REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.280.245, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.04.2012, bajo el N° 38, Tomo 26-A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, en la persona de su Administradora, ciudadana KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.191.868 y los ciudadanos JOSE LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO, GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ, GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.428.914, V- 18.024.928, V- 12.232.583, V- 29.668.691 y V- 10.041.812 respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Rolman Caraballo y Hernan Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 86.569 respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, plenamente identificados en autos.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 03.09.2019 (f. 124), y se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 04.09.2019 (f. 125 al 130) se admitió a sustanciación la acción de amparo interpuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, en la persona de su Administradora, ciudadana KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, y la del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para las 10:00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06.09.2019 (f. 131 al 139), la parte presuntamente agraviada presentó escrito mediante el cual reforma el recurso de amparo interpuesto en fecha 03.09.2019.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente así como del escrito de reforma presentado, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Expone la parte accionante en su en su escrito de reforma presentado en fecha 06.09.2019, lo siguiente:
- que el día 19.06.2019, siendo las 5:3º p.m., se llevó a cabo en el Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, con asistencia del 75.16% de los copropietarios, la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial Terrazas del Valle, según Convocatoria publicada en la cartelera del local y enviada a los distintos correos electrónicos de los propietarios con fecha 10.06.2019, es decir, con siete (7) días de anticipación en la cual se trataron los siguiente puntos: …(omissis)…;
- que con respecto al numeral cuarto, Puntos Varios, se expuso el tema de los eventos celebrados los días viernes por el señor Ernesto Romero del local N° 8, quedando de acuerdo en utilizar el área común, corriendo por su cuenta el gasto de la iluminación y limpieza de la misma;
- que acompañó copia simple de la referida acta, debido a que la Junta de Condominio y la Administradora no le han permitido la entrega del Libro de Actas de Asambleas del citado Centro Comercial Terrazas del Valle, a los fines de obtener copia simple legible o certificada de la citada Acta de Asamblea, ya que la copia que consignó al primigenio recurso la obtuvo por medios alternos;
- que de la referida Acta de Asamblea de Copropietarios, se evidencian hechos relevantes, siendo éstos los siguientes: 1) que siendo la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle la máxima autoridad del citado Centro Comercial, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, Junta de Condominio y Administrador, ésta le concedió en calidad de préstamo de uso el área común, en este caso, el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, para la celebración de eventos los días viernes de cada semana sin contra pago alguno por la utilización de esa área común, corriendo por su cuenta y orden los gastos de iluminación y limpieza del área común autorizada; 2) que los eventos que se le autorizaron a celebrar los días viernes de cada semana en el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, consisten en KARAOKE Y MUSICA EN VIVO; 3) que los eventos que se han realizado por él los días viernes de cada semana en el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle y que consisten en KARAOKE Y MUSICA EN VIVO, han sido celebrados y organizados por su persona con el patrocinio de su representada “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, y éstos han sido debidamente permisazos por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; 4) que no se fijó entre las partes, es decir, entre los propietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle y su persona, plazo alguno, lapso de tiempo o periodo de duración, mediante el cual utilizaría el área total común de estacionamiento de vehículos del Centro Comercial Terrazas del Valle;
- que en fecha 21.08.2019, se llevó a cabo en las áreas comunes del Centro Comercial Terrazas del Valle, una reunión de los miembros de la Junta de Condominio del referido Centro Comercial, integrada por los ciudadanos JOSE LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO y GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ, como miembros principales, y los ciudadanos GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, como suplentes, a la cual aparentemente también asistió la ciudadana Administradora, Licenciada KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, a los fines de tratar los siguientes puntos: …(omissis)…;
- que en lo referente al Punto Primero, se resolvió autorizar al Sr. ERNESTO ROMERO para que realice tres (3) reuniones más, es decir, el viernes 23 de agosto, el viernes 30 de agosto y el viernes 06 de septiembre;
- que acompañó copia simple de la referida acta, debido a que la Junta de Condominio y la Administradora no le han permitido la entrega del Libro de Actas de Junta de Condominio del citado Centro Comercial Terrazas del Valle, a los fines de obtener copia simple legible o certificada de la citada Acta de Asamblea, ya que la copia que consignó al primigenio recurso la obtuvo por medios alternos;
- que la referida reunión de Junta de Condominio celebrada en fecha 21.08.2019, no tuvo una intención benéfica para la comunidad de propietarios del Centro Comercial, por los efectos hacia el futuro de que está provista, sino una intención premeditada, deliberada y consciente de desconocerle los derechos de índole legal que le fueron acordados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial Terrazas del Valle, celebrada en fecha 19.06.2019, quizás especulando en la idea de que, para la fecha de su celebración no existiría ningún tribunal o procedimiento idóneo o eficaz que amparase sus derechos e intereses, tomando en cuenta que para la fecha de celebración de la reunión de Junta de Condominio, los tribunales ordinarios ya habían tomado vacaciones judiciales o receso judicial por abarcar dicho periodo desde el 15.08.2019 hasta el 15.09.2019, ambas fechas inclusive;
- que sin embargo, en lo que no pensó la Junta de Condominio del citado Centro Comercial y sus miembros actuando a título personal, es que además de los derechos de índole legal que le fueron acordados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 19.06.2019, existen otros derechos y garantías pero no de índole legal sino de carácter constitucional y supra constitucional, protegidos legalmente por nuestra Carta Magna y la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos Humanos del pacto de San José de Costa Rica, como es el caso del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa;
- que la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, en su reunión de fecha 21.08.2019 cometió una serie de hechos arbitrarios que sanamente apreciados por el llamado a sentenciar, evidencian que son violatorios de sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: 1) Porque anular, dejar sin efecto o modificar el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, consistente en la utilización en calidad de préstamo de uso, del área total común donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, actuó de forma arbitraria, con extralimitación de funciones y abuso de autoridad, toda vez que no tenía competencia para anular, dejar sin efecto o modificar el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, ya que ello es materia reservada exclusivamente a los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a través del procedimiento legalmente establecido para tal fin, por lo cual se le privó de un debido proceso con las garantías y derechos establecidos, en el cual se le debió permitir alegar cuanto fuera útil y necesario a sus intereses y derechos; 2) Porque anular, dejar sin efecto o modificar el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, consistente en la utilización en calidad de préstamo de uso, del área total común donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, actuó de forma arbitraria, con extralimitación de funciones y abuso de autoridad, toda vez que no tenía la cualidad necesaria para anular, dejar sin efecto o modificar dicho acuerdo, si se toma en cuenta que los acuerdos de los propietarios tomados en Asambleas Ordinarias, resultan de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma tal, que los únicos legitimados para anular, dejar sin efecto o modificar un acuerdo tomado en Asamblea General Ordinaria de Copropietarios son los mismos propietarios de locales comerciales del Centro Comercial Terrazas del Valle, a través de los procedimientos legales establecidos y no la Junta de Condominio a través de una reunión de Junta de Condominio, como sucedió en el presente caso; y, 3) Porque anular, dejar sin efecto o modificar el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, consistente en la utilización en calidad de préstamo de uso, del área total común donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, actuó de forma arbitraria, con extralimitación de funciones y abuso de autoridad, toda vez que una reunión de Junta de Condominio, no era la vía idónea o procedimiento idóneo para que se anulara, dejase sin efecto o modificase un acuerdo tomado en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, lo que implica de manera inequívoca que la Junta de Condominio quiso hacer justicia por mano propia, sin tener competencia, cualidad necesaria y sin contar con el respaldo de los procedimientos legalmente establecidos;
- que bajo el amparo de los supuestos anteriormente señalados, es evidente que la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, y sus miembros a título personal, están incursos en la violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste en todo procedimiento, por lo cual acude ante esta autoridad para interponer la presente acción de amparo constitucional.

De la Medida Cautelar Innominada.
- que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.04.2000, recaída en el juicio de Corporación Hotel´s, C.A., en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete medida cautelar innominada que ordene a la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, integrada por los ciudadanos JOSE LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO y GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ como miembros principales, y GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ como miembros suplentes, y a éstos a título personal, a no realizar ningún acto arbitrario que le impida o pretenda impedirle la celebración de los eventos futuros a celebrarse en el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, los días viernes posteriores al viernes 06.09.2019.

El accionante acompañó a su solicitud inicial los siguientes elementos probatorios:
1) Marcada “A” (f. 08 al 13), copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.04.2012, bajo el N° 38, Tomo 26-A.
2) Marcada “B” (f. 14 al 20), copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.07.2014, bajo el N° 55, Tomo 39-A.
3) Marcada “C” (f. 21 al 55), copia simple del documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.12.2011, bajo el N° 50, folio 361 del Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2011.
4) Marcada “D” (f. 56 al 85), copia simple del Reglamento de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle.
5) Marcada “E” (f. 86 al 89), copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, celebrada en fecha 17.06.2019.
6) Marcada “F” (f. 90 al 122), legajo de copias simples de las autorizaciones permisadas por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
7) Marcada “G” (f. 123), copia simple del Acta de Reunión de la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, celebrada en fecha 21.08.2019.

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Determinada su competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia para ser declarada in limine litis, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Rolman Caraballo y Hernan Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 86.569 respectivamente. Y así se declara.

VI.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Con relación a la medida innominada solicitada, consistente en que se ordene a la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, así como a los ciudadanos JOSE LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO y GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ, GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ a no realizar ningún acto arbitrario que le impida o pretenda impedirle la celebración de los eventos futuros a celebrarse en el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, los días viernes posteriores al viernes 06.09.2019; este Tribunal estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 26.01.2001, en el cual se deja asentado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, a saber:
...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

De acuerdo al anterior criterio, en los casos de amparo el juez está facultado para acordar las medidas cautelares que le soliciten, sin necesidad de exigirle al accionante el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, esto en virtud de la celeridad que caracteriza el procedimiento de amparo constitucional, quedando en consecuencia al sano criterio del juez acordar o negar las medidas solicitadas ante la posibilidad de que se pueda lesionar al solicitante algún derecho o garantía de rango constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el objeto de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, pues como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se solicita la suspensión de los efectos del Acta de Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas de El Valle, celebrada en fecha 21.08.2019 hasta que no haya un pronunciamiento judicial que resuelva sobre la invalidez o invalidez de las decisiones tomadas en dicha reunión, evidenciándose de acuerdo al contenido de dicha acta, que en la misma se resolvió autorizar al hoy accionante, ciudadano ERNESTO JOSE ROMERO LINARES para que realice tres eventos más, siendo éstos los días viernes 23 de agosto, viernes 30 de agosto y viernes 06 de septiembre, y la medida que se aspira consiste en la no realización de arbitrarios que impidan o pretendan impedir la celebración de eventos a celebrarse con posterioridad al viernes 06.09.2019, por lo cual, de acordarse la medida solicitada en sede cautelar al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto, motivo por el cual se niega el decreto de la medida innominada antes señalada.

VII.- DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la reforma de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Rolman Caraballo y Hernan Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 86.569 respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, en la persona de su Administradora, ciudadana KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.191.868, así como a los ciudadanos JOSE LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO, GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ, GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.428.914, V- 18.024.928, V- 12.232.583, V- 29.668.691 y V- 10.041.812 respectivamente, a título personal, todos con domicilio en el Centro Comercial Terrazas del Valle, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, sector El Valle, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte querellante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/nv.-
Exp. Nº 12.438-19.