REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, español, mayor de edad, titular del pasaporte N° XDA378263 y domiciliado en la Calle El Cristo, La Caranta, Edificio Terrazas de Pampatar, Torre A, Piso 4, Apto. 8, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA, ubicado al final de la Avenida Aldonza Manrique, Playa Moreno, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su Administrador, ciudadano JOSE GRANADILLOS.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.541, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA, representada por su administrador ciudadano JOSE GRANADILLOS.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 04.09.2019, y se le asignó la numeración respectiva el día 05.09.2019.
Por auto de fecha 05.09.2019 (f. 6 y 7), se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos y omisiones determinados en el referido auto, relacionados con: señalamiento de la residencia, lugar o domicilio donde puede ser localizado el ciudadano JOSE GRANADILLO, quien es la persona que se señala como presunto agraviante en su condición de Administrador del edificio Bahía Dorada, así como de su domicilio como parte presuntamente agraviada; indicación de la norma constitucional que ampara su derecho de uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad privada, los cuales denuncia como violados; indicación de la fecha en la cual ocurrieron los hechos que denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales y, señalamiento de la forma en que –según lo alegado- debe ser restituida la situación jurídica que señala como lesionada. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 8).
En fecha 09.09.2019 (f. 9), compareció el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó –entre otros aspectos- que el tribunal decrete medidas preventivas de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en el cese de la lesión infringida en su recinto privado, por cuanto se encuentra solvente y pagando puntualmente. Asimismo, alega que los hechos que se denuncian como violatorios de sus derechos vienen ocurriendo a diario desde hace un mes aproximadamente un mes, y requiere que el ciudadano José Granadillos le entregue los documentos donde conste su nombramiento
En fecha 10.09.2019 (f. 10 al 12), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, en virtud de que el mismo había actuado en el presente expediente mediante diligencia de fecha 09.09.2019, quedando enterado de la notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 10.09.2019 (f. 13 y 14), el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido de abogado, consignó marcado con la letra “C”, el recibo final de sus pagos puntuales de la cuota mensual condominal del Edificio Bahía Dorada; asimismo en cumplimiento al auto emitido en fecha 05.098.2019, aclara que no posee el domicilio del ciudadano José Granadillos, pero señala la dirección de su trabajo, siendo ésta el Edificio Bahía Dorada, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que el domicilio del presunto agraviado es la calle El Cristo, La Caranta, Edificio Terrazas de Pampatar, Torre A, Piso 4, Apto. 8, Municipio Maneiro de éste Estado, y que la norma en la que fundamenta la presente acción es la del artículo 47, 28 y 19 de la Constitución Nacional Venezolana.
En fecha 10.09.2019 (f. 15 al 18), compareció el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia fundamenta y aclara que para que cese la violación de su derecho inviolable de propiedad privada, está centrada en el artículo 47 de la Constitución Nacional Venezolana, y asimismo consigna copias simples marcadas “A” y “B”, donde se evidencian los ingresos y gastos de Bahía Dorada así como el cobro del brazalete por cada persona para el uso de piscina y playa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Expone la parte accionante en su en su escrito libelar presentado en fecha 04.09.2019, lo siguiente:
- que solicita amparo constitucional a su derecho fundamental de uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad privada, consagrados en el artículo 47 de la Constitución Nacional Venezolana, sobre la inviolabilidad de la misma en consonancia con el artículo 348 de Código Civil, ya que esos derechos han venido siendo vulnerados y transgredidos por el Administrador del edificio Bajía Dorada, ciudadano JOSE GRANADILLOS, en representación de la Junta Directiva del Condominio del referido edificio;
- que han sido varias las oportunidades que cuando solicita la llave que abre el gimnasio o la que abre la cancha de tenis, en donde entrena con su hijo que es tenista federado en la Federación Nacional de Tenis Venezolano, con ranking dos en el país en su categoría, el personal del edificio les prohíbe por órdenes del administrador del edificio, el uso de éstos espacios, ya que si alquila ese domicilio por días vacacionales, el ciudadano administrador del edificio les indica al personal que no pueden usar esos espacios, que por cierto no ha cedido como propietario, y que tiene prohibido usar el inquilino vacacional, además de que ellos deben por normativas de la administración pagar seis dólares para que puedan ocupar las áreas de piscina y playa;
- que queda sin derechos sobre el beneficio de esta unidad de propiedad exclusiva por puro e injustificado capricho de éste ciudadano, que sigue supuestas órdenes, que por cierto no le han comunicado la razón, ni como toman esas decisiones que bien se sabe que aún cuando el condominio tiene derecho exclusivo sobre la unidad de propiedad exclusiva, no deben sus decisiones rebasar las especificaciones contenidas en la Constitución Nacional, Leyes y Códigos Venezolanos, ya que debe garantizarse siempre el mayor grado posible del derecho de propiedad en cuestión, y más estando solvente;
- que el administrador no debe en el ejercicio de su desempeño, alegando tener derecho, excederse en el uso normal del mismo, de un modo que ha resultado en perjuicio de su moral y salud, al ser humillado angustiándolo espiritualmente;
- que el bochorno más grave es cuando ha ido a sacarlo de esos espacios sin siquiera justificar por qué ha decidido actuar así, no le han informado por los canales formales de correo o whatsapp y eso ha generado hasta la explosión emotiva de su parte, porque es reiterado el comportamiento, al ver la arremetida injusta y grosera, y ahora se ha enterado que están usando el Chat interno de propietarios para mal ponerlo ante la comunidad de vecinos;
- que el ciudadano José Granadillos, después de haber agotado la vía de reunirse con la Junta del edificio, lo que sucedió y no dieron justificación, ni disculpa alguna para la violenta manera que en lo emocional han venido permitiéndole, para impedirle el uso de éstos espacios cuando ha reservado correctamente dentro de las reglas que establecen y estando al día en los pagos y más cuando alquilo vacacional, pues es su política que para poder alquilar debe estar solvente y así es siempre, ni como acordaron, la convocatoria de los propietarios para decidir al respecto o si han llenado las formalidades exigidas por la ley; el señor en cuestión, menos le ha querido entregar siquiera los datos de su nombramiento como administrador, ya que debe temer, el hecho de que va a ejercer el derecho a defenderme;
- que sostiene que su propiedad privada es inviolable, pero se le ha violentado ese derecho constitucional, contraviniendo el artículo 47 de la Constitución Nacional, sobre la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado, el cual es exclusivo como cuota parte de su derecho dentro de la comunidad de propietarios, en consonancia con el artículo 27 del referito texto constitucional que ampara el goce, derechos y garantías que tiene sobre este sagrado derecho fundamental de disponer de esa unidad exclusiba condominial;
- que solicita el cese de esa situación en contra de su derecho fundamental a la propiedad privada y el reestablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada.

El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Copia simple del documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cuatro-Cuatro (4-4), piso 4 del cuerpo A, el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.03.2018, inscrito bajo el N° 2018-56, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO.
3) Marcada “C”, copia simple del recibo de pago del inmueble 04-04 de fecha 05.09.2019, por la cantidad de Bs. 402.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 2019.
4) Marcadas “A” y “B”, copia simple del correo donde se evidencian los ingresos y gastos de Bahía Dorada así como el cobro del brazalete por cada persona para el uso de piscina y playa.

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Determinada su competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia para ser declarada in limine litis, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO debidamente asistido por la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.541. Y así se declara.

VI.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Si bien se desprende que la parte accionante en su diligencia de fecha 09.09.2019 (f. 09) solicita que el Tribunal de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil decrete medidas preventivas, adoptando las providencias necesarias para que cese la continuidad de la lesión infringida en su recinto privado, sin embargo, no hace mención ni especifica cuál es la medida típica o atípica que aspira sea decretada, por lo cual se exhorta al accionante a que aclare tal circunstancia, para que así pueda este Juzgado actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.

VII.- DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.541.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHÍA DORADA, en la persona de su Administrador, ciudadano JOSÉ GRADADILLOS, con domicilio en el Edificio Bahía Dorada, ubicado en la parte final de la Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las oficinas que se encuentran en la Planta Baja.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo, del auto emitido en fecha 05.09.2019, de las diligencias de fechas 09.09.2019 y 10.09.2019, así como del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/nv.-
Exp. Nº 12.439-19.