REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 26 de septiembre de 2019
209° y 160°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.531.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida por Distribución en fecha 12 junio de 2017, mediante la cual el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO, ambos suficientemente identificados ut supra, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A.”
En fecha 13 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar mediante boleta a la parte demandada, Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa y practicar la citación ordenada.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, sin firmar.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal acordó la citación por carteles solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 9 de agosto de 2017. En esa misma fecha ordenó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada EMELYS ESTREDO, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, se traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual solicita el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 11 de agosto de 2017 inclusive; y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de emisión de un nuevo cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 1 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora en diligencia de fecha 27 de febrero de 2018; y en consecuencia, ordena librar nuevo cartel de citación dirigido a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 11 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada EMELYS ESTREDO, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, se traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual solicita el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2018, el Tribunal designo como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada AYLEEN PEREZ. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la antes mencionada ciudadana.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial para la parte demandada por cuanto la anteriormente designada, abogada AYLEEN PEREZ, se encontraba imposibilitada para ejercer sus funciones por hallarse viviendo fuera del país.
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, quien en diligencia de fecha 6 de diciembre de 2018 aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal emitió auto mediante el cual aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia desde el día 5 de junio de 2019.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de junio de 2017, tal y como fue ordenado en el auto de admisión se abrió cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida cautelar solicitada y se dictó auto en el cual se ordenó ampliar la prueba en cuanto a acreditar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, que su representada, ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO, suscribió un contrato con la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., con el objeto de comprar de un bien inmueble constituido por una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina y áreas de servicio, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 12, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta; que en dicho documento se estableció como precio de venta del inmueble la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs. 84.022.000,00); que deberían ser pagados de la siguiente manera: Una reserva de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), una inicial de Veintiséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.26.600.000,00), dieciocho cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Dos Millones Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.079.000,00) cada una de ellas y dos cuotas especiales por un monto de siete millones quinientos mil Bolívares (Bs.7.500.000,00), cada una, por lo cual firmó 20 letras de cambio.
Asimismo indicó en su escrito libelar de forma detallada la manera en que pagó todos los montos acordados en el contrato suscrito, expresando que el remanente de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.158.000,00), equivalentes a la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 4.158,00) al momento de presentar la demanda, correspondientes al pago de las letras de cambio Nros. 17/18 y 18/18, lo consigna junto con su escrito libelar en cheque de gerencia Nº 11078969, emitido por el Banco BOD, a nombre de la empresa demandada, con la finalidad de que la demandada no tenga objeción alguna para otorgarle la titularidad del inmueble.
Igualmente alega que la empresa “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A”, nunca le envió algún telegrama notificándole la fecha en que se produciría la firma en el registro respectivo, por lo que hasta el día de hoy la empresa propietaria, no ha dado cumplimiento a su obligación de materializar la venta del inmueble a su representada.
Asimismo, fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.266 del Código Civil. Indicando que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, estipula que si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
Es por ello que procede a demandar a la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto sea condenada por el tribunal en los siguientes términos:
“En el cumplimiento del contrato suscrito de manera privada en fecha 6 de mayo de 2005, mediante el cual se le dio en venta una vivienda de noventa cuatro metros cuadrados (94m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina y áreas de servicio, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el N° 10, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, en el Valle del Espíritu Santo, municipio García del estado Nueva Esparta.”
Que “Una vez sea declarada firme esta decisión se ordene a los demandados consignar la documentación de ley necesaria para la protocolización de la venta definitiva, y en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad y deba ser registrada como lo establece el artículo 531 del CPC.”
Que “Se condene den costas procesales a la demandada.”

Alegatos de la parte demandada
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.531, expresó en su escrito de contestación de la demanda que realizó las gestiones necesarias a los fines de localizar al representante legal de su defendida, siendo imposible lograr su objetivo. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todo su contenido la demanda incoada en contra de su representada, específicamente en lo que respecta a la celebración del contrato, que se haya acordado algún precio por la venta, que su defendido haya recibido algún monto por parte de la demandante y que haya tenido alguna obligación de materializar la venta de algún inmueble.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, suficientemente identificado en autos, reprodujo y ratificó los siguientes documentos promovidos en su escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas.
a) Original del contrato privado de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A” y la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO. Este Tribunal lo aprecia como documento privado y al no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le da valor probatorio quedando demostrado con el que las partes celebraron un contrato. Y así se decide.-
b) Original del poder de Administración y/o disposición, protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 52, Tomo 2, folios 165 hasta el 167, otorgado por la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO, a los Abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1359 y 1360, quedando demostrado la facultad de los Abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, para actuar en nombre y representación de la parte actora en la presente causa. Y así se decide.-
c) Original de recibo de pago N° 0116 y copia simple del cheque N° 94000074 del Banco Bolivar, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 5 de marzo de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante el cheque antes descrito, por concepto de reserva de la vivienda N° 10 de la Urbanización “Villa Sierra”. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
d) Original de recibo de pago N° 0163, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 6 de mayo de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.600.000,00), mediante cheque N° 515 del Banco Provincial, como pago inicial de la vivienda N° 10 de la Urbanización “Villa Sierra”. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
e) Original de recibo de pago N° 0180 y copias simples de letras de cambio N° 01/18 y 02/18, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 17 de mayo de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) mediante deposito Nro. 539 del Banco Provincial, por concepto de cancelación de la letra de cambio N° 1/18 y 2/18 y abono a letra especial 01/02 por Bs. 242.000,00. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
f) Original de recibo de pago N° 0224, copias simples de letras de cambio N° 03/18 y 04/18 y copia simple de cheque N° 00000114 del Banco Occidental de Descuento, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.158.000,00) mediante deposito del cheque antes descrito, por concepto de cancelación de la letra de cambio N° 03/18 y 04/18. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
g) Copia simple de recibo de pago N° 0189, de letra de cambio N° 01/02 y de cheque N° 00000431 del Banco Occidental de Descuento, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 25 de junio de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.258.000,00) mediante el cheque antes descrito, por concepto de cancelación de la letra de cambio especial N° 01/02. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
h) Original de recibo de pago N° 0246, Copia simple de letras de cambio N° 05/18 y 02/02 y de cheque N° 00000138 del Banco Occidental de Descuento, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.579.000,00) mediante el cheque antes descrito, por concepto de cancelación de las letras de cambio N° 05/18 y letra especial 02/02. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
i) Original de recibo de pago N° 0273 y copia simple de letras de cambio N° 06/18 y 07/18, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 07 de Noviembre de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago en efectivo a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.158.000,00) por concepto de cancelación de las letras de cambio N° 06/18 y 07/18. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
j) Original de recibo de pago N° 0298 y copia simple de letras de cambio N° 08/18, 09/18 y 10/18 y de cheque N° 00000186 del Banco Occidental de Descuento, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 20 de Diciembre de 2005, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.237.000,00) mediante el cheque antes descrito, por concepto de cancelación de las letras de cambio N° 08/18, 09/18 y 10/18. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
k) Original de recibo de pago N° 0335 y copia simple de letras de cambio N° 11/18, 12/18, 13/18 y 14/18 y de cheque N° 00000263 del Banco Occidental de Descuento, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 21 de Marzo de 2006, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante el cheque antes descrito, por concepto de cancelación de las letras de cambio N° 11/18, 12/18, 13/18 y 14/18 y Abono a letra 15/18 por Bs. 1.684.000,00. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
l) Original de recibo de pago N° 0403 y copia simple de letras de cambio N° 15/18, 16/18 y 14/18 y de cheque N° 02145797 del Banco Mercantil, emitido por la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, de donde se desprende que en fecha 21 de Agosto de 2006, la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO le pago a la antes mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.474.000,00) mediante el cheque antes descrito, por concepto de cancelación de las letras de cambio N° 15/18 y 16/18. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
m) Cheque de gerencia N° 11078969, del Banco Occidental de descuento, de donde se desprende que en fecha 04 de Abril de 2017, la ciudadana YANELUYS CARVAJAL, compro el cheque de gerencia antes descrito por un monto de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.158,00), el cual fue depositado a favor de la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago que de el se desprende. Y ASI DECIDE.
n) Copia Simple del Documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado en fecha, 10-02-2004, asentado bajo el N° 48, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre de 2004. Este Tribunal lo aprecia como una copia simple de un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360, quedando demostrado, el carácter de propietario de la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas el Defensor Judicial de la parte demandada Abg. NERIO MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, reprodujo notificación enviada al ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA, como representante legal de su defendida la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A”; así como el mérito favorable que se desprende de los autos.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

Antes de proceder a dictar la correspondiente decisión en la presente causa, debe este Tribunal precisar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción. Al respecto se traen a colación algunos extractos de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 878, de fecha 20 de julio de 20015, dictada en el expediente Nº 14-0662, en la cual se estableció:
…(OMISSIS)…
…”OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
…(OMISSIS)…
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
…(OMISSIS)…
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. (negritas del Tribunal)
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (negritas del Tribunal)
…(OMISSIS)…
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (negritas del Tribunal)
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura y análisis de las cláusulas que conforman el contrato objeto de la presente acción se observa que fue suscrito como una convención preparatoria de venta, más de su contenido se desprende que en el mismo la empresa demandada se comprometió a vender y la futura adquirente a comprar el inmueble objeto de la presente demanda, entregando esta última la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) como reserva y Veintiséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (26.600.000,oo) como inicial; asimismo la cantidad restante se acordó pagarla de la siguiente manera: 18 cuotas mensuales mediante la emisión de letras de cambio por un monto de Dos Millones Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.079.000,oo) cada una, a partir del día 15/05/2005 y dos (2) cuotas especiales de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000), una para el día 15/06/2005 y otra para el 15/09/2006. Asimismo, se estableció que la negociación objeto del convenio debía realizarse dentro de treinta (30) días y que la obligación de vender que asume la compañía igualmente estaría vigente por treinta (30) días contados a partir de un telegrama que enviaría el futuro adquirente en el que se comunicarían los permisos de habitabilidad. Igualmente, se estableció que el precio de venta del inmueble pagadero de contado sería por la cantidad de Setenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 79.000.000,oo).
Cabe destacar que se acordaron en el contrato firmado las consecuencias derivadas ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de compra-venta por causas imputables a cualquiera de las partes contratantes.
Asimismo, el inmueble objeto de venta no fue entregado en el momento de la firma del contrato, sino que se estableció expresamente de común acuerdo que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda sería de doce (12) meses contados a partir de la firma del convenio. Todo lo cual da a entender claramente que el contrato firmado por las partes, objeto del presente procedimiento por sí solo no constituía un contrato de compra-venta, sino que este último sería firmado con posterioridad, en el lapso de tiempo y bajo las condiciones por ellos acordadas.
Vistas y analizadas todas las cláusulas que integran el contrato suscrito por las partes y que fundamenta al presenta acción, por sus características y de conformidad con las determinaciones que fueron analizadas en la sentencia ut supra transcrita, este Tribunal establece que se trata de un contrato preliminar de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la presente acción; para lo cual se pasa a revisar la legislación y doctrina existentes al respecto. En primer lugar, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, define el contrato de la siguiente manera:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Asimismo, debemos traer a colación lo establecido en los siguientes artículos del mismo Código:
Artículo 1134: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga y unilateral cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legitimante manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudos es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Por su parte, la doctrina ha expresado lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones; así tenemos, que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato”, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil, cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Vemos como la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Entonces, una vez determinada por este Tribunal la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente acción y los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, del análisis detallado realizado a las actas procesales se observa en términos generales, que la parte actora en su contexto como fundamento a su pretensión alega que la demandada sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., aun no le había cumplido las obligaciones asumidas en el contrato preliminar de compra venta, específicamente lo que respecta a la protocolización del documento definitivo sobre el inmueble en cuestión, siendo que había pagado la totalidad del precio acordado en el referido contrato, tal como ha quedado demostrado en los autos, y que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones contractuales suscritas, hasta la presente fecha la empresa Rodríguez Maza & Asociados de manera inexplicable se niega sin ningún tipo de razón a otorgar el documento definitivo de venta, incumpliendo con sus compromisos contractuales y lesionando sus derechos, que aunque se encuentra en posesión del inmueble, no es menos cierto que no pueda disponer del mismo ya que la titularidad está en manos de la parte demandada, corriendo el riesgo de ser aplicada cualquier tipo de medidas que afecten sus derechos e intereses.
Así pues, corresponde determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la demandada, o si por el contrario las causas o alegatos de la demandada son susceptibles de justificar el incumplimiento contractual.
De las pruebas consignadas por la actora, se evidencian recibos de pago emitidos por la empresa demandada a la parte demandante de los cuales se desprende que aquella había pagado hasta el momento de interposición de la demanda los monto allí indicados, que comprenden el pago de dieciséis (16) letras consecutivas identificadas así: 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18 y 16/18, cada una por la cantidad de Dos Millones Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.079.000,00) y dos (02) cuotas especiales identificadas como 01/02 y 02/02, cada una por un monto de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), quedando sólo por pagar la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.158.000,00), monto este consignado por la actora en cheque de gerencia Nro. 11078969 girado contra la cuenta Nº 0116-0419-68-2120210100, del Banco Provincial, cuya copia se encuentra agregada al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente y el cual se encuentra en original en caja de seguridad de este Tribunal; correspondiendo los montos antes expresados al pago de la totalidad de la vivienda que se traduce en el cumplimiento de la obligación principal contraída por la demandante en el contrato objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se observa entonces, que ciertamente se celebró un contrato preliminar de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en un bien inmueble ubicado en el Sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 10, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A.”; que dentro del conjunto de cláusulas que se establecieron en el documento preliminar de compra venta, la demandante probó en la secuela probatoria que en base a la cláusula CUARTA del citado documento, consta que entregó a la VENDEDORA íntegramente las cantidades de dinero acordadas, completando la cantidad que le quedaba a pagar correspondiente a las dos (2) últimas letras de cambio firmadas, mediante la consignación a los autos junto con el libelo de demanda del cheque correspondiente al monto allí establecido, cumpliendo de esta manera con la obligación del pago total del precio acordado en el contrato de convención preparatoria de venta, que hoy se solicita su cumplimiento, mediante el presente juicio.
Por su parte, tomando en cuenta la obligación que asumió la demandada en base al precitado contrato específicamente a las cláusulas que conforman el mismo, se puede evidenciar que al oponer defensa en el presente juicio su actuación probatoria fue prácticamente nula, dado que no logró justificar los motivos que impidieron otorgar el documento definitivo en el plazo señalado, ni mucho menos demostró cumplir la obligación de notificar al demandante en el lapso establecido en la transcrita CLAUSULA QUINTA, puesto que ya habían obtenido la cédula de habitabilidad tal como se demostró, condición liberatoria de su responsabilidad, por el contrario se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, inclusive manifestando que niega que su defendida haya suscrito algún contrato de compraventa de manera privada con la demandante, que era falso que la parte actora haya pagado totalmente la deuda y que haya tenido su representada alguna obligación de materializar la venta de algún inmueble con la demandante, hechos que no fueron probados en la secuela probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
De tales consideraciones podemos deducir que han sido analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes dentro del proceso, tomando en cuenta las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; ya que estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de prueba y sobre esa base se podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes.
Ahora bien, el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el Juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Bajo tales consideraciones y una vez valorados los elementos aportados por el demandante en la secuela del proceso y observando asimismo la postura de la parte demandada dentro del proceso, ya que si bien trajo elementos contradictorios, no logro probar sus dichos; debe concluirse entonces, que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder Jurisdiccional debe ordenar a la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., a que en cumplimiento del contrato preliminar de compraventa celebrado entre las partes en fecha 06 de mayo de 2005, efectúe la tradición legal del inmueble ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 10, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004, de fecha 15 de abril de 2005, ubicada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, a ejecutarse en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 48, folios 287 al 292, tomo 7, Protocolo Primero; y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta. Y ASI SE DECIDE.-
Del mismo modo se debe señalar expresamente, que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumpla su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y servirá de título de propiedad, tomando en consideración que la parte actora consignó junto con su escrito de demanda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.158,00), monto este que corresponde al saldo pendiente que completa el pago total de la obligación contraída con la demandada, lo cual constituye la constancia del cumplimiento de su parte de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.-

V.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO, contra la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Enero del 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, de los libros llevados por ese Organismo, representada por el ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.485.302, a que en cumplimiento del Contrato de Convención Preparatoria de Venta celebrado entre las partes en fecha 06 de mayo del año 2005, haga la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, constituido según el mencionado contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 10, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a construirse en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 48, folios 287 al 292, Tomo 7, protocolo Primero; y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión a la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.618.
TERCERO: Se dispone que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia, una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (26-09-2019), siendo la 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ








MD/EE
Exp. N° 209-17