REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 27 de Septiembre de 2019
209° y 160°


SOLICITANTES: ciudadanos WILFREDO FIGUEROA MUJICA e ISVELIS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.573.947 y V-9.302.729, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abg. JESÚS MANUEL MUJICA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.559.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 295/19
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual los ciudadanos WILFREDO FIGUEROA MUJICA e ISVELIS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado JESÚS MANUEL MUJICA CEDEÑO, todos debidamente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO por mutuo consentimiento fundamentado en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 09/12/2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Exponen los solicitantes que en fecha 10 de mayo de 1990 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como consta en copia certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 17, año 1990, Libro N° I, acompañada al escrito de solicitud.
Expresan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Antonio, Calle Farías, casa s/n, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que desde hace unos años atrás comenzaron a surgir entre ellos diferencias que fueron afectando su convivencia, las cuales se acrecentaron y provocaron el deterioro de su relación, un distanciamiento físico y la completa desaparición de las muestras de cariño, amor y afecto que en un principio los unieron, al punto que dejaron de cohabitar en la misma habitación, por lo que decidieron separarse. Manifiestan asimismo que es un hecho cierto su pérdida gradual de los sentimientos e intereses del uno por el otro, razón por la cual decidieron acudir ante este Tribunal a los fines de solicitar la disolución de su vínculo matrimonial.
En fecha 09 de agosto de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16 de septiembre de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VANESSA DEYAN, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, y que asimismo ha sido puesto a su disposición el vehiculo para el traslado correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VANESSA DEYAN, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana INDRID MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.236, Abogada Adjunta y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.

II
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 17, del año 1990, Libro N° I, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILFREDO FIGUEROA MUJICA e ISVELIS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 1990, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
III
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)

TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentada en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos WILFREDO FIGUEROA MUJICA e ISVELIS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado JESÚS MANUEL MUJICA CEDEÑO, todos suficientemente identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILFREDO FIGUEROA MUJICA e ISVELIS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.573.947 y V-9.302.729, respectivamente, en fecha 10 de mayo de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 17, Año 1990, Libro N° I.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (27-09-2019), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO









Exp.- 295/19
MD/EEH/dps.-