REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 27 de septiembre de 2.019.
209° y 160°.
Visto el escrito de fecha 22-7-2.019, suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.648.066, asistida por los profesionales del derecho abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZLAEZ, y ROLMAN JOSÉ CARABALLO AVILA, con inpreabogados nros. 36.593 y 64.415, la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 546 y 587 ejusdem, presenta formal oposición por vía incidental a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 8 de Julio de 2.015, alegando lo siguiente:
Que a tal efecto solicitó del Tribunal, por el carácter emergente, expedito e inmediato de la actuación, suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente cuaderno de medidas, en lo que se refiere única y exclusivamente a la que fue decretada sobre el apartamento de su propiedad distinguida con el nro. 3-B, situado en el Tercer (3) piso, del edificio Residencias San José, ubicado en las parcelas MF-7 y MF-8, de la Avenida San Martín, Urbanización el Paraíso, de la ciudad de Porlamar Municipio Maneiro de este Estado, y en tal sentido, se oficie al Registro Inmobiliario de Municipio Maneiro de este Estado, de la suspensión de la señalada medida.
Que ha presentado una prueba fehaciente de la propiedad del apartamento plenamente identificado, y en dos aspectos procesales definidos derivados de tal derecho de propiedad, el primero de ellos, es, el que tiene que ver con el derecho a la igualdad procesal, toda vez, que la medida sólo recayó sobre seis (6) de los treinta y tres apartamentos que conforman el edificio RESIDENCIAS SAN JOSÉ, y no recayó sobre los veintisiete (27) apartamentos que fueron debidamente registrados sus títulos de adquisición, cuando debió recaer sobre la totalidad de los treinta y tres (33) apartamentos por tratarse de una demanda de nulidad de documento de compra venta, derivada, según el dicho del demandante, de haber conferido un poder con facultades no atribuidas o autorizadas en el mandato. De tal modo, que de no suspenderse la medida, no se le permitirá alegar en el juicio, en igualdad de condiciones a los propietarios que ostentan títulos debidamente registrados, quienes además cuentan con esta acción y con la tercería de mejor derecho o de dominio prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ostento en los actuales momentos, siendo la única vía ordinaria, idónea, expedita, y espacialísima, la de oposición a la medida por vía incidental, que en este acto interpone.
Que el segundo aspecto, tiene su fundamento en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio su derecho de propiedad existiendo circunstancias que no están muy claras y precisas en este asunto legal, de no suspenderse la medida mientras dure el juicio, corre con el riesgo manifiesto de que cualquier tercero a quien su vendedora, pudo igualmente transferirle la propiedad del bien a través de un titulo igualmente notariado, pero de fecha posterior al suyo, pueda registrar primero que el, ese titulo, legitimado como un tercero registral, como lo denomina la doctrina venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, motivo por el cual quedaría en un limbo jurídico con respecto a la propiedad del bien de su propiedad.
Evidente es que el asunto planteado se centra en verificar si la tercera opositora cumple con las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en especial si el documento por ella esgrimido para acreditar su propiedad sobre el inmueble es “prueba fehaciente de la propiedad”.
En tal sentido, es menester transcribir el artículo 1.924 y 1.929 del Código Civil Venezolano, además del preinserto 546 del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, el artículo 1924 del Código Civil, estatuye:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Y el artículo 1.929 se establece: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…”
De modo que conforme a los artículos preinsertos, la sentencia se ejecuta sobre bienes del deudor y los terceros se pueden oponer a la ejecución de medidas sobre bienes de su propiedad.
En este contexto, ante todo, por lo considerarse adecuado para la mayor inteligencia del lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de entender por documento público y por documento privado. Al respecto, en el libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor Allan Brewer Carías señala:
El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo.
Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás.
En el mismo orden de ideas, igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:
“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.
Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc…” (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).
Por lo tanto, conforme a lo señalado, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17 de Agosto de 2.010, y anotado bajo el Nº 35, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la opositora, solamente prueba el dicho de un documento confeccionado por las partes interesadas, y en consecuencia, no tiene valor probatorio dado que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado, ni demuestra lo que pretende la tercera opositora.
Alega igualmente la tercera opositora, que ha quedado plenamente demostrado con la inspección ocular práctica en el apartamento en cuestión en fecha 03 de Julio del año 2.019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, que detenta la tenencia y posesión del inmueble, lo cual quedó corroborado con los recibos de pago de condominio.
Ahora bien, cuando la oposición es de posesoria, El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su conocida obra “medidas Cautelares, señala al respecto de la oposición de terceros a las medidas que: “…cuando la oposición es de carácter posesorio es menester que el título del tercero sea oponible a terceros; valga decir, al ejecutante si el cedente es el ejecutado o a ambos, si el causante es otra persona ajena al incidente, siendo condición de esa oponibilidad que la fecha cierta (arts. 1369 CC y 127 C. Com.), del documento, anterior a la fecha de ejecución del decreto de embargo. Ello es así porque, en este caso no requiere la ley necesariamente, la posesión actual de la cosa de parte del tercero opositor, constatada por el juez ejecutor, como punto de referencia cronológica del título. De lo contrario, el ejecutado podría, en connivencia con un tercero cederle su propiedad sobre la cosa con posterioridad al embargo, indicando en el título traslaticio una fecha anterior a éste. Es por ello que el artículo 596 CPC establece “si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo” (Cf. CSJ, Sent. 17-11-65, en Ramirez & Garay, XIII, Nº 344) La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse (Cf. Por ej. art. 1920 CC), de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del art. 1924 CC….”
(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares. 3ª Edición. Maracaibo. Centro de Estudios jurídicos del Zulia. 1988. p. 252 y 253) Subrayado de este Sentenciadora.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, del 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 99-0836, Sentencia Nº 0064, estableció: “...En relación con la denuncia del artículo 546 del C.P.C, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el Juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”
Igualmente la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 99-0836, Sentencia Nº 0064, volvió a establecer: “...En relación con la denuncia del artículo 546 del C.P.C, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el Juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”
Es de resaltar que ni siquiera a los efectos de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no sería prueba fehaciente de la propiedad la sentencia de un tribunal si esta no ha sido registrada, y ello conforme a las exigencias del artículo 1924, en concordancia con el 1920, ambos del Código Civil.
Así, ante la carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente a terceros extemporáneo, hace que este no pueda calificarse de “prueba fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la oposición, pues para los terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, la compradora no ejerció el derecho de propiedad que aleja.
En consecuencia, y recapitulando, le tocaba a la tercera opositora acreditar la propiedad del inmueble objeto de la medida, mediante la prueba tarifada a la cual se contrae la parte final del artículo 1.924 antes transcrito, y al no constar en actas otro medio probatorio que pueda suplir esta probanza, dado que se desestimó el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 17 de Agosto de 2.010, y anotado bajo el Nº 35, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por las motivación antes narrada, y en vista de que el citado documento cursante a los folios 258 al 265, en el cual se indica que la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNANCIONAL, C.A., venden a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, (Tercera Opositora), fue realizado con anterioridad al documento que corre inserto del folio 116 al 140, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 12 de Junio de 2.009, inscrito bajo el nro. 15, Folio 53 del Tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2.009, no contradicho o atacado en forma alguna, es evidente para esta Sentenciadora, que el propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNANCIONAL, C.A., y por consiguiente, la opositora no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal se ve requerido a declarar en el dispositivo de la presente decisión IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Prohibición de Enejar y Grabar interpuesta por la tercera opositora ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que sigue el ciudadano FABIO CAMPILONGO, en contra de ELIE SAID ISSA, sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., y el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, y en tal sentido se CONFIRMA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 8 de julio de 2.015 por este Juzgado. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELLNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. 25.025.
AVV/FVV/Pg.