montos adeudados.
- que el auto apelado estuvo ajustado a derecho y por ello el mismo debe ser ratificado por este Tribunal (...).
Informes presentados por la parte demandada.
Por su parte la demandada, en el escrito de informes presentado en fecha 22 de julio de 2019 (f. 151 al 199) expuso como fundamentos del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
- que la sentencia recurrida de fecha 20-05-2019, resolvió reponer la causa en los términos allí expresados, obedeciendo a la solicitud realizada por los nuevos apoderados de la parte actora, a través del escrito presentado por estos en fecha 14-05-2019 (...)
- que la juzgadora de primera instancia visto el referido escrito de la contraparte, consideró que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las partes en todos los proceso, era aplicable la reposición de la causa al estado del trámite procesal de las cuestiones previas, sacrificando toda la actividad desplegada por las partes y por el mismo tribunal como director del proceso hasta la etapa de evacuación de pruebas, y sin que se evidencie de las actas del expediente que se haya lesionado el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
- que aunque en el presente caso no hubo pronunciamiento decisorio en cuanto a la incidencia de la cuestión previa antes de admitir la oposición y abrir el procedimiento a pruebas, pero dicha omisión en este procedimiento especialísimo y ejecutivo, no incide directamente en la decisión del conflicto de fondo tal como ha quedado planteado en el presente caso, lo cual conlleva a concluir que la reposición decretada es totalmente inútil y contraria a los principios de economía y celeridad procesal.
- que con vista a la reposición de la causa, la jurisprudencia ha dejado sentado que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil en los casos en que ha producido indefensión (...) y que en este caso la omisión del tribunal en cuanto a decidir previamente la cuestión previa antes de admitir la oposición y abrir el procedimiento a pruebas, no afectó a ninguna de las partes en virtud que el conflicto de fondo en la presente causa no se trata de la decisión del vicio de forma delatado como acción principal, máxime cuando la misma parte que la opuso, al aceptar la intimación al pago y pagar, demuestra su clara intención de poner fin al juicio demostrando el pago parcial de la acreencia hipotecaria con una extensa documentación pública y reconociendo un saldo deudor que consigna en el tribunal a favor de la demandante, sociedad mercantil LORENAO, C.A, hecho procesal que define el límite en que se traba la litis en la presente causa.
- que al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000687 de fecha 03-11-2016, la cual a su vez es fundamentada en la sentencia N° 889 de la Sala Constitucional de fecha 30-05-2008, expresa:(...omissis...).
- que en aplicación del extracto de la sentencia supra transcrita, se desprende clara e indubitablemente el principio de la utilidad de la reposición de la causa, es decir, la reposición debe perseguir una finalidad procesalmente útil, y en el caso bajo estudio, la referida decisión repositoria del 20-05-2019, desnaturaliza el alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estamos en presencia de un juicio de ejecución de hipoteca cuya parte demandada fue intimada al pago (...)
- que aun cuando toda la documentación aportada como demostrativa del pago no fue desconocida, impugnada, rechazada, ni atacada por ningún medio por la parte actora, y la consignación del pago de la diferencia del saldo deudor fue objeto de rechazo por disconformidad con la tasa cambiaria imperante para ese momento y no por el monto pagado (US$ 540.000,00) la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, es decir, que una vez las resultas de la actividad probatoria conste en autos, y previa la presentación de informes en la oportunidad procesal prevista, la causa entrará en etapa de sentencia, lo cual ilustra a esta alzada de la inutilidad de la reposición decretada, máxime cuando todas las incidencias surgidas en este proceso han quedado relegadas por la convalidación y aceptación de la parte demandada sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, la cual ha convenido a la intimación al pago, aunque con disconformidad en el saldo establecido por el acreedor hipotecario.
- que la omisión del tribunal a quo en cuanto a decidir la cuestión previa opuesta, no privó ni limitó a ninguna de las partes a ejercer sus facultades y recursos en este proceso, y la decisión de esta incidencia podrá ser decidida como punto previo a la decisión del conflicto de fondo, sin sacrificar los principios de economía y celeridad procesal consagrados en la Constitución de la República, por cuanto dicha omisión no lesionó el derecho a la defensa de ninguna de las partes intervinientes en este proceso (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
El procedimiento especial de ejecución de hipoteca está consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 661 al 665, para hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca. El artículo 661 establece los extremos que debe cumplir la solicitud de ejecución de hipoteca, imponiéndole al juez la obligación de revisar de oficio y en forma sumaria que el documento hipotecario se encuentre registrado en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble; que la obligación garantizada sea líquida, de plazo vencido, no esté prescrita, ni menos aún sujeta a modalidad o condición.
En su trámite, dispone el artículo 662, que de no haber acreditado el deudor o el tercero poseedor el pago, se procede al embargo del inmueble, y así mismo, el artículo 663 establece la posibilidad de que dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación formule oposición, lo que constituye propiamente la defensa que el ejecutado puede oponer a la solicitud de ejecución de hipoteca, basándose en las seis causales de oposición taxativamente señaladas en dicho artículo y que deben subsumirse en los siguientes motivos:
1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
Asimismo, establece el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil que si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657, el cual expresamente dispone:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, será los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”

De las actas procesales se observa que la demanda fue propuesta por la sociedad mercantil LORENAO, C.A, en contra de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, y que la parte accionada una vez intimada, concurrió el día 16 de julio de 2018 presentando escrito por medio del cual opuso la defensa previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 661 eiusdem, “...en vista de que el certificado de gravámenes que fue acompañado junto con el libelo de la demanda, fue expedido en fecha 30 de marzo de 2015 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, y por ser una certificación antigua no llena los requisitos implícitos de vigencia y temporalidad que debe tener este documento para que llene los extremos de admisibilidad del presente juicio especialísimo...” y al mismo tiempo se opuso al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, basado –entre otros aspectos- en la disconformidad con el pago que se le intima, señalando al respecto “... que no adeuda el monto demandado de un millón ciento noventa mil dólares (US$ 1.190.000,00) sino un monto muy inferior el cual es la cantidad de quinientos cuarenta mil dólares (US$ 540.000,00)...”. Asimismo se observa que la parte accionante procedió en fecha el 20 de julio de 2018 a contradecir la cuestión previa invocada, y que en fecha 23-07-2018 la demandada promovió pruebas en la incidencia y el tribunal de la causa en fecha 27-07-2018 sin resolver lo concerniente a la cuestión previa opuesta, ordenó el trámite de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada.
De lo antes copiado se advierte lo siguiente:
1) Que la parte demandada una vez intimada opuso cuestiones previas, la contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se opuso al procedimiento especial de hipoteca.
2) Que una vez opuesta la defensa previa, la misma fue contradicha por la parte accionante, que se promovieron pruebas en la incidencia, y que el tribunal de la causa obviando emitir decisión alguna sobre la cuestión previa alegada, emitió el auto de fecha 27 de julio 2018 mediante el cual se dispuso que en razón de que la oposición se sustentó en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedaba abierta a pruebas la causa y en consecuencia el proceso continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
3) Que en cumplimiento del aludido auto del 27-07-2018, se promovieron pruebas, y que las mismas fueron admitidas.
Con lo destacado es evidente que se subvirtió el proceso, ya que el a quo se pronunció sobre el trámite de la oposición mediante el auto de fecha 27-07-2018, y obvió decidir la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que ésta por mandato expreso de los artículos 664 y 657 en concordancia con el 636 y 639 del Código de Procedimiento Civil, se requería que previo al pronunciamiento sobre la viabilidad de la oposición se resolviera sobre la misma. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC-00255, dictada el 8 de septiembre de 2009 en el expediente N° 08-536, en donde se fijan pautas sobre el procedimiento a seguir en los casos en los que como el estudiado se opongan cuestiones previas y al mismo tiempo se plantee oposición al decreto de intimación, a saber: copiar
“... Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.
Al respecto, es obligante señalar lo que ha decidido esta Sala en casos semejantes:
“…La Sala, justamente encuentra que una de las escasa innovaciones que con buen sentido y lógica hizo el legislador, está en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma precisa ordena que antes de resolver sobre la procedencia del escrito de oposición, el sentenciador se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, depurando así el proceso de vicios, para luego resolver la oposición…”. (Pierre Tapia, Vol 12, CSJ. Sent. Sala Cas. Civil Sent. 13-12-90, Pág. 273).
En posterior fecha, en sentencia N° 00359 del 21 de julio de 2007, caso INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra IPANEMA C.A., expediente N° 06-958, la Sala dijo lo siguiente:
“…Sobre el punto en referencia, observa la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…” (Negrillas y subrayados de la Sala).
En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes, incurriendo así el juzgado superior recurrido, en el vicio de reposición no decretada y, por vía de consecuencia, el artículo 15 y 208 eiusdem, al no haber corregido los vicios delatados y proceder a desechar la oposición previamente a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a reponer la causa al estado en que se sustancien las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y luego, se entre a conocer de la oposición y verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario...”

Del fallo copiado es evidente que la Sala de Casación Civil ha establecido claramente que en los juicios de ejecución de hipoteca, cuando la parte accionada una vez intimada formule cuestiones previas y adicionalmente en esa misma oportunidad realice oposición al pago que se le intima, bajo estas circunstancias el tribunal de la causa procederá en primer término a tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas, y seguidamente una vez dilucidadas las mismas pasar al estudio y análisis de la oposición formulada tomando como parámetros lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las causales que se deben invocar para que la oposición al procedimiento especial de ejecución de hipoteca sea tramitada y como consecuencia de ello, mediante auto expreso se apertura el lapso probatorio y continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Basado en lo dicho es evidente que el a quo debió en primer término tramitar y decidir la defensa previa opuesta por la demandada que se traduce en la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y decidir la misma dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, y luego entrar a conocer de la oposición, como lo establecen los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y no proceder como lo hizo que procedió a darle curso a la oposición emitiendo el auto de fecha 27 de julio de 2018, y tramitando las pruebas promovidas a los fines de que se resolviera la misma, sin antes resolver lo concerniente a la cuestión previa opuesta. Sin embargo, las infracciones antes detectadas fueron subsanadas por el tribunal de la causa mediante la emisión del auto apelado, ya que mediante el mismo el a quo ordenó reponer la causa al estado de abrir el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y anuló todas las actuaciones posteriores al día 27 de julio de 2018, incluyendo el auto de esa fecha a través del cual se le dio curso a la oposición al decreto intimatorio.
Es por ello, que se concluye que el auto objeto de este recurso se ajusta a derecho ya que corrigió la subversión procesal que se verificó -como ya se dijo- al haberse omitido el trámite y decisión de la cuestión previa opuesta, conforme a los lineamientos antes efectuados, por lo cual se confirma el mismo. Y así se decide.-
Sobre el alegato de la reposición inútil planteado por la parte accionada, quien fue enfática en señalar que si bien en el presente caso no hubo pronunciamiento decisorio en cuanto a la incidencia de la cuestión previa antes de admitir la oposición y abrir el procedimiento a pruebas “... dicha omisión en este procedimiento especialísimo y ejecutivo, no incide directamente en la decisión del conflicto de fondo tal como ha quedado planteado en el presente caso, lo cual conlleva a concluir que la reposición decretada es totalmente inútil y contraria a los principios de economía y celeridad procesal...”, este tribunal lo desecha en razón no solo de que por mandato legal se debe resolver impretermitiblemente la defensa previa alegada antes de emitir pronunciamiento sobre la oposición y el trámite que debía proseguirse en el juicio, sino por cuanto obviamente tratándose de la defensa previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, la misma no solo es apelable como lo impone el artículo 657 eisdem, sino que además en caso de que se declare procedente, sus efectos son devastadores para el proceso, ya que en caso de que se declare procedente se estaría desembocando en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. De ahí que se ratifica lo resuelto por el tribunal de cognición, sin embargo, se exhorta a evitar que situaciones como las acontecidas en el presente caso se repitan, ya que las mismas generan retrasos en la tramitación del proceso. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 20-05-2019 por el referido Juzgado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09449/19
JSDEC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO