REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.996 y domiciliado en Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.03.2015, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2015, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.152 y su Secretario de Organización, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.631.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, debidamente asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en contra de la Asociación Civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 12.09.2019, y se le asignó la numeración respectiva el día 13.09.2019.
Por auto de fecha 13.09.2019 (f. 28 y 29), se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos y omisiones determinados en el referido auto, relacionados con: señalamiento de la fecha exacta en que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, la decisión que decretó la perención de la instancia y, señalamiento de la estimación de la presente acción y su equivalente en unidades tributarias. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 30).
En fecha 23.09.2019 (f. 31 y 32), compareció el ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por notificado del contenido de auto emitido en fecha 13.09.2019, renunció al lapso de comparecencia y consignó en un (1) folio útil escrito de subsanación con las aclaratorias correspondientes.
En fecha 23.09.2019 (f. 33 al 35), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, en virtud de que el mismo había actuado en el presente expediente mediante diligencia de fecha 23.09.2019, quedando enterado de la notificación ordenada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Expone la parte accionante en su escrito libelar presentado en fecha 12.09.2019, lo siguiente:
- que en fecha 12 de junio de 2019, con motivo del juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., incoado por su persona, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, decretó medida cautelar innominada consistente en la prohibición de ejecutar la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., en fechas 15 y 16 de mayo de 2019, ordenándose a la mencionada Asociación Civil, que le permitiera hacer la debida parada en el Hotel Wyndham Concorde, con el fin de que pudiera cargar y operar como taxista al servicio de los huéspedes, usuarios y/o empleados del Hotel;
- que en fecha 09.08.2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó la perención de la instancia, en virtud que la parte actora no cumplió con la carga de poner al alguacil mediante diligencia escrita los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y ordenó la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12.07.2019;
- que contra dicha sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, porque se trata de una sentencia que pone fin al proceso y en virtud de ello, el recurso que contra ella se interponga tiene carácter suspensivo;
- que la sentencia que declaró la perención de la instancia fue dictada el día 09.08.2019, a saber día viernes, y el término para recurrir contra ella comenzó a partir del primer día de despacho siguiente inclusive;
- que en el presente caso, en sintonía con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los días transcurridos antes del receso judicial fueron los días lunes 12 de agosto, martes 13 de agosto y miércoles 14 de agosto, quedando aún por transcurrir dos (2) días del término legal, los cuales habían de computarse una vez que culmine el receso judicial;
- que todavía la sentencia dictada el día 09.08.2019, no ha adquirido fuerza de sentencia definitivamente firme y el proceso en cuestión subsiste aún, así como subsisten todas las providencias o decisiones que con motivo de ese juicio se hubiesen dictado, en especial se mantiene incólume la medida innominada decretada en fecha 12.07.2019;
- que en fecha 15.08.2019, la directiva de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., le participó verbalmente que conocían la existencia de la sentencia de fecha 09.08.2019 y que, en base a ella iban a desincorporarlo, no obstante procuró una reunión con ellos, junto a su abogado Luis Mejías y con su abogado Gaspar Dubois, para explicarles acerca de la expectativa del recurso de apelación y sobre el efecto suspensivo del recurso, pero tal reunión fue infructuosa al punto que el día 16.08.2019 recibió un mensaje de texto vía Whatsapp y vía correo electrónico proveniente del secretario de la Organización de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., manifestándole la decisión de mantener la medida de desincorporación;
- que la postura asumida por la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa tutelados constitucionalmente, conculcados en el presente caso por dicha Asociación Civil;
- que cuando la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., aplica desde el día 15.08.2019, la suspensión de la medida cautelar a que alude la sentencia de fecha 09.08.2019, como si dicha sentencia estuviera definitivamente firme, lo hace sin haber transcurrido aún el término para ejercer el correspondiente recurso de apelación a que tiene derecho según principio procesal de la doble instancia, siendo que con ese proceder la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., desconoce o viola el efecto suspensivo que tendría la apelación en cuestión.

El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Marcada “A” copia simple del auto de admisión de la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea sustanciada en el expediente signado con el N° 25.679 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2) Marcada “B” copia simple del decreto de la medida cautelar innominada acordada en fecha 12.07.2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y del oficio N° 0970-17.374 de fecha 12.07.2019, participándosele a la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., de dicha medida.
3) Marcada “C” copia simple de la sentencia de fecha 09.08.2019, decretando la perención de la instancia.
4) Marcada “D” impresión de captura de pantalla de teléfono celular con el mensaje vía aplicación Whatsapp, recibido el día 16.08.2019, proveniente del secretario de la Organización de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., ciudadano Jesús Martínez.
5) Marcada “E” impresión de captura de pantalla de teléfono celular con el mensaje vía correo electrónico, recibido el día 16.08.2019, proveniente del secretario de la Organización de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., ciudadano Jesús Martínez.

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Determinada su competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia para ser declarada in limine litis, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, debidamente asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761. Y así se declara.

VI.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Con relación a la medida innominada solicitada, consistente en ordenar a los directivos de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., que hasta tanto se ejerzan y sean decididos los recursos procesales correspondientes contra la sentencia de fecha 09.08.2019, cuya apelación en el caso de ser ejercida tiene efecto suspensivo, se abstengan de impedir a su persona el libre ejercicio y goce de los derechos derivados de su condición de socio y que como tal, se le permita hacer parada, cargar y prestar el servicio de transporte a los huéspedes, usuarios y/o empleados del Hotel Hyndham Concorde en las mismas condiciones que el resto de los asociados, instándoles a permitirle laborar sin restricciones de ninguna índole conforme a la medida cautelar innominada de fecha 12.07.2019; éste Tribunal estima necesario traer a colación un extracto del fallo Nro. 156 emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24.03.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se deja asentado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, a saber:
...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

De acuerdo al anterior criterio, en los casos de amparo el juez está facultado para acordar las medidas cautelares que le soliciten, sin necesidad de exigirle al accionante el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, esto en virtud de la celeridad que caracteriza el procedimiento de amparo constitucional, quedando en consecuencia al sano criterio del juez acordar o negar las medidas solicitadas ante la posibilidad de que se pueda lesionar al solicitante algún derecho o garantía de rango constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el objeto de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, pues como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se solicita que se le restituya en el goce y disfrute pacífico de los derechos que como socio le corresponden en la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., sin restricciones, discriminaciones ni menoscabo alguno, conforme lo ordenó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, en la medida cautelar decretada en fecha 12.07.2019, en el expediente distinguido con el N° 25.679, y la medida que se aspira consiste en que se abstengan de impedirle el libre ejercicio y goce de los derechos derivados de su condición de socio y que como tal se le permita hacer parada, cargar y prestar el servicio de transporte a los huéspedes, usuarios y/o empleados del Hotel Hyndham Concorde en las mismas condiciones que el resto de los asociados, instándoles a permitirle laborar sin restricciones de ninguna índole conforme a la medida cautelar innominada decretada en fecha 12.07.2019 por el mencionado juzgado de instancia, por lo cual, de acordarse la medida solicitada en sede cautelar al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto, motivo por el cual se niega el decreto de la medida innominada antes señalada. Y así se decide.

VII.- DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, debidamente asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.152 y su Secretario de Organización, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.631, con domicilio en la Oficina de Taxi del Hotel Wyndham Concorde, Edificio Wyndham Concorde, Avenida Raúl Leoni, sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo, del auto emitido en fecha 13.09.2019, de la diligencia y escrito de fecha 23.09.2019, así como del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/RPL/nv.-
Exp. Nº 12.440-19.