REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.280.245, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.04.2012, bajo el N° 38, Tomo 26-A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, ubicada en la Avenida Francisco Fajardo, sector El Valle, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su Administradora, ciudadana KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.191.868.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Rolman Caraballo y Hernan Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 86.569 respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, plenamente identificados en autos.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 03.09.2019 (f. 124), y se le asignó la numeración respectiva.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Expone la parte accionante en su escrito libelar presentado en fecha 03.09.2019, lo siguiente:
- que el día 19.06.2019, siendo las 5:3º p.m., se llevó a cabo en el Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, con asistencia del 75.16% de los copropietarios, la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial Terrazas del Valle, según Convocatoria publicada en la cartelera del local y enviada a los distintos correos electrónicos de los propietarios con fecha 10.06.2019, es decir, con siete (7) días de anticipación en la cual se trataron los siguiente puntos: …(omissis)…;
- que con respecto al numeral cuarto, Puntos Varios, se expuso el tema de los eventos celebrados los días viernes por el señor Ernesto Romero del local N° 8, quedando de acuerdo en utilizar el área común, corriendo por su cuenta el gasto de la iluminación y limpieza de la misma;
- que acompañó copia simple de la referida acta, debido a que la Junta de Condominio y la Administradora no le han permitido la entrega del Libro de Actas de Asambleas del citado Centro Comercial Terrazas del Valle, a los fines de obtener copia simple legible o certificada de la citada Acta de Asamblea, ya que la copia que consigna la ha obtenido por medios alternos;
- que de la referida Acta de Asamblea de Copropietarios, se evidencian hechos relevantes, siendo éstos los siguientes: 1) que siendo la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle la máxima autoridad del citado Centro Comercial, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, Junta de Condominio y Administrador, ésta le concedió en calidad de préstamo de uso el área común, en este caso, el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, para la celebración de eventos los días viernes de cada semana sin contra pago alguno por la utilización de esa área común, corriendo por su cuenta y orden los gastos de iluminación y limpieza del área común autorizada; 2) que los eventos que se le autorizaron a celebrar los días viernes de cada semana en el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, consisten en KARAOKE Y MUSICA EN VIVO; 3) que los eventos que se han realizado por él los días viernes de cada semana en el área total donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle y que consisten en KARAOKE Y MUSICA EN VIVO, han sido celebrados y organizados por su persona con el patrocinio de su representada “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, y éstos han sido debidamente permisados por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; 4) que no se fijó entre las partes, es decir, entre los propietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle y su persona, plazo alguno, lapso de tiempo o periodo de duración, mediante el cual utilizaría el área total común de estacionamiento de vehículos del Centro Comercial Terrazas del Valle;
- que en fecha 21.08.2019, se llevó a cabo en las áreas comunes del Centro Comercial Terrazas del Valle, una reunión de los miembros de la Junta de Condominio del referido Centro Comercial, integrada por los ciudadanos JOSE LEONARDO MOLINA VACA, MAURICIO EMILIO ACEVEDO y GABRIEL ANDRES GRISOLIA SANCHEZ, como miembros principales, y los ciudadanos GUILLERMO RIVERO MENESES y NOHEMI CAROLINA TREJO BAEZ, como suplentes, a la cual aparentemente también asistió la ciudadana Administradora, Licenciada KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, a los fines de tratar los siguientes puntos: …(omissis)…;
- que en lo referente al Punto Primero, se resolvió autorizar al Sr. ERNESTO ROMERO para que realice tres (3) reuniones más, es decir, el viernes 23 de agosto, el viernes 30 de agosto y el viernes 06 de septiembre;
- que acompañó copia simple de la referida acta, debido a que la Junta de Condominio y la Administradora no le han permitido la entrega del Libro de Actas de Junta de Condominio del citado Centro Comercial Terrazas del Valle, a los fines de obtener copia simple legible o certificada de la citada Acta de Asamblea, ya que la copia que consigna la obtenido por medios alternos;
- que la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, actuando de forma arbitraria, con extralimitación de funciones y abuso de autoridad, prácticamente dejó sin efecto y anuló el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, consistente en la utilización en calidad de préstamo de uso, del área total común donde se encuentran ubicados los 26 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial Terrazas del Valle, para la celebración de eventos los días viernes de cada semana sin contra pago alguno por la utilización de esa área común, corriendo por su cuenta y orden los gastos de iluminación y limpieza del área común utilizada;
- que si se toma en cuenta, se le fijó un plazo para la entrega de la citada área común, quien sin embargo, es decir, la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, no tenía competencia para anular, dejar sin efecto o modificar el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, toda vez que ello corresponde exclusivamente a los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal;
- que la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, actuó de forma arbitraria, con extralimitación de funciones y abuso de autoridad, al anular, dejar sin efecto o modificar el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, toda vez que no tenía la cualidad necesaria para anular, dejar sin efecto o modificar dicho acuerdo;
- que si se toma en cuenta que los acuerdos de los propietarios tomados en Asambleas Ordinarias, resultan de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma tal, que los únicos legitimados para anular, dejar sin efecto o modificar un acuerdo tomado en Asamblea General Ordinaria de Copropietarios son los mismos propietarios de locales comerciales del Centro Comercial Terrazas del Valle, a través de los procedimientos legales establecidos y no la Junta de Condominio a través de una reunión de Junta de Condominio, como sucedió en el presente caso;
- que la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, al anular, dejar sin efecto o modificar el acuerdo celebrado entre su persona y los copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del citado Centro Comercial, de fecha 19.06.2019, a través de una reunión de Junta de Condominio, violó el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste en todo procedimiento, toda vez que una reunión de Junta de Condominio, no era la vía idónea o procedimiento idóneo para que se anulara, dejase sin efecto o modificase un acuerdo tomado en Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, lo que implica de manera inequívoca que la Junta de Condominio quiso hacer justicia por mano propia, sin tener competencia, cualidad necesaria y sin contar con el respaldo de los procedimientos legalmente establecidos.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Marcada “A” (f. 08 al 13), copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.04.2012, bajo el N° 38, Tomo 26-A.
2) Marcada “B” (f. 14 al 20), copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.07.2014, bajo el N° 55, Tomo 39-A.
3) Marcada “C” (f. 21 al 55), copia simple del documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.12.2011, bajo el N° 50, folio 361 del Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2011.
4) Marcada “D” (f. 56 al 85), copia simple del Reglamento de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle.
5) Marcada “E” (f. 86 al 89), copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Terrazas del Valle, celebrada en fecha 17.06.2019.
6) Marcada “F” (f. 90 al 122), legajo de copias simples de las autorizaciones permisadas por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
7) Marcada “G” (f. 123), copia simple del Acta de Reunión de la Junta de Condominio del Centro Comercial Terrazas del Valle, celebrada en fecha 21.08.2019.

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Determinada su competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia para ser declarada in limine litis, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Rolman Caraballo y Hernan Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 86.569 respectivamente. Y así se declara.

VI.- DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LA TERRAZA EXPRESS SUPERMARKET, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Rolman Caraballo y Hernan Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 86.569 respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZAS DEL VALLE, en la persona de su Administradora, ciudadana KARINA DEL VALLE FERMIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.191.8680 y con domicilio en el Centro Comercial Terrazas del Valle, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, sector El Valle, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte querellante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/nv.-
Exp. Nº 12.438-19.