REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de septiembre de 2019
209° y 160°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: HELIDES ENRIQUE MARQUEZ POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.462.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.551.
DEMANDADA: MIRNA HERNÁNDEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.775.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano HELIDES ENRIQUE MARQUEZ POSADA, debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ ESPARRAGOZA, recibida por Distribución en fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual la parte actora en su escrito libelar solicita que se ordene la comparecencia de la ciudadana MIRNA HERNÁNDEZ DE MUJICA, parte demandada, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento privado consignado.
En fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 05 de junio de 2019, compareció por antes este Tribunal el ciudadano HELIDES ENRIQUE MARQUEZ POSADA, asistido por el Abg. ARGENIS JOSÉ ESPARRAGOZA, parte actora identificada en autos, y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la parte actora asistido por abogado, mediante la cual consigna el documento original objeto de reconocimiento.
En fecha 05 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa y practicar la citación ordenada.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MIRNA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.775, parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado ARGENIS JOSÉ ESPARRAGOZA, quien mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

III. PRUEBA APORTADA POR LA PARTE ACTORA

1.- Documento privado original de opción de compraventa, suscrito entre el demandante ciudadano HELIDES ENRIQUE MARQUEZ POSADAS, y la ciudadana MIRNA HERNANDEZ DE MUJICA, parte demandada, el cual tiene por objeto un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Doce metros (12 Mts), con terrenos que son o fueron de Cesar, Guadalupe, Flor y Matilde Aguilera; SUR: que es su frente, de Doce metros (12 Mts) con camino antiguo Porlamar-Punta de Piedras; ESTE: En treinta y seis metros (36 Mts) con terrenos de mi propiedad; y OESTE: En treinta y seis metros (36 Mts) con terreno que es o fue de Maria Cardona de Aguilera, con un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mtrs2). Este Tribunal lo aprecia como documento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le da valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados. Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del mismo Código.
En tal sentido, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 444 lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, agrega la norma adjetiva citada en su artículo 450:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, conforme a lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el presente caso, consta en actas que la parte demandada, ciudadana MIRNA HERNANDEZ DE MUJICA, identificada ut supra, una vez citada no compareció por ante este Tribunal a reconocer o negar formalmente en su contenido y firma el documento opuesto por la parte actora, es decir, hubo un silencio de la parte; lo cual trae como consecuencia, el reconocimiento del instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

V. DECISIÓN.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre el ciudadano HELIDES ENRIQUE MARQUEZ POSADA y la ciudadana MIRNA HERNANDEZ DE MUJICA, objeto de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ

Nota: En esta misma fecha (24-09-2019) siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ








MD/EEH/dps
Exp.: 292/19