REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 18 de septiembre de 2019
209° y 160°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado CESAR ISIDRO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIS JESÚS SUÁREZ IBARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.854.951, y como abogado asistente del ciudadano ANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.900.317, domiciliados en la calle Las Piedras, casa s/n, sector La Lagunita, El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 06/08/2019 (f.01 al f.09), el ciudadano CESAR ISIDRO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIS JESÚS SUÁREZ IBARRETO, y asistiendo al ciudadano ANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ CARRERA, antes identificados, consignan solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 838-19.
En fecha 07/08/2019 (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2019 (f.11), compareció el abogado en ejercicio Cesar Isidro Tovar, antes identificado y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/08/2019 (vto f.11), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/08/2019 (f.12 y f.13), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yajaira Autman, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.651, en su carácter de secretaria de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alegan los solicitantes ciudadanos MIRELIS JESÚS SUÁREZ IBARRETO y ANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ CARRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.854.951 y V-15.900.317, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de abril del año dos mil trece (26-04-2013), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según se evidencia de acta de matrimonio N° 036, tomo I, folio 036, asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal calle Las Piedras, casa s/n, sector La Lagunita, El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que decidieron separarse de hecho, por cuanto no querían continuar la relación, por el desafecto entre ambos y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 1070/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
1.- copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGELO JOSÉFERNÁNDEZ CARRERA, antes identificado

2.- Copia de Acta de Matrimonio (f 06 y 07), bajo el Nº 036, tomo I, folio 036, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil trece (26-04-2013), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos MIRELIS JESÚS SUÁREZ IBARRETO y ANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.854.951 y V-15.900.317, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el 26 de abril de 2013. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben demostrar la separación de hecho motivado por el desafecto que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
En cuanto a las pruebas promovidas por los solicitante, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia de acta de matrimonio que riela al folio 6 y 7, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos Mirelis Jesús Suárez Ibarreto Y Angelo José Fernández Carrera, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común entre los cónyuges, motivado por desafecto entre ambos. ASI SE ESTABLECE.
A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRELIS JESÚS SUÁREZ IBARRETO y ANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ CARRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.854.951 y V-15.900.317, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2013, según consta de copia de acta de matrimonio expedida por la mencionada Oficina de Registro del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, que se encuentra asentada bajo el Nº 036, tomo I, folio 036, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


_________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

LA SECRETARIA

__________________________________
Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha 18/09/2019, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-



_____________________
LA SECRETARIA

Expediente Nº 838-19
AFF/AF/anargelys.