REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 16 de septiembre de 2019
209° y 160°


Visto el anterior escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil concatenada con las sentencia 1070/16, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana ITZAMARA ELENA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.534, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300, contra el ciudadano JORGE WILLIAM TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.289; y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma observa:.

EN CUANTO AL TERRITORIO
PRIMERO: Se desprende de la presente causa y de los recaudos acompañados, que se trata de una solicitud de Divorcio 185 del Código Civil concatenada con las sentencia 1070/16, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana ITZAMARA ELENA GONZÁLEZ LEÓN, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Que la referida ciudadana indica en su escrito que estableció su último domicilio conyugal con el ciudadano JORGE WILLIAM TORRES ROJAS,
en la Concordia, parte alta de Monseñor Ramírez, vereda 6, casa N° 3-20, San Cristóbal estado Táchira.
TERCERO: Que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 754.- Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. “Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con sus derechos de su estado.”

Ahora bien, según lo indicado por la demandante se evidencia que el último domicilio conyugal fue en San Cristóbal, estado Táchira, no correspondiendo a la competencia que por territorio tiene atribuida este Juzgado, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa en razón del Territorio, por cuanto el competente para conocer es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y ASÍ DECIDE.-
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, el cual será remitido una vez cumplido el plazo de cinco (5) días siguientes que establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese Diarícese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.-

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ABOGADA: ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN-

LA SECRETARIA.-

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ABOGADA: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, 16-09-2019, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. CONSTE.


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LA SECRETARIA



Expediente Nº 840-19
AFF/AF/anargelys.-