REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.412, y domiciliada en calle principal del El Tirano, casa de color azul, adyacente a la sede del Consejo Comunal del referido sector, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RONAN JOSÉ SUBERO RODRÍGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.099 y V-15.203.098 respectivamente, domiciliados en la calle principal de El Tirano, casa de color azul adyacente a la sede del Consejo Comunal del Referido sector, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO PEDRO VICENTE SUBERO NATERA: abogado ALCIDES RAMON SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.190.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.263-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos RONAN JOSÉ SUBERO RODRÍGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados.
En fecha 20.11.2017 (f. 01 al 15) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 21.11.2017 (f. 17).
Por auto de fecha 24.11.2017 (f. 18 y 19), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 y al último aparte del artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2017 (f. 20) la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación a la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, dejó constancia de haber suministrado al alguacil del Tribunal, los medios necesarios para la práctica de las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2017 (f. 21) la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 22 y 23), el Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber sido suministradas las copias simples para tal fin. Asimismo, se libraron los edictos acordados en el auto de admisión y se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora en diligencia de fecha 05.12.2017.
En fecha 18.12.2017 (f.27) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f. 28), y asimismo, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por los demandados, ciudadanos RONAN JOSÉ SUBERO RODRÍGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRÍGUEZ (f. 29 al 32).
Mediante diligencia de fecha 19.12.2017 (f. 33) la parte actora debidamente asistida de abogado, retiró copias certificadas acordadas por auto de fecha 13.12.2017 (f.22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 15.02.2018 (f. 34) la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la entrega de los edictos librados en fecha 13.12.2017.
Por diligencia de fecha 22.02.2018 (f. 35) la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 36 y 37), en el cual aceptan y reconocen todos y cada uno de los puntos expresados en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 17.04.2018 (f. 38) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó edicto de fecha 13.12.2018 publicado en el diario El Caribazo (f. 39), siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 40).
Por diligencia de fecha 17.04.2018 (f. 41) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó constante de 16 folios útiles, publicación de edictos realizada en el diario Sol de Margarita, siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 13.06.2018 (f. 60) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó quince (15) edictos publicados en el diario El Caribazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 58); e igualmente solicitó se fijara el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13.06.2018 (f. 77) la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el edictos en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2018 (f.80) la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó el nombramiento del defensor a los herederos desconocidos del finado PEDRO VICENTE SUBERO NATERA, siendo acordado por auto de fecha 04.10.2018 (f. 81), recayendo dicha designación en el abogado en ejercicio ALCIDES RAMÓN SALAZAR VILLARROEL.
En fecha 02.11.2018 (f. 83) se libró la boleta de notificación al defensor judicial designado, en virtud de haber sido suministradas las respectivas copias simples.
Por acta de fecha 14.11.2018 (f. 89) el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 28.11.2018 (f. 90) el defensor judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28.01.2018 (f. 91) se dejó constancia por secretaría de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor judicial designado, siendo reservando y guardando el mismo para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 06.02.2019 (f. 92) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado PEDRO VICENTE SUBERO NATERA.
En fecha 28.01.2019 (f. 93) se recibió escrito presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado PEDRO VICENTE SUBERO NATERA mediante el cual alega que le fue imposible obtener algún indicio sobre los posible herederos desconocidos y por lo tanto ratificaba las pruebas promovidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 13.02.2019 (f. 94 y 95) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en virtud de que las mismas no se encontraban a derecho, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación más tres (3) días de despacho, a objeto de garantizarles el derecho a interponer el recurso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 96 al 98).
Mediante diligencias de fecha 20.03.2019 (f. 99 al 104) el alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos DAISY RODRÍGUEZ, RONAN JOSÉ SUBERO RODRÍGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 24.04.2019 (f. 105) el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas que fueron ratificadas por el defensor judicial de la parte demandada, advirtiéndole que las mismas serian analizadas al momento de dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 10.06.2019 (f. 106) se le aclaró a las partes que a partir del 07.06.2019 exclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 02.07.2019 (f. 108) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 01.07.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana DAISY COROMOTO RODRIGUEZ debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada Delia González, alegó lo siguiente:
- que desde el día 15.01.1977, inició una relación concubinaria, estable de hecho con el ciudadano PEDRO VICENTE SUBERO NATERA (FALLECIDO) en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, hasta la fecha de su muerte el 03.08.2017, según consta de certificado de defunción, signado con el N° 3221007, expedido en fecha 03.08.2017 y asentado en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual anexó marcado con la letra “A”;
- que desde el inicio de su unión estable de hecho, fijaron su domicilio en la calle Principal de El Tirano, casa de color azul, adyacente a la sede del Consejo Comunal del referido sector, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como consta en las respectivas Constancias de Residencia, expedidas por el Consejo Comunal de Puerto Fermín “Tirano I, en fecha 10.11.2017, las cuales anexo en original marcadas con las letras “B” y “C”;
- que durante su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, a saber RONAN JOSÉ SUBERO RODRIGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-15.203.099 y V- 15.203.098, respectivamente, quienes nacieron en fechas 18 de octubre de 1979 y 28 de noviembre de 1978, respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, las cuales consignó en copias certificadas marcadas con las letras “D” y “E”;
- que igualmente anexó al libelo de la demanda copias simples de las cédulas de identidad de su persona y de su pareja, donde se evidencia que sus estados civiles es soltero, y además se incluyen copias de las cédulas de identidad de sus dos hijos RONAN JOSÉ SUBERO RODRIGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRIGUEZ, marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”;
- que ocurre ante esta autoridad, en su carácter de concubina, para demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los ciudadanos RONAN JOSÉ SUBERO RODRIGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRIGUEZ, en su condición d herederos conocidos del de cujus PEDRO VICENTE SUBERO NATERA, en el periodo comprendido desde el día 15.01.1977 hasta el día de su fallecimiento acaecido en fecha 03.08.2017.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Consta que una vez citados los demandados, ciudadanos PEDRO EMILIO SUBERO RODRIGUEZ y RONAN JOSÉ SUBERO RODRIGUEZ, los mismos procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ mediante diligencia de fecha 22.02.2018 (f. 35 al 37), en el cual alegaron lo siguiente:
- que en su condición de hijos legítimos del de cujus PEDRO VICENTE SUBERO en cuanto a la acción judicial emprendida por la ciudadana DAISY COROMOTO RODRIGUEZ, aceptaban y reconocían todos y cada uno de los puntos expresados en el escrito libelar y solicitan se le reconozca en definitivo la relación estable de hecho que mantuvo su fallecido padre con la ciudadana DAISY COROMOTO RODRIGUEZ.
Por su parte, el abogado ALCIDES RAMON SALAZAR VILLARROEL actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO VICENTE SUBERO NATERA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
- que en nombre de sus representados “Herederos Desconocidos” daba su aceptación, tanto en los hechos como en el derecho incoados en el libelo de la demanda;
- que se habían llenado todos los extremos conforme a las normas legales, por la parte actora en la demanda que por acción mero declarativa de concubinato incoara contra los herederos conocidos RONAN JOSÉ SUBERO RODRÍGUEZ y PEDRO EMILIO SUBERO RODRÍGUEZ y el llamado efectuado de acuerdo a la ley a través del edicto publicado en los diarios “Caribazo” y “Sol de Margarita” a los posibles herederos desconocidos, y tan solo se está a la espera del lapso de comparecencia de los mismos, no hace ninguna oposición al respecto, no obstante en lo que respecta a esa Defensa Judicial, realizará la búsqueda de cualquier indicio, que le lleve a la existencia de alguno de los posibles herederos durante el lapso estimado por la ley para su comparecencia, y de ser positivo actuaría en consecuencia en la defensa de sus derechos.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. REPOSICION DE LA CAUSA POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 04.10.2018 (f. 81) el Tribunal procedió a designar al abogado ALCIDES RAMON SALAZAR VILLARROEL como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado PEDRO VICENTE SUBERO NATERA, quien mediante acta de fecha 14.11.2018 (f. 89) procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. Consta asimismo, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el referido defensor procedió a hacerlo en los siguientes términos:
“…Contesto en este acto el Fondo de la misma, a través del presente escrito, en los términos que señalo a continuación: En nombre de mis representados “Herederos Desconocidos”. Doy mi Aceptación, tanto en los Hechos como en el Derecho, incoados en el libelo de la demanda, por lo siguiente
ACEPTACION DE LA DEMANDA
Siendo como ha sido, que se han llenado todos los extremos conforme a las normas legales, por la parte Autora (sic) en la Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; incoada contra los Herederos conocidos: Ronan José Subero Rodríguez y Pedro Emilio Subero Rodríguez, herederos del de cujus: PEDRO VICENTE SUBERO NATERA; y el llamado, también efectuado de acuerdo a la Ley, a través del “Edicto” publicado por los Medios Publicitarios “CARIBAZO” Y “SOL DE MARGARITA” a los posibles Herederos Desconocidos; y tan solo se está a la espera del lapso de comparecencia de los mismos, no hago ninguna oposición al respecto; “no obstante”, en lo que respecta a esta Defensa Judicial, realizaré la búsqueda de cualquier indicio, que me lleve a la existencia de alguno de estos posibles herederos, durante el lapso estimado por la Ley, para su comparecencia, y de ser positivo, actuaré en consecuencia en la defensa de sus derechos…¡de acuerdo a la Ley!...” (negritas del Tribunal)
De igual manera, consta que en durante el lapso probatorio el referido auxiliar de justicia procedió a consignar en fecha 28.01.2019 (f. 91) escrito de promoción de pruebas en el cual alegó:
“…No me fue posible obtener algún indicio a cerca (sic) de la existencia de posibles herederos desconocidos que tiene que ver con el asunto.
Por lo tanto doy mi ratificación de las pruebas adheridas y que fueron consignadas en la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato (Exp. 12.263-17)…” (negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos respecto a los deberes y obligaciones del defensor judicial, y de igual manera lo ha hecho con relación a la actuación que debe tener el juez ante la deficiente actuación de dicho auxiliar de justicia, en tal sentido se trae a colación sentencia emitida por la referida Sala en fecha 19.05.2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 15-0140, donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo, en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional
…
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Como se desprende del extracto parcialmente copiado, el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, y más aún cuando este se encuentre representado por un defensor judicial, evitando la transgresión de su derecho a la defensa como consecuencia de una deficiente o inexistente actuación de dicho auxiliar de justicia, bien sea porque no fue diligente en localizar a su defendido, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no impugnó el fallo que es desfavorable a su representado, o cualquier otra situación que sea en perjuicio del demandado, por lo cual corresponde al órgano jurisdiccional velar por el correcto cumplimiento de su actividad a lo largo del iter procesal.
En el presente caso, se pudo constatar que si bien el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, no se evidencia que el mismo haya desplegado actuación alguna tendente a ubicar a sus defendidos, pues simplemente se limitó a señalar que le fue imposible obtener algún indicio acerca de la existencia de posibles herederos desconocidos. De igual manera, consta que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, dicho auxiliar de justicia en lugar de rechazar y contradecir la misma en beneficio de sus defendidos, procedió a aceptarla, manifestando expresamente que daba su aceptación tanto en los hechos como el derecho y asimismo, señaló que no hacía ninguna oposición al respecto, lo cual obviamente contraviene lo asentado en el fallo parcialmente transcrito en cuanto a los deberes y obligaciones del referido auxiliar de justicia, ya que en lugar de velar por los derechos e intereses de sus representados, vulneró los mismos al convenir en la demanda instaurada en su contra, contraviniendo así el criterio asentado tanto por la Sala Civil como por la Sala Constitucional, que expresamente rechaza tal posibilidad en el defensor ad littem, ya que su mandato al provenir de la ley excluye las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin que se le permita celebrar actos de autocomposición procesal como desistir, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, entre otras.
De igual manera, consta que el referido defensor judicial en la oportunidad de promover pruebas procedió a ratificar las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en la presente demanda, con lo cual nuevamente actúa en detrimento de los derechos de sus defendidos.
Sobre este punto, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 531 de fecha 14.04.2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, expediente N° 03-2458, donde se dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.(Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al fallo copiado, queda claro que se excluyen dentro de las facultades del defensor judicial, aquellas que contempla el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas: “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…” , por lo cual es evidente que al haber manifestado el defensor judicial que aceptaba la demanda incoada, se excedió en sus facultades, pues tal postura no le era permisible.
Cabe destacar, que el defensor ad litem debe cumplir su rol en cada etapa procesal, pues no basta con que acepte el cargo y preste el juramento de ley, sino que está obligado a realizar todas las gestiones destinadas a localizar a su defendido, haciendo uso de todos los mecanismos que prevé la ley para ello, de igual manera se encuentra obligado a dar contestación a la demanda, estudiando las actas procesales y tomando de ellas todos los elementos de convicción que sus conocimientos como profesional del derecho le permitan y aplicarlos al caso concreto a favor de su representado como lo haría un verdadero apoderado judicial, y asimismo hacer uso de tales elementos de convicción para desarrollar una eficaz actividad probatoria, ejerciendo los recursos que prevé la ley contra las decisiones sean adversas a los derechos e intereses de su defendido, so pena de que su incumplimiento acarreé la nulidad de lo actuado cuando se verifique que dejó de ejercer de manera eficiente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado; debiendo el juez -en uso de sus facultades como rector del proceso- reponer la causa al estado en que se dejó de ejercer la defensa del demandado en forma real y efectiva.
En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Sobre ese particular, nuestro Máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su último párrafo dispone que, “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, criterio éste que ha sido ratificado de manera reiterada en casos posteriores, estableciendo lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de este Tribunal de instancia)
De acuerdo al fallo enunciado, para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, esto con el fin de evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, pues la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con violación de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.
En el presente caso, quedó evidenciado que la actividad desarrollada por el defensor judicial no sólo fue deficiente sino también inexistente, pues no cumplió con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo a los fines de garantizarle plenamente a sus defendidos el derecho a la defensa, pues, por un lado, no consta que haya realizado alguna actuación tendente a ubicar a sus defendidos, y adicionalmente, se desprende que el mismo procedió en franca contravención y exceso de sus facultades a convenir en la demanda instaurada al manifestar expresamente en su contestación que aceptaba la misma tanto en los hechos como en el derecho, de allí que resulte forzoso concluir que en este asunto la actividad del defensor fue incumplida por el abogado ALCIDES RAMON SALAZAR VILLARROEL, por lo cual se impone a esta juzgadora la obligación de dejar sin efecto su designación y en su lugar reponer la presente causa al estado en que se dejó de ejercer una defensa eficiente por parte del defensor ad litem, es decir, al estado de que se designe un nuevo defensor judicial que asuma en forma real y efectiva la defensa de los herederos desconocidos del finado PEDRO VICENTE SUBERO NATERA y le garantice a los mismos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida dicha formalidad, se de inicio al lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la presente demanda. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a la designación de un nuevo defensor judicial con el propósito de que éste como auxiliar de justicia, ejerza en forma real y efectiva la defensa de los herederos desconocidos del finado PEDRO VICENTE SUBERO NATERA y le garantice a los mismos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida dicha formalidad, se de inicio al lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la presente demanda.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 04.10.2018, fecha en que se produjo la designación del abogado ALCIDES RAMON SALAZAR VILLARROEL como defensor judicial de de los herederos desconocidos del finado PEDRO VICENTE SUBERO NATERA.
TERCERO: Se exhorta al abogado ALCIDES RAMON SALAZAR VILLARROEL para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no sólo perjudican los intereses y derechos de sus defendidos, sino los del sistema de administración de justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicie en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
CUARTO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (27.09.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RP/aq.
Exp. Nº 12.263-17
Sentencia Interlocutoria.
|