REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.363
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.933.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, ALFREDO MILLAN GUZMAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 3.822.951 y V.-2.826.138, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291 y 8466.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SPORT LIFE GYM, C.A. en la persona de su director ciudadano DAVID JOSE CARABALLO GIRAUD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.387.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-6.977.525, V-13.586.221 y V-18.490.646, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.900,80.998 y 139.676, en ese orden.
II. MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por Desalojo (Uso Comercial), interpuesta por la ciudadana Fanny Troconiz De Burguillos, en contra de la Sociedad Mercantil Sport Life Gym, C.A. en la persona de su director ciudadano David José Caraballo Giraud.
En fecha 23-01-2017, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado. (f.19)
Por auto de fecha 30-01-2017, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Sport Life Gym, C.A. en la persona de su director ciudadano David José Caraballo Giraud. (f.20-21)
En fecha 21-02-2017, el apoderado actor consigna escrito de reforma de la demanda. (f. 22-45)
En fecha 06-03-2017, comparece el ciudadano David José Caraballo Giraud director de la Sociedad Mercantil Sport Life Gym, C.A. a fin de darse por notificado. (f.46)
En fecha 07-03-2017, comparece el apoderado de la parte demandada Abg. José Colmenares, consignado poder debidamente autenticado (f.47-52).
En fecha 14-03-2017, comparece el apoderado de la parte demandada Abg. José Colmenares, consignado escrito de cuestiones previas (f.53-148).
En fecha 06-04-2017, comparece el ciudadano Ramón Eduardo Burguillos Troconiz, asistido por la abg. Agueda Virginia Narváez, quien consigna escrito de intervención adhesiva de terceros. (f. 149-176)
En fecha 06-04-2017 comparece la abg. Agueda Virginia Narváez, consigna poder como apoderada de la sociedad mercantil Burrito Import (Big gym), C.A (f.177-180)
En fecha 17-04-2017, el tribunal admite la presente intervención adhesiva interpuesta por el ciudadano Ramón Eduardo Burguillos Troconiz. (f.181)
En fecha 18-04-2017 comparece el abogado de la parte actora, consignando escrito de alegatos contra los fundamentos invocados en la contestación de la demanda. (fs.182-188).
En fecha 15-06-2017, el tribunal dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil. Librándose referidas notificaciones (f.183-198).
En fecha 27-06-2017, comparece el abogado de la parte actora, dándose por notificado de la decisión de fecha 15-06-2017. (f.199).
En fecha 26-10-2017, el alguacil del Tribunal, consigno citación debidamente firmado por el abg. José Colmenares. (fs. 200-201).
En fecha 02-11-2017, comparece el abogado de la parte demandada solicitando la notificación del tercero adhesivo de la decisión de fecha 15-06-2017. El tribunal provee lo solicitado en fecha 06-11-2017 (fs. 202-205).
En fecha 12-01-2018, comparece el abogado de la parte actora, solicitando el abocamiento de la causa. El tribunal provee lo solicitado en fecha 16-01-2018 (f.206-207).
En fecha 29-01-2018, el alguacil del Tribunal, consigno citación debidamente firmado por el abg. Virginia Narváez. (fs. 208-211).
En fecha 05-02-2018, comparece el abogado de la parte demandada confiere poder apud-acta al abg. Bárbara Caraballo Mújica. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.(f.212-213).
En fecha 05-02-2018, se levanto acta de audiencia preliminar, donde solicitan un lapso de 30 días para llegar a un acuerdo favorable. (f.214)
En fecha 05-03-2018 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa por un término de 60 días continuos. El tribunal provee lo solicitado en fecha 07-03-2018. (F.215-216).
En fecha 30-04-2018 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa por un término de 45 días continuos. El tribunal provee lo solicitado en fecha 07-05-2018. (F.217-218).
En fecha 20-06-2018 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa por un término de 45 días continuos. El tribunal provee lo solicitado en fecha 22-06-2018. (F.219-220).
En fecha 02-08-2018 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa por un término de 60 días continuos. El tribunal provee lo solicitado en fecha 06-08-2018. (F.221-222).
En fecha 08-08-2018 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa por un término de 20 días continuos. El tribunal provee lo solicitado en fecha 09-08-2018. (F.223-224).
En fecha 07-11-2018 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa hasta el día 28 de enero de 2019.el tribunal provee lo solicitado en fecha 08-11-2018. (F.225-226).
En fecha 10-12-2018 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa hasta el día 08 de febrero de 2019. El tribunal provee lo solicitado en fecha 17-12-2018. (F.227-228).
En fecha 05-02-2019 comparece la defensora judicial, solicitando suspenda la continuidad de la causa hasta el día 28 de febrero de 2019. El tribunal provee lo solicitado en fecha 07-02-2019. (F.229-230).
En fecha 06-03-2019, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (f.231)
En fecha 06-03-2019, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar, agregándose a los autos escritos de alegatos y contestación a la demanda (f.232-245)
En fecha 19-03-2019, el tribunal por auto fija los límites de la litis se abren el lapso probatorio de 5 días de despacho, para la promoción de pruebas. (f.246-247)
En fecha 25-03-2019, comparece el abogado de la parte demandante sustituye poder apud-acta a los abg. Gustavo Moreno, Manuel Camejo, Maria Fernández. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.(f.248-249).
En fecha 25-03-2019, comparece el abogado de la parte demandante consignado Escrito de promoción de pruebas. (f. 250-252)
En fecha 25-03-2019, comparece el abogado de la parte demandada consignado Escrito de promoción de pruebas. (f. 253-261)
En fecha 05-04-2019, se ordeno cerrar la primera pieza de la causa ordenándose abrir la segunda pieza. (f. 262)
SEGUNDA PIEZA
En fecha 05-04-2019, se ordeno abrir la segunda pieza. (f.1)
En fecha 05-04-2019, el tribunal por auto declara sin lugar la oposición formuladas por la parte actora, a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada. (f2-8)
En fecha 05-04-2019, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (f.9-13).
En fecha 10-04-2019, el alguacil del tribunal deja constancia que el oficio al Banco Banesco y a la Administradora Integral Margarita, fue debidamente entregado. (f. 14-15).
En fecha 11-04-2019, se declara desierto el acto de Inspección Judicial. (f.16)
En fecha 11-04-2019, comparece la defensora judicial, solicitando se sirva fijar nuevamente oportunidad para el acto de Inspección Judicial. El tribunal provee lo solicitado en fecha 26-04-2019. (F.17-18).
En fecha 26-04-2019, se agregan a los autos, oficio emanado de la Administradora Integral Margarita. (f. 19-22)
En fecha 02-05-2019, se levanto acta de la Inspección Judicial. (f.23)
En fecha 07-06-2019, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se agregan a los autos oficio emanado al Banco Banesco y se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral, la cual se llevara a cabo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.(f.24-52)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
El abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que consta documento privado donde su representada Fanny Troconis, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 55 tomo 74-A, representada para el momento de la firma del contrato por su director David Caraballo, el cual tiene por objeto dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
Que de conformidad con la cláusula segunda el término de duración del contrato es de cinco (5) años contados a partir del 01 de enero de 2015, concluyendo el 31 de diciembre de 2019, salvo prorroga legal de un año que establece el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial.
Que el método aplicado por las partes para la determinación del canon mensual de arrendamiento fue el establecido en el numeral 1 del articulo 32 de la ley, fijado como tal la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, pudiendo ser incrementada tomando en consideración como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de bienes y servicios diversos, considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior publicado en el Banco Central de Venezuela (BCV).
Que en el contrato de arrendamiento además de lo antes descrito se estableció entre otras cosas lo siguientes: “Cuarta: quedan expresamente convenido que el inmueble objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente para la gestión y funcionamiento de un gimnasio. Igualmente queda expresamente prohibido a la arrendataria, utilizar el inmueble para usos distintos previa autorización otorgada por escrito por parte de los arrendadores, así como queda expresamente prohibido dar un uso a lo locales comerciales que vaya en contra de la moral y las buenas costumbres, quedando prohibido muy específicamente el uso dentro del inmueble arrendado de sustancias explosivas y toxicas que pongan en peligro la seguridad de los vecinos. La arrendataria, se obligó a no fijar, ni permitir que se fije en las paredes o muros exteriores del inmueble arrendado, carteles de publicidad y anuncios de ninguna especie, salvo los de su propia actividad. Quinta: la arrendataria se compromete a no subarrendar el inmueble total o parcialmente, ni traspasar o ceder el presente contrato a terceras personas, sin la previa autorización por escrito por parte de los arrendadores. En caso contrario se considerara como causal de resolución del contrato, respondiendo la arrendataria, por los daños y perjuicios que eventualmente se produjeran, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren. Sexta: queda entendido que todas las reparaciones que requiera el inmueble, serán a cargo y cuenta de la arrendataria. Séptimo: todas las reformas, modificaciones y adecuaciones que se realicen en el local comercial correrán a cargo y por cuenta de la arrendataria. Al vencimiento de este contrato, el local comercial será devuelto por la arrendataria a los arrendadores libre de bienes muebles y personas, y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibe, lo cual incluye la debida funcionalidad y operatividad de todos los servicios con los que cuente el mismo. Décima Segunda: la arrendadora garantiza que el local comercial arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, la arrendataria será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el local comercial. La arrendadora no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, no son otorgados a la arrendataria y como consecuencia de ello, se viere imposibilitada de iniciar su giro comercial en y desde el local comercial. Si llegado al caso la arrendataria, no puede iniciar su giro comercial debido a la falta de alguno de tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, las partes revisaran las posibles alternativas y de no haberlas, se considerara tal situación como un incumplimiento por parte de la arrendataria a los términos y condiciones previstos en este contrato y se perecederá a la terminación anticipada del mismo, en cuyo caso, la arrendataria deberá pagar a la arrendadora por concepto de indemnización la cantidad que resulte del equivalente al pago de seis (6) mese de cánones de arrendamiento. De llegar a darse el supuesto indicado en esta cláusula, el local comercial deberá ser devuelto de inmediato a la arrendadora, en las condiciones indicadas, quien podrá proceder a arrendarlo nuevamente en el momento que así lo decida. Décima Tercera: la arrendataria se obliga diaria y permanentemente a mantener limpia la fachada y la zona adyacente y trasera de el inmueble arrendado, para que no se afecte en forma alguna la buena apariencia y presentación exterior, tanto de los locales como la de los demás inmuebles aledaños a la misma. Décima cuarta: la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento causará intereses calculados a la tasa del un (1%) mensual.
El contrato de arrendamiento quedó sometido a las reglas de uso general y reiterado en materia de arrendamiento así como a las establecidas en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, tal como consta del cuerpo del contrato acompañado con esta demanda.
Ahora bien, es el caso que la arrendataria “SPORT LIFE GYM, C.A.” adeuda a su representada los cánones mensuales de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero de 2015 a diciembre de 2016, porque no los ha pagado ni depositado, lo cual constituye sin lugar a ninguna duda un grave incumplimiento de la obligación mas importante que tiene.
Que en el presente caso “SPORT LIFE GYM, C.A.”, tomó en arrendamiento dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, para usarlos en su actividad comercial, cuidándolos como un buen padre de familia a cambio del pago de un canon de arrendamiento.
Que el articulo 40 de la Ley Especial de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, fundamento de esta demanda. Es el caso la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, ha incurrido en un grave incumplimiento que destruye el equilibrio económico del contrato, porque esta ocupando el inmueble arrendado y al mismo tiempo ha dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento de manera consecutiva, desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, lo cual hace que este incursa en la causal de desalojo, por lo tanto procede la demanda de desalojo y entrega inmediata de los inmuebles. A este respecto es menester señalar que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, que es una de sus obligaciones principales, tal como lo prevé el articulo 1.592.2 del Código Civil, conlleva sin ninguna duda por regla general a la exención de sus derechos legales y contractuales y como consecuencia de ello, la obligación de entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento, siendo de advertir que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga como causa el incumplimiento alegado, la morosidad del arrendatario, como es el caso, pesa sobre este y no sobre el arrendador, según se entiende el principio reus in exipiendo fit actor. En efecto la carga de la prueba de falta de pago en los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurre para demandar formalmente a la compañía “SPORT LIFE GYM, C.A.”, para que convenga, o en caso contrario a ello lo condene el tribunal, en el desalojo y consiguiente entrega material inmediata, real y efectiva, libre de personas a la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, de los inmuebles que conforman el objeto del contrato de arrendamiento, contenido en el documento privado acompañado a la demanda, y cuyos constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. Demandó también el pago de las costas del proceso y pide que la demandada sea condenada a ello.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
El abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, actuando en nombre y representación de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, ambos identificados, reformó el libelo primigenio de la demanda en los siguientes términos:
Que la parte actora en reforma de demanda, que como consta en el documento privado que se adjuntó al libelo inicial que su representada FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, el cual tiene por objeto dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
Que Los inmuebles dados en arrendamiento son propiedad de:
a) local comercial 67, de la sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM, CA) según consta del documento inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha el 08-05-1998, bajo el Nº 17, Folio 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre.
Que para el arrendamiento de ese local comercial fue suficientemente autorizada la Sra. FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, tal como consta de la autorización que BURTRO IMPORT (BIG GYM, CA), por intermedio de su director gerente le otorgó.
b) local comercial 71, de su mandante la Sra. FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, y de su conyugue RAMON EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS, según consta del documento inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 28-06-1996, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre.
Que de conformidad con la cláusula segunda el término de duración del contrato es de cinco (5) años contados a partir del 01 de enero de 2015, concluyendo el 31 de diciembre de 2019, salvo prorroga legal de un año que establece el articulo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial.
Que el método aplicado por las partes para la determinación del canon mensual de arrendamiento, fue el establecido en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley, fijado como tal la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales pudiendo ser incrementada tomando en consideración como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de bienes y servicios diversos considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior publicado en el Banco Central de Venezuela (BCV),
Que mediante comunicación su mandante FANNY TROCONIZ BURGUILLOS, le dirigió a “SPORT LIFE GYM, C.A.” lo siguiente:
“…Señor.
DAVID JOSE CARABALLO GIRAUD
Director de SPORT LIFE GYM, C.A.”
Presente-
Estimado señor.
Con el objeto de que forme parte integrante del contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona como arrendadora y la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A.”, como arrendataria, que tiene por objeto los locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, le notifico que el canon de arrendamiento establecido en el contrato deberá depositarlo en la cuenta corriente Nº 01340018190183032866 que esta abierta en el banco banesco a nombre de su hijo RAMON BURGUILLOS , titular de la cedula de identidad Nº 9.881.468.

Notificación que le hace a los fines antes indicados y para cumplir con las previsiones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial.”

Que el contrato de arrendamiento quedó sometido a las reglas de uso general y reiterado en materia de arrendamiento así como a las establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, tal como consta del cuerpo del contrato acompañado con esta demanda.
Que es el caso que la arrendataria “SPORT LIFE GYM, C.A.” adeuda a su representada los cánones mensuales de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre de 2015 a diciembre de 2016, porque no los ha pagado ni depositado, lo cual constituye sin lugar a ninguna duda un grave incumplimiento de la obligación mas importante que tiene.
Que en el presente caso “SPORT LIFE GYM, C.A.”, tomó en arrendamiento dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, para usarlos en su actividad comercial, cuidándolos como un buen padre de familia a cambio del pago de un canon de arrendamiento.
Que el articulo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, fundamento de esta demanda. Es el caso la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, ha incurrido en un grave incumplimiento que destruye el equilibrio económico del contrato, porque esta ocupando el inmueble arrendado y al mismo tiempo ha dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento de manera consecutiva, canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, lo cual ha dejado de pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), por concepto de quince mensualidades, lo cual hace que esté incursa en la causal de desalojo, por lo tanto procede la demanda de desalojo y entrega inmediata de los inmuebles. A este respecto es menester señalar que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, que es una de sus obligaciones principales, tal como lo prevé el articulo 1.592.2 del Código Civil, conlleva sin ninguna duda por regla general a la exención de sus derechos legales y contractuales y como consecuencia de ello, la obligación de entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento, siendo de advertir que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga como causa el incumplimiento alegado, la morosidad del arrendatario, como es el caso, pesa sobre este y no sobre el arrendador, según se entiende el principio reus in exipiendo fit actor. En efecto la carga de la prueba de falta de pago en los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurre para demandar formalmente a la compañía “SPORT LIFE GYM, C.A.”, para que convenga, o en caso contrario a ello lo condene el tribunal, en el desalojo y consiguiente entrega material inmediata, real y efectiva, libre de personas a la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, de los inmuebles que conforman el objeto del contrato de arrendamiento, contenido en el documento privado acompañado a la demanda, y cuyos constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. Demandó también el pago de las costas del proceso y pide que la demandada sea condenada a ello.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada por medio de uno de sus apoderados judiciales presentó un escrito de contestación a la demanda por medio de la cual alegó entre otras defensas, las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona que se presente como representante del actor para incoar la demanda, la cuales fueron resueltas por este Tribunal en su oportunidad.
De la contestación de la demanda
Negó, rechazó y contradijo totalmente la demanda, principalmente en los hechos y consecuencialmente en el derecho.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) y especialmente niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al alquiler de los locales comerciales 67 y 71 del Centro Comercial La Redoma.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar de manera consecutiva el canon mensual desde octubre de 2015 hasta diciembre de 2016, y que por consecuencia este incursa en la causal de desalojo.
Lo cierto es, que su representada sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, se encuentra actualmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cuales se cancelan a petición de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en cuenta personal del ciudadano RAMON BURGUILLOS.
Ahora bien, resulta menester destacar que su representada “SPORT LIFE GYM, C.A.”, vista la situación económica del país, se vio en la necesidad de buscar un nuevo inversionista para la compañía en el año 2015, y a tal efecto ingresó el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, como nuevo socio y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 31, Tomo 130-A, fecha a partir de la cual empezaron las remodelaciones del local comercial arrendado a su representada.
Del acuerdo de solvencia de “SPORT LIFE GYM, C.A.”, y el acuerdo con el arrendador.
El acuerdo entre su representada y el ciudadano RAMON BURGUILLOS, quien siempre ha sido el beneficiario del pago de los cánones de arrendamiento, era que en vista de la considerable cantidad de dinero requerida para realizar la remodelación de los locales, los pagos de los cánones de arrendamiento, se realizarían de forma trimestral y semestral en lugar de mensualmente, siempre y cuando su representada se mantuviera solvente al pago de las cuotas de condominio de los referidos locales comerciales, ya que siempre han sido considerablemente altas.
Acompañan los estados de cuenta y los últimos pagos de las cuotas de condominio de los locales 67 y 71, para demostrar la solvencia de su representada.
Le extraña la actitud tomada al incoar la demanda de desalojo por una supuesta falta de pago desde octubre de 2015, cuando el ciudadano RAMON BURGUILLOS, siempre ha estado conforme a que los únicos pagos puntuales necesarios durante la remodelación serian los del condominio, y que era el mismo quien les indicaba prácticamente semestralmente los montos que debían cancelar y en el mismo acto se le pagaban, tal como se evidencia del correo electrónico que anexa a la presente, enviado por el ciudadano RAMON BURGUILLOS, de la cuenta gmail identificada como: r.burguillos@gmail.com en fecha 25 de mayo de 2016, en donde claramente le indica a su representada sin ningún tipo de discordia siete (07) meses después de la supuesta insolvencia, la cantidad a pagar hasta el momento, a indicar:
“buen día, la deuda hasta hoy iría así:
Mes de noviembre 2015 Bs. F. 40.000
Diciembre 2015 Bs. F. 40.000
Mes de Enero 2016 Bs. F.100.000
Febrero 2016 Bs. F 100.000
Marzo 2016 Bs. F 100.000
Abril 2016 Bs. F 100.000
Mayo 2016 Bs. F 100.000”

Que lo cierto es que su representada procedió inmediatamente a su pago, según se evidencia de transferencia bancaria que anexa en copia simple realizada en fecha 22-06-2016 por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (bs. 290.000,00) a favor de la cuenta Nº 01340018190183032860, titular del ciudadano RAMON BURGUILLOS, pago que siempre se ha efectuado semestralmente, según lo pautado verbalmente entre las partes y que desde hace dos (02) años así había venido aceptándolo el ciudadano RAMON BURGUILLOS.
Asimismo, anexa en copia simple realizada a favor de la cuenta Nº 01340018190183032860, titular del ciudadano RAMON BURGUILLOS, por la cantidad de setecientos mil bolívares (bs. 700.000,00) equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y de los meses enero y febrero de 2017, deposito realizado en fecha 02-02-2017 según lo convenido por las partes demostrando por consecuencia que su representada se encuentra solvente en el pago de sus cuotas de condominio y de canon de arrendamiento inclusive hasta el mes de febrero de 2017.
De las incongruencias de los alegatos de la demandante
Resulta evidente que existen graves incongruencias y deficiencias en lo alegado por la parte actora, lo cierto es que esta última reclama el desalojo de un inmueble fundado en el supuesto de que su representada no paga los cánones de arrendamiento desde octubre de 2015 a diciembre 2016, pero no manifiesta en ningún momento haber agotado las vías necesarias para los intentos de cobro del referido canon, ni manifiesta en si haber realizado cobro alguno de los referidos cánones de arrendamiento supuestamente adeudado, y esto se debe a que realmente el ciudadano RAMON BURGUILLOS, quien decía ser propietario y quien arrendó el inmueble, estuvo siempre de acuerdo a relajar el pago mensual, y convertirlo en un pago prácticamente semestral de los cánones de arrendamiento mientras estuviera en curso la remodelación, y es por ello que durante mas de dos (2) años aceptó recibir los cánones de arrendamiento bajo otras condiciones, con tal de que se pagaran las cuotas de condominios pertinentes y de que se remodelara el inmueble supuestamente de su propiedad, ya que este último seria el único beneficiado de esta remodelaciones, lo cual resulta lógico, porque si no, porque otra razón esperaría el ciudadano RAMON BURGUILLOS, mas de un año y medio para intentar una acción de desalojo? Más de dieciséis (16) meses, para intentar una acción que la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece que puede ejercerse solo dos (2) meses después de la falta de pago.
Le sorprende la demanda de desalojo incoada por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, pues mas allá de su falta de cualidad, la posición del ciudadano RAMON BURGUILLOS respecto a su representada, quien actualmente esta solvente con el pago de sus cánones de arrendamiento, siempre ha sido permisiva y paciente, sobre todo en vista de que su objetivo era el de beneficiar el local comercial que ya operaba como un gimnasio y convertirlo en un proyecto mucho mas avanzado con mas salas para hacer ejercicio, nuevas maquinas y mejor operatividad, remodelando y actualizando las instalaciones, modificaciones a la estructura que al final de la relación arrendaticia, solo le beneficiarían al, pues al fin de cuentas alegaba ser el propietario de los mencionados locales.
La incongruencia entre lo declarado por la actora, quien demanda el desalojo por falta de pago desde octubre 2015 a diciembre de 2016, pero no demuestra ni manifiesta haber realizado cobro alguno, ni acredita su cualidad de demandante en la presente causa en lo que refiere al local 67, y sobre todo esperar dieciséis (16) meses para ejercer una acción por una supuesta falta de pago, resulta absurdo e incongruente y demuestra la mala fe de la referida ciudadana, quien intenta ejercer esta acción a sabiendas de los considerables gastos que ha realizado en la remodelación de los locales, y del estado de solvencia que ha mantenido no solo con el arrendador sino a su vez con el condominio del centro comercial.
Niega, impugna y desconoce el instrumento privado denominado autorización para contratar y aportado por la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, por cuanto este último es un instrumento privado emanado de un tercero que debe ser ratificado para su validez, y a su vez debido a que la referida autorización únicamente faculta a la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, al arrendamiento del local 67, lo cual resulta irrelevante como elemento probatorio en el presente juicio, pues no le atribuye facultad alguna para incoar la presente demanda en nombre y representación de BURTRO IMPORT (BIG GYM, CA), así mismo resulta menester destacar que la firma que aparece en el pie de la autorización desconocida, resulta irregular y particularmente diferente a la firma del ciudadano RAMON BURGUILLOS, que aparece en el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-98, bajo el Nº 17, Folio 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 07.
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO
En fecha 06 de abril de 2017, comparece el ciudadano RAMON EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ, en su nombre y en su condición de Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil denominada “BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A, ya identificada, asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, ya identificada y consignó escrito de intervención adhesiva de terceros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370.3, 379, 380 y 381 del Código Civil.
Alega el tercero adhesivo que cursa ante este Tribunal demanda de desalojo intentada por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS en contra de “SPORT LIFE GYM, CA.” la cual tiene por objeto los locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71, situados en la planta alta del centro comercial la redoma, ubicado en la ciudad de los robles, sector La vega, población El Pilar conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El contrato de arrendamiento en referencia fue otorgado por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en su nombre y por sus propios derechos y en representación de su cónyuge RAMON BURGUILLOS MORATINOS y autorizada por el suscrito, ciudadano RAMON BURGUILLOS TROCONIZ, en su carácter de Director Gerente de la empresa BURTRO IMPORT (BIG GYM),CA propietaria del local numero 67, conforme consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 1998, bajo el numero 17, folios 94 al 100 del Protocolo Primero, Tomo 07 del cual cursa copia certificada en autos. De acuerdo con el contrato de arrendamiento el plazo de duración quedo establecido en 5 años a contar del día primero (1º) de enero de 2015, o sea, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2019, salvo prorroga y el canon de arrendamiento común y por ambos locales, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Mediante comunicación privada recibida por la arrendataria el 25 de febrero de 2015, la arrendadora le notificó que el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los locales 67 y 71 alquilados, deberían ser depositados en la cuenta corriente numero 01340018190183032860 del Banco Banesco, de la cual es personalmente titular (RAMON BURGUILLOS TROCONIZ hijo de la arrendadora). Es un hecho cierto que estos locales son contiguos, están integrados en uno solo y aptos para que opere en ellos un gimnasio.
Que es el caso que en el curso del proceso, específicamente en el acto de contestación de la demanda, empresa “SPORT LIFE GYM, CA.” en su carácter de demandada y por medio de sus apoderados, alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés activa en la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, respecto de la acción de desalojo del local 67, bajo el supuesto de que la acción le corresponde a la propietaria de dicho local BURTRO IMPORT (BIG GYM),CA y no a la arrendadora y que la autorización conferida no evidencia que la propietaria la haya autorizado a administrar el inmueble o a representarla judicialmente.
SEGUNDO
Que el articulo 370 del Código de procedimiento civil dispone que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, encontrándose entre ellos el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º) conocido conceptualmente como el interviniente adhesivo. En relación a la intervención del tercero adhesivo el articulo 379 ejusdem, establece que la misma se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso y que junto con la diligencia o escrito, el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no le será admitida su intervención. El tercero adhesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del mismo texto legal, tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentre al intervenir en ella, autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, y siendo así expresamente declara para todos los fines legales consiguientes. QUE ACEPTA LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA.
Que hace vale en este acto en su nombre y en representación de la empresa BURTRO IMPORT (BIG GYM),CA, los derechos establecidos en la ley para intervenir como terceros interesados en sostener las razones de la parte actora, la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, para ayudarla a vencer en este juicio, y convertirse en terceros adhesivos. En este sentido, a los fines de acreditar el interés jurídico actual que su persona y la sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA tiene en el presente juicio para intervenir como terceros adhesivos, invoca que: (1) su persona es el titular de la cuenta corriente donde se acordó se depositara el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento que FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, como arrendadora celebro con “SPORT LIFE GYM, CA.” como arrendataria, cuyo contrato tiene por objeto por dos locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que físicamente están integrados en uno solo y que se encuentran ubicados en el primer piso del Centro Comercial La Redoma Sector los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que su representada la compañía BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA, es propietaria del local 67 situado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma Sector los Robles Municipio Maneiro, local éste que forma parte del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda de Desalojo incoada por la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS contra la empresa “SPORT LIFE GYM, CA.” y el cual, por efecto de la demanda, debe ser entregado a la arrendadora. La comunicación donde se hace constar que su cuenta bancaria es donde se depositara el canon de arrendamiento fue acompañada como adjunto al escrito que contiene la reforma de la demanda, y el documento de propiedad BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA, fue acompañado como adjunto al escrito que contiene la reforma de la demanda y también junto con el escrito de contestación de la demanda como adjunto , el cual hace valer en este acto y consigna una vez mas en copia fotostática, por tratarse de documentos públicos y en el mismo sentido hace valer el contrato privado de arrendamiento suscrito entre la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS y la empresa demandada “SPORT LIFE GYM, CA.” como arrendataria acompañado original con la demanda de desalojo. Estos instrumentos prueban clara y ciertamente el derecho de propiedad de la empresa interviniente como tercero adhesivo BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA, y el interés que tiene como tal propietaria en que el local 67 sea desalojado por su ocupante y entregado a la arrendadora o al suscrito como director gerente de la compañía propietaria.
SEGUNDO
Que sostienen que la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en su carácter de arrendadora tiene cualidad e interés en si misma para demandar el desalojo y la entrega del local 67, porque fue debidamente autorizada por un representante legal de la compañía (su persona) para arrendar, y porque habiendo establecido ella la vinculación jurídica contractual con la arrendataria, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Especial que regula el Arrendamiento de los Locales de Uso Comercial, le corresponde el derecho de reclamar judicialmente el desalojo, así como cualesquiera acciones derivadas del incumplimiento de la arrendataria.
Que el artículo antes mencionado es determinante en señalar que el arrendador puede ser una persona distinta al propietario del local comercial u como tal arrendador esta facultado para ejercer las acciones legales derivadas del contrato celebrado. Esa es la única interpretación de la norma.
Que el caso particular es especial, porque el contrato de arrendamiento tiene por objeto dos locales comerciales, distinguidos con los números 67 y 71 de la planta alta del Centro Comercial La Redoma Sector los Robles Municipio Maneiro, de diferentes propietarios: el local 67 pertenece a la sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA, y el local 71 pertenece a la comunidad conyugal integrada por Ramón Burguillos Moratinos y Fanny Troconiz de Burguillos; ambos locales fueron integrados por sus propietarios en uno solo para que fuese especialmente apto para instalar en ellos un gimnasio y arrendarlo. El canon de arrendamiento fijado en el contrato es uno solo bs. 100.000,00, es decir, el canon de arrendamiento es por los dos locales. La arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS celebro el contrato por los dos locales, personalmente autorizada por la compañía propietaria del local 67. Esta autorización ha sido impugnada por la parte demandada-arrendataria, pero insiste en hacer valer y para ello la ratifica en todas sus partes y en consecuencia rechazan el desconocimiento de la firma que aparece al pie del mismo que pretende la demanda, y en el caso de que ella considere que no corresponde a su firmante, pudo haberlo tachada o redargüido incidentalmente como falsa dentro del plazo establecido en la ley, el cual ya se encuentra vencido. Ahora bien, para el caso de que se considerare que la arrendadora no estuvo autorizada, invoca que ella actuó como gestora de un negocio y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.177del Código Civil, ratifica en todas y cada una de sus partes todos los actos celebrados por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS en relación con el mencionado local 67 propiedad de su representada, especialmente la celebración del contrato de arrendamiento. De igual manera, y de conformidad co lo establecido en el articulo 350 del CPC, a todo evento, en su condición de director gerente de la empresa BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA, expresamente declara que ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS en como arrendadora del local 67.
La tesis de la parte demandada implica que la acción de desalojo de un local comercial arrendado, solo corresponde al propietario del local. Que los administradores, mandatarios, usufructuarios, sub. Arrendadores, gestores, autorizados o cualquier otra persona que habiendo arrendado el local comercial no sea propietario del mismo, carecen de legitimidad, de falta de cualidad e interés para demandar el desalojo del local que ellos han arrendado. Esta tesis es mezquina y contraria al principio pro actione, a los principios constitucionales que favorecen el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y a lo que establece al respecto la ley especial. Porque no es lógico ni jurídico que la ley especial de arrendamiento de locales de uso comercial faculte a otras personas diferentes del propietario para establecer la vinculación jurídica de arrendamiento, ex artículo 6, y que estos tengan las manos atadas para solicitar el desalojo del local que ellos mismos han dado en arrendamiento.
La jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia y la doctrina establecida sobre el particular, sostiene que los jueces están facultados para impulsar de oficio el proceso, haciendo cumplir los presupuestos procesales de la demanda hasta llevarlos a su conclusión, por ser los directores del proceso, cumpliendo lo establecido en el articulo 15 del CPC, así como los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en ejercicio del principio pro acciones que facilita el acceso a la justicia mediante un proceso expedito. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina el principio pro actione se establece para estar a favor de la acción, y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito y esto implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia de ningún modo pueda frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. En este sentido, si la ley especial de la materia permite que no solo el propietario pueda crear la vinculación jurídica arrendaticia, sino que faculta también a administradores, mandatarios, usufructuarios, sub. Arrendadores, gestores, autorizados, en tales casos son estos lo que están legitimados para intentar las acciones tendientes a obtener el desalojo de los locales arrendados, como creadores del vinculo y no solo el propietario, a quien si la ley le establece la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones, cargas y demás responsabilidades del contrato. En otras palabras, lo que importa es que a la parte demandada se le conceda el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, no le importa ni interesa, en base al principio pro actione, si lo demanda el propietario o el arrendador, lo importante es que la relación procesal se establezca entre las personas facultadas por la ley. Y si una autorizada o gestora celebra un contrato de arrendamiento con otro particular y crea un vínculo jurídico personal, ella esta legitimada para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato o el desalojo en su caso. Así pide sea declarado en la sentencia definitiva.
El contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, comprende dos locales comerciales contiguos e integrados en uno solo, el canon de arrendamiento establecido en el contrato es uno solo, de manera que no puede dividirse la continencia de la causa bajo el argumento de la falta de cualidad de la arrendadora para pedir el desalojo de los locales arrendados por ella y así pide sea declarado en la sentencia definitiva.
A todo evento, para el caso de que sea necesaria la intervención de su representada como propietaria del local 67, es por lo que comparece como tercero interviniente adhesivo para integrar la relación jurídica personal como demandante, conjuntamente con la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, propietaria del local 71, en este sentido RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA, presentada por la ciudadana antes mencionada, ratificando también de que se trata de un solo contrato de arrendamiento, la pensión de arrendamiento es una sola y los locales están integrados en uno solo y por tanto la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, tiene derecho como arrendadora a pedir el desalojo y consecuente entrega del objeto del contrato debido al incumplimiento reiterado en sus obligaciones por parte de la arrendataria. Ratifica una vez más que FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS esta autorizada para celebrar el contrato, para demandar el desalojo y pedir la entrega de los bienes arrendados.
Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 381 del CPC se adhiere como tercero en su nombre y en representación de BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA, a la presente demanda de desalojo de los locales 67 y 71 del Centro Comercial La Redoma Sector los Robles Municipio Maneiro, intentada contra la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, CA.” como arrendataria, con base en el articulo 40, letra “a” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (llamada ley especial), y efectivamente se adhiere a la demanda de desalojo del local 67 arrendador conjuntamente con el local 71 de la planta alta del Centro Comercial La Redoma Sector los Robles Municipio Maneiro y pido que se le haga entrega del mismo a la demandante FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, libre de bienes y personas por cuanto la demandada “SPORT LIFE GYM, CA.” dejo de pagar mas dedos cuotas mensuales de arrendamiento, en forma consecutiva, como prácticamente ha confesado en este juicio al dar contestación a la demanda.
Con base en el articulo 380 ejusdem, especialmente alega: a) que la demandada “SPORT LIFE GYM, CA.” se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el articulo 40 de la ley especial, toda vez que ha dejado de cancelar mas de dos cuotas mensuales de arrendamiento, en forma consecutiva, contrariamente a lo que señala en su escrito de contestación de la demanda. B) niega, rechaza y contradice que el suscrito, personalmente o como representante de la propietaria del local 67, hubiere acordado con la arrendataria demandada “SPORT LIFE GYM, CA.” que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizaran en forma trimestral o semestral, en lugar de mensualmente, como aviesamente alega la representación de la arrendataria; es obvio que el suscrito RAMON BURGUILLOS TRCONIZ no estaba autorizado ni facultado para modificar las condiciones establecidas entre la arrendadora y la arrendataria cuando suscribieron el contrato de arrendamiento, por una parte, porque no es parte del contrato y el solo representaría y podría en todo caso aceptar modificaciones al contrato pero relacionado solo con el local numero 67, que es el que es propiedad de su representada, y que de acuerdo con lo señalado por la demandada en su referido escrito, tiene una superficie de 56,60 m2, no podría hacer modificaciones ni representar los derechos de propiedad de sus padres sobre el local 71 de 211 m2, tomando en cuenta que el canon de arrendamiento es uno solo por los dos locales, para poder modificar la oportunidad de pago de los mismos requeriría de la aprobación de los propietarios del local 71, cosa a la que se hace mención alguna en el escrito, por ultimo, es absurdo y fuera de toda lógica y sensatez, que alguien modificare la oportunidad de pago de los cánones mensuales de arrendamiento para ser pagados trimestral o semestralmente, a conveniencia del deudor, lo cual seria nulo porque hace depender el cumplimiento de la obligación de la voluntad de aquel que se obliga; c) niega, rechaza y contradice que la arrendadora o propietarios se encuentran obligados a agotar las vías necesaria para los intentos de cobro o gestiones de cobro extrajudicial para el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en materia de obligaciones rige el principio “el día interpela por el hombre”. Ahora bien, resulta esclarecedor que la parte demandada se queje y denuncie como una incongruencia de la parte demandante el que no hizo gestiones de cobro durante el tiempo del contrato, porque como se explica que una parte que no hizo gestiones de cobro acordaría (supuesto que niegan) que el pago de los cánones mensuales se harían trimestral o semestralmente y d) llamo la atención, a la clara admisión que hace la demandada “SPORT LIFE GYM, CA.” sobre la falta de pago de la pensión de arrendamiento mensual, cuando se pregunta, porque esperaría la actora mas de 16 meses para demandar el desalojo cuando la ley especial la autorizaba a demandar solo 2 meses después de la falta de pago? Esta interrogante es una confesión de su incumplimiento por más de dos meses en forma consecutiva.
Con su intervención en el juicio de la forma aquí expuesta se hace inoficioso para el tribunal conocer de la falta de cualidad alegada por la demandada.
TERCERO
Que insiste que en la empresa demandada “SPORT LIFE GYM, CA.” incumplió el contrato de arrendamiento y adeuda para la fecha de la demanda, mas de dos cuotas mensuales consecutivas, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Especial, literal “a” es causal de desalojo.
Que No es cierto y niega que la demandada se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales arrendados. La actora ha alegado que los cánones de arrendamientos insolutos corresponden a los meses de OCTUBRE. NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2015, y todo el año 2016, o sea mucha mas de dos mensualidades consecutivas, y estos cánones de arrendamiento jamás fueron pagados en su fecha de vencimiento. Tampoco fueron pagados los intereses de mora establecidos en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato.
Que No es cierto que la arrendataria tuviera acuerdo alguno modificatorio del contrato expreso que tiene suscrito con la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en el sentido de que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían en forma trimestral y semestral, en lugar de mensualmente, no solo porque es un absurdo, sino además porque tal afirmación no se corresponde con la verdad. Tal supuesto acuerdo no tiene ningún valor toda vez que RAMON BURGUILLOS no es el arrendador ni siquiera el propietario de ninguno de los locales. En todo caso, representante legal de la compañía BURTRO IMPORT (BIG GYM), CA, que no le daba ningún derecho a modificar el contrato ni fijar las condiciones de pago del local que no le pertenece. Es claro que cualquier modificación valida que pudieran haber acordado las partes sobre el contrato de arrendamiento tendría que haberse celebrado con la arrendadora FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, y no fue así. Por tanto, tales alegatos y afirmaciones de hechos carecen de todo valor, y en consecuencia impugna y rechaza los depósitos que la demandada dijo haber hecho en su cuenta corriente bajo el supuesto de un acuerdo celebrado con el, lo cual no es cierto.
Que Rechazan las afirmaciones relacionadas con el ciudadano RAMON BURGUILLOS quien no es parte en el juicio y que carecen de todo valor.
Que en el capitulo que titular “de las incongruencias de los alegatos de la demandante” se refiere a FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, se preguntan porque esperaría esta mas de un año y medio para intentar una acción de desalojo, mas de 16 meses, para intentar una acción que la ley especial establece que puede intentarse solo dos meses después de la falta de pago, deben interpretar estas interrogantes de la demandada SPORT LIFE GYM, CA. como una confesión espontánea del incumplimiento en el pago, porque si no fuese así, para que hacerse la pregunta.
Que se queja también la parte demandada de que la arrendadora no le hizo gestiones de cobro, como si estuviera obligada a ello. La arrendataria conocía la fecha de vencimiento de cada cuota mensual de arrendamiento y en esta materia, en especial por tratarse de un contrato de los llamados de ejecución continuada, opera el principio de que el día interpela por el hombre, porque nuevamente la confesión de la demandada porque está señala como una falta que achaca a su representada el hecho de que esperara dieciséis (16) meses de mora para intentar la demanda de desalojo por falta de pago, cuando pudo intentarla a los 3 meses.
Que en cuanto al documento que contiene la autorización para arrendar insisten en hacerlo valer, rechazan el desconocimiento de la firma que aparece al pie del mismo la cual, si la demandada considera que no corresponde a su firmante, pudo haberlo tachado o redargüido incidentalmente como falso dentro del plazo establecido en la ley, la cual ya se encuentra vencido.
Rechazan e impugnan la copia simple del instrumento bancario acompañado marcado con D, el cual carece de todo valor probatorio, el cual por tratarse de una copia simple de un documento privado, carece de todo valor probatorio y no acredita absolutamente nada. En el mismo sentido rechazan e impugnan el instrumento bancario acompañado marcado con C por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, la cual carece de todo valor probatorio. Niegan y rechazan los efectos probatorios que la parte demandada pretende asignarle a dichas copias. En el mismo sentido impugnan la relación presentada marcada A1 por tratarse de una copia simple de un documento privado que no tiene ningún valor probatorio. rechazan e impugnan las copias simples de los documentos privados acompañados en la contestación de la demanda, marcados con las letras A2,A3,A4,A5,A6,A7,A8,A9,A10,A11y A12, por tratarse de copias simples de documentos privados, las cuales carece de todo valor probatorio. En el mismo sentido rechazan e impugnan las copias simples de los documentos privados, marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7y B8, ya que carece de todo valor probatorio.
Niegan y rechazan que el ciudadano RAMON BURGUILLOS tenga el carácter de arrendador que le atribuye la demandada SPORT LIFE GYM, CA.
Habiendo impugnado y rechazado los depósitos que la demandada en su contestación dice haber hecho en la cuenta que mantiene en la entidad banesco bajo el supuesto de un acuerdo celebrado con el, la cual reitera que no es cierto, procede a consignar ante este tribunal un cheque de gerencia Nº 08010711, emitido por el banco exterior a favor de la demandada SPORT LIFE GYM, CA, por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (bs. 990.000,00) en concepto de devolución a dicha sociedad de lo que maliciosamente deposito en su cuenta.
Reitera la solicitud en el sentido de que se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por su representada FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS y por cuanto de los autos se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, CA, incurrió en un grave incumplimiento de su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento oportunamente, por cuanto dejo de pagar mas de dos cuotas mensuales de arrendamiento, se encuentra incursa en causal de desalojo, de conformidad con lo establecido en el articulo 40, letra “a” de la ley especial, razones por las cuales, respetuosamente solicita que esta demanda sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos legales correspondientes, se decrete el desalojo y la entrega de los locales 67 y 71 de la planta alta del Centro Comercial La Redoma, Los Robles Municipio Maneiro, por ser de justicia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Cónsone con lo anterior, establece en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
Se fijan los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida por las partes, en los siguientes términos:
I
Con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, alegados por la parte actora, quedan fijados de la siguiente manera:
• Que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha 12-12-2007, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 55, Tomo 74-A, fue celebrado a tiempo determinado, y el cual consta de dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 67 y 71;
• Que dicho contrato tenía una duración de cinco (5) años, contados a partir del 01-1-2015, concluyendo el 31-12-2019;
• Que la empresa demandada Sport Life GYM, C.A., adeuda los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2015 a diciembre de 2016;
• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo).
II
Con relación a los hechos controvertidos por la parte demandada se establecen los siguientes:
 Que niega, rechaza y contradice que a la demandante Fanny Troconiz de Burguillos, se le adeude la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y que se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los citados locales comerciales;
 Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon mensual desde octubre de 2015 hasta diciembre de 2016;
 Que esté incursa en la causal de desalojo por cuanto se encuentra solvente con el pago de dichos cánones.
III
Con relación a los hechos admitidos por las partes, se fijan los siguientes:
Que convienen en la existencia de la relación arrendaticia de los referidos locales comerciales antes mencionados.
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO PRIMIGENIO:
1.- Folios 5 al 8 (primera pieza), Original de Instrumento Poder Especial donde la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en su nombre y en su carácter de apoderada de su conyugue RAMON EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS, otorgó a los abogados JESUS RAFAEL GACIA, GUSTAVO MORNO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, en fecha 07-12-2016 por ante la Notaria Publica de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, folio 11 al 13, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. Del referido documento se puede evidenciar que los referidos abogados tienes facultes para representar en el presente juicio a los otorgantes, por tales motivos esta sentenciadora le da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2.- Folios 9 al 12 (primera pieza), Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, quien actuando en su nombre y en su carácter de apoderada de su conyugue RAMON EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS, ambos identificados, denominada los arrendadores y por la otra parte, la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, denominada la arrendataria, donde se da en arrendamiento dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, igualmente en el mismo se acordó que el pago del canon de arrendamiento mensual se acordó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue desconocido por el adversario en la oportunidad de la contestación a la demandada y por el contrario el mismo fue reconocido, este Tribunal le da todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Folios 13 al 18 de la primera pieza, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 31, Tomo 130-A, en fecha 15 de diciembre de 2015. De la presente documental quedó demostrada la junta directiva para el periodo 2.015-2.010, de la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., quedó formada por su Directores DAVID JOSE CARABALLO GIRAUD, y MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.387.674, y V-15.834.204, respectivamente, y su comisario OSCAR ANTONIO AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V-16.825.855. La presente documental, no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan del mismo y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS CON LA REFORMA DE LA DEMANDA:
1.- Folios 28 al 36 de la primera pieza, Copia Simple de Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-98, bajo el Nº 17, folio 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre del año 1998. Donde se evidencia que el ciudadano Fernando Núñez Silva, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil denominada BURTRO IMPORT (BIG GYM, C.A.), representada en este acto por su director gerente Ramón Eduardo Burguillos Troconiz, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 67, ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma. Por cuanto la misma no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan del mismo y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
2.- Folio 37 de la primera pieza, original de autorización donde se evidencia que el ciudadano Ramón Eduardo Burguillos Troconiz, procediendo en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil denominada BURTRO IMPORT (BIG GYM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 02 de agosto de 1996, bajo el N° 1673, Tomo 4 Adc. 33, autorizó a su madre ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, para que celebre contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, que tenga por objeto un inmueble constituido por el local distinguido con el Nº 67 ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma. Ahora bien, el presente documento fue impugnado por la parte demandada, quien alegó como fundamento de su impugnación que no existía mandato judicial alguno otorgado por la compañía denominada BURTRO IMPORT (BIG GYM, C.A.), a un abogado para que pueda ser representada en esta causa. Ahora bien, en ese orden de ideas le es importante para esta sentenciadora destacar lo siguiente: 1.- Que los argumentos de la impugnación son incongruentes, porque una cosa es autorización o poder para arrendar y otra muy diferente es poder para actuar en juicio. 2.- Que el documento impugnado no emana de la parte demandada, por el contrario emana de un tercero que luego intervino en la presente causa como un tercero adhesivo y en la oportunidad de su intervención ratificó el presente documento, por tales motivos considera esta sentenciadora improcedente la impugnación ejercida por la parte accionada y en ese orden de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, le da todo su valor probatorio. Así se decide.
3.- Folios 38 al 42 de la primera pieza, Copia simple de Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-06-1996, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre. Donde se evidencia que el ciudadano Francisco Tovar Vegas, en su condición de apoderado del banco de Venezuela, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a Fanny Troconiz de Burguillos y Ramón Eduardo Burguillos Moratos, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 71, ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan del mismo y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
4.- Folio 43 de la primera pieza, Original de comunicación emanada de la ciudadana Fanny Troconiz de Burguillos dirigida a la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.” y recibida por la nombrada empresa en fecha 25/02/2015, donde le comunica.”. Que el canon de arrendamiento establecido en el contrato deberá depositarlo en la cuenta corriente Nº 01340018190183032866 que está abierta en el banco banesco a nombre de su hijo RAMON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.468. Notificación que le hizo a los fines antes indicados y para cumplir con las previsiones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. “debidamente firmada en fecha 25-02-2015 por SPORT LIFE GYM, C.A.” Ahora bien, si bien es cierto, que el referido documento emana de la misma parte actora, no obstante, la parte demandada, lo recibió en fecha 25/02/2015 y en el presente juicio reconoce los hechos que emanan del mismo como ciertos, es por ello que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
1.- Folios 66 al 74 de la primera pieza, copia certificada de Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-98, bajo el Nº 17, folio 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre del año 1998. Del mismo se evidencia que el ciudadano Fernando Núñez Silva, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil denominada BURTRO IMPORT (BIG GYM, C.A.), representada en este acto por su director gerente Ramón Eduardo Burguillos Troconiz, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 67, ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma, lo que se traduce en que la referida compañía es la única propietaria. Por tales motivos este tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2.- Folios 75 al 125 de la primera pieza, copia certificadas del Registro Mercantil de la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-2007, bajo el Nº 55, Tomo 74-A, y fecha 13-10-2011, bajo el Nº 25, Tomo 131. Ahora bien del mismo se puede evidenciar todo lo referente a la creación y registro de la referida compañía, a las reformas del valor nominal de las acciones de la empresa, aumento de capital, modificación del artículo 4 del acata constitutiva, ajustes de la expresión del capital, remoción del comisario y nombramiento, presentación y aprobación de los balances correspondientes, ampliación del objeto social de la empresa, ratificación de la junta directiva, modificación de los artículos terceros y decimos noveno del acta constitutiva como consecuencias de las reformas, venta de acciones y nuevo nombramiento del cargo, lectura del informe del comisario, aprobación del informe financiero, este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Folios 126 y 127 de la primera pieza dos (2) impresiones de transferencias bancarias del banco banesco en fechas 22-06-2016 y 01-02-2017, Nº 633741515, 804490928, respectivamente, cuenta debitada 3042765, cuenta cliente transferida 01340018190183032860, beneficiario Ramón Burguillos, Monto 290.000, 700.000, en ese orden, concepto pago alquiler local mgta 67 y 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
4.- Folio 128 de la primera pieza copia simple estado de cuenta emitido por la Administradora Integral Margarita, centro comercial la redoma, de fecha 28-02-2017, del local L 071, propietario Ramón Burguillos y Fanny De burguillos. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
5.- Folio 129 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 22-06-2016, Nº 633369320, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 143.453,41, concepto pago condominio local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
6.- Folio 130 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 12-07-2016, Nº 646771763, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 226.938,77, concepto pago condominio local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
7.- Folio 131 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 12-07-2016, Nº 646773327, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 145.999,18, concepto pago condominio local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
8.- Folio 132 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 10-08-2016, Nº 667752356, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 192.517,65, concepto pago condominio local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
10.- Folio 133 de la primera pieza, nota de debito COM-735976, de fecha 25-08-2016, 11:42 am. De Administradora Integral Margarita, por bs. 131.252,42. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
11.- Folio 134 de la primera pieza, copia fotostática de comprobante de ingresos del condominio centro comercial la redoma, Nº comprobante 5212159 de fecha 25-08-2016, condominio Nº 101, inmueble L071 propietario Ramón Burguillos y Fanny De burguillos, pago completo del 01-08-2016 al 31-08-2016, monto 131.252,42. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
12.- Folio 135 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 11-10-2016, Nº 713657243, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 251.045,55, concepto pago condominio local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
13.- Folio 136 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 04-11-2016, Nº 731225629, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 239.990,20, concepto pago condominio local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
14.- Folio 137 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804813421, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 349.604,73, concepto pago condominio nov. Local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
15.- Folio 138 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804822947, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 393.259,56, concepto pago condominio dic. Local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
16.- Folio 139 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804824870, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 393.259,56, concepto pago condominio Ene. Local 71. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer, En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
17.- Folio 140 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804960164, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 393.259,56, concepto pago condominio feb, local 71. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
18.- Copia simple estado de cuenta emitido por la Administradora Integral Margarita, centro comercial la redoma, de fecha 28-02-2017, del local L 067, propietario BURTRO IMPORT BIG GYM, CA. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
19.- Folio 141 de la primera pieza, copia simple de estado de cuenta al 28/02/2017, emitida por Administradora Integral Margarita, por el inmueble L067. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
20.- Folio 142 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 09-11-2016, Nº 734558016, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 27.336,51, concepto pago condominio Agosto local 67. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer, En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
21.- Folio 143 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 09-11-2016, Nº 734560755, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 49.305,70, concepto pago condominio sep. Local 67. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer, En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
22.- Folio 144 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804829103, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 51.553,32, concepto pago condominio oct. Local 67. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
23.- Folio 145 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804832648, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 90.304,34, concepto pago condominio nov., local 67. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
24.- Folio 146 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804864224, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 84.537,72, concepto pago condominio dic. Local 67. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
25.- Folio 147 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804867337, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 105.726,10, concepto pago condominio ene. Local 67. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer. En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
25.- Folio 148 de la primera pieza, impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804948883, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 101.073,28, concepto pago condominio feb. Local 67. El presente documento fue impugnado por el adversario por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlo valer, En consecuencia, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE INTERVENCIÓN DEL TERCERO ADHESIVO.
1.- Folios 157 al 166 de la primera pieza, Copia Simple de Acta Constitutiva de sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM) CA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 02-08-1996, bajo el Nº 1673 tomo IV adicional 33, año 1996. Ahora bien, por cuanto la presente copia no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna, y por cuanto de la misma se evidencia todo lo referente a la creación y registro de la nombrada compañía, igualmente que el Director Gerente es el ciudadano Ramón E. Burguillos Troconiz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.468, siendo esta la persona para representar a la compañía nombrada en juicios y para dar autorizaciones. Por tales motivos este Tribunal le da todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 8 de mayo de 1.998, inscrito bajo el nro. 17, Folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.998. (Folios 167 al 175 de la primera pieza). De la presente documental se demuestra la venta real pura y simple perfecta irrevocable que le hiciera el ciudadano FERNANDO LUIS NUÑEZ SILVA, actuando en su propio nombre y en represetanción de su cónyuge MARIA CRISTINA PALACIOS DE NUÑEZ, a la sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 67 ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma, Los Robles Municipio Maneiro. La presente documental fue objeto de valoración por este Tribunal, al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de las documentales anexas con la reforma de la demanda. Así se establece.
3.- Folio 176 de la primera pieza, Copia fotostática de cheque de gerencia Nº 08010711, cuenta emisor 0115-0080-30-2120210100, banco exterior a favor de la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, CA, por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (bs. 990.000,00) en fecha caracas 05-04-2017. En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- Ratificó Poder Especial donde la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en su carácter de apoderada de su conyugue RAMON EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS, otorga a los abogados JESUS RAFAEL GACIA, GUSTAVO MORNO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, en fecha 07-12-2016 por ante la Notaria Publica de Juan Griego Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 4, folio 11 al 13, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Así se decide.
2.- Ratificó contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en su carácter de apoderada de su conyugue RAMON EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS, denominada los arrendadores y por la otra parte, la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, denominada la arrendataria, donde se da en arrendamiento dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Así se decide.
3.- Ratificó Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-1998, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre. Donde se evidencia que la sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM) CA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, el día 02-08-1996, bajo el Nº 1673, tomo IV adicional 33, año 1996, es la propietaria del local comercial Nº 67 ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Así se decide.
4.- Ratificó Autorización donde se evidencia que el ciudadano Ramón Eduardo Burguillos Troconiz, procediendo en su carácter de director gerente sociedad mercantil denominada BURTRO IMPORT (BIG GYM, CA.), autoriza a su madre ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, para que celebre contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, que tenga por objeto un inmueble constituido por el local distinguido con el Nº 67 ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la Reforma del libelo de demanda. Así se decide.
5.- Ratificó Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-06-1996, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre. Donde se evidencia que el ciudadano Francisco Tovar Vegas, en su condición de apoderado del banco de Venezuela, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a Fanny Troconiz De Burguillos y Ramón Eduardo Burguillos Moratos, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 71, ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la reforma del libelo de demanda. Así se decide.
6.- Ratificó Comunicación emanada de la ciudadana Fanny Troconiz de Burguillos dirigida a la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, donde le comunica.”. Que el canon de arrendamiento establecido en el contrato deberá depositarlo en la cuenta corriente Nº 01340018190183032866 que esta abierta en el banco banesco a nombre de su hijo RAMON BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.881.468. Notificación que le hace a los fines antes indicados y para cumplir con las previsiones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. “debidamente firmada en fecha 25-02-2015 por SPORT LIFE GYM, C.A.”. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la reforma del libelo de demanda. Así se decide.
7.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-2015, bajo el Nº 31, Tomo 130-A. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Ratificó, Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-98, bajo el Nº 17, folio 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre del año 1998. La presente documental ya fue valorada por este tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas junto con la contestación a la demanda. Así se decide.
2.- Ratificó el Poder Especial donde la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A otorgó a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUES y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, ya identificados, en fecha 13-10-2011 por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, folio 11 al 13, tomo 131, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda. Así se decide.
3.- Ratificó copia simple impresiones de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 01-02-2017, signada con el Nº 804490928, a favor de Ramón Burguillos, a la cuenta beneficiaria N° 01340018190183032860, por la cantidad de Bs. 700.000 concepto pago del canon de arrendamiento de los locales 67 y 71 correspondientes a los meses agosto 2016 a febrero 2017. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
4.- Ratificó impresiones de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 22-06-2016, signada con el Nº 633741515, a favor de Ramón Burguillos, a la cuenta beneficiaria N° 01340018190183032860, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los locales 67 y 71, correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) de los meses de noviembre de 2015 a mayo de 2016. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
5.- Ratificó la copia simple estado de cuenta emitido por la Administradora Integral Margarita, centro comercial la redoma, de fecha 03-02-2017, del local LO71, propietario Ramón Burguillos y Fanny de Burguillos consignado A1. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
6.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 22-06-2016, Nº 633369320, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto Bs. 143.453,41, concepto pago condominio local 71, consignado con la letra “A2”. . La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
7.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 12-07-2016, Nº 646771763, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 226.938,77, concepto pago condominio local 71, consignada “A 3”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
8.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 12-07-2016, Nº 646773327, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 145.999,18, concepto pago condominio local 71, consignada “A 4”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
9.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 10-08-2016, Nº 667752356, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 192.517,65, concepto pago condominio local 71, consignada “A 5”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
10.- Ratificó nota de debito COM-735976, de fecha 25-08-2016, 11:42 am. De Administradora Integral Margarita, por bs. 131.252,42, consignada “A 6”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
11.- Ratificó copia fotostática de comprobante de ingresos del condominio centro comercial la redoma, Nº comprobante 5212159 de fecha 25-08-2016, condominio Nº 101, inmueble L071 propietario Ramón Burguillos y Fanny De burguillos, pago completo del 01-08-2016 al 31-08-2016, monto 131.252,42, consignada sin número en el folio 134 de la segunda pieza. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
12.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 11-10-2016, Nº 713657243, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 251.045,55, concepto pago condominio local 71, consignada “A 7”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
13.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 04-11-2016, Nº 731225629, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 239.990,20, concepto pago condominio local 71, consignada “A 8”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
14.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804813421, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 349.604,73, concepto pago condominio nov. Local 71, consignada “A 9”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
15.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804822947, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 393.259,56, concepto pago condominio dic. Local 71, consignada “A 10”. . La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
16.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804824870, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 393.259,56, concepto pago condominio enero. Local 71, consignada “A 11”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
17.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804960164, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 393.259,56, concepto pago condominio feb. Local 71, consignada “A 12”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
18.- Ratificó copia simple estado de cuenta emitido por la Administradora Integral Margarita, centro comercial la redoma, de fecha 03-02-2017, del local L 067, consignada “B 1” propietario BURTRO IMPORT BIG GYM, C.A. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
19.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 09-11-2016, Nº 734558016, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 27.336,51, concepto pago condominio Agosto local 67, consignada “B 2”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
20.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 09-11-2016, Nº 734560755, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 49.305,70, concepto pago condominio sep. Local 67, consignada “B 3”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
21.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804829103, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 51.553,32, concepto pago condominio oct. Local 67, consignada “B 4”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
22.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804832648, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 90.304,34, concepto pago condominio nov. Local 67, consignada “B 5”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
23.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804864224, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 84.537,72, concepto pago condominio dic. Local 67, consignada “B 6”. La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
24.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804867337, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 106.726,10, concepto pago condominio enero 09. Local 67, consignada “B 7”. . La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
25.- Ratificó impresión de transferencia bancaria del banco banesco en fecha 02-02-2017, Nº 804948883, cuenta debitada 1042411, cuenta cliente transferida 01340169141691025930, beneficiario Administradora Integral Margarita, Monto 101.078,28, concepto pago condominio feb. Local 67, consignada “B 8”. . La presente documental ya fue estudiada y desechada por este Tribunal en el capitulo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se decide.
26.- INFORMES
- Comunicación remitida al Entidad Financiera Banco Banesco ubicada en el Centro Comercial Parque Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro Del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este despacho lo siguiente: 1.1 a nombre de quien se encuentran registradas las cuentas corrientes signadas con los Nº 0134-0018-190183032860, 0134-0328-79-3283042765, y 0134-1104-28-0001-000543; 1.2 si se registran transferencias o depósitos bancarios realizados desde las cuentas Nº 0134-0328-79-3283042765 y 0134-1104-28-0001-000543, a favor de la cuenta Nº 0134-0018-190183032860, en el periodo comprendido desde octubre de 2015 a marzo de 2017; 1.3 si las transferencias signadas con los Nº 804490928 Y 633741515, de fechas 01-02-2017 y 22-06-2016, fueron efectuadas desde la cuenta Nº 0134-0328-79-3283042765 y fueron destinadas a la cuenta beneficiaria Nº 0134-0018-190183032860 y por cual cantidad de bolívares fueron efectuadas, y en que fecha fueron realizadas; 1.4 a nombre de quien se encuentra registrada la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0169-1416-91025930; 1.5 si las transferencias signadas con los Nº 633369320, 646771763, 6467733274, 667752356, 713657243, 731225629, 804813421, 804822947, 80424870, 804960164, fueron efectuadas desde la cuenta Nº 0134-0328-79-3283042765 y fueron destinadas a la cuenta beneficiaria Nº 0134-0169-1416-91025930, por cual cantidad de bolívares fueron efectuadas y en que fechas realizadas,1.6 si las transferencias signadas con los Nº 734558016, 734560755, 804829103, 804832648, 804864224, 804867337, 804948883, fueron efectuadas desde la cuenta Nº 0134-0328-79-3283042765 y fueron destinadas a la cuenta beneficiaria Nº 0134-0169-1416-91025930, por cual cantidad de bolívares fueron efectuadas y en que fechas realizadas. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 25 al 52,pza 2, respuesta del Banco Banesco, Banco Universal, informando: a) las cuentas descritas en su comunicado tienen los siguientes datos: 0134-0018-19013032860, titular de la cuenta: Burguillos Troconiz, Ramón Eduardo V-9.881.468; 0134-0328-79-3283042765, titular de la cuenta: Alonso Cevallos, Manuel Ricardo V-15.834.204; 0134-1104-28-0001-000543, titular de la cuenta: Caraballo Giraud, David José V-12.387.674.
b) en relación a las cuentas descritas en el punto anterior se evidencia transferencias entre las cuentas Nº 0134-0328-79-3283042765 y Nº 0134-0018-19013032860, por lo que anexo transferencias y los movimientos bancarios de las cuentas solicitada antes expuestas durante el tiempo solicitado.
De la revisión de los movimientos bancarios de las cuentas solicitada se evidencia que en el folio 46 de la segunda pieza lo siguiente:
- Transferencia realizada en fecha 22-06-2016, hora 19:20, cuenta afectada 0134-0328-79-3283042765, titular de la cuenta: Alonso Cevallos, Manuel Ricardo V-15.834.204, a favor de la cuenta 0134-0018-19013032860, titular de la cuenta: Burguillos Troconiz, Ramón Eduardo V-9.881.468, monto 290.000,00bs, referencia T633741515.
- Transferencia realizada en fecha 01-02-2017, hora 19:20, cuenta afectada 0134-0328-79-3283042765, titular de la cuenta: Alonso Cevallos, Manuel Ricardo V-15.834.204, a favor de la cuenta 0134-0018-19013032860, titular de la cuenta: Burguillos Troconiz, Ramón Eduardo V-9.881.468, monto 700.000,00bs, referencia T804490928.
c) En relación a las transferencias recibidas en fecha 01-02-2017 y 22-06-2016, se evidencia la recepción de dicha operación la cual describe a continuación:
- Fecha 22-06-2016, hora 19:02 p.m., monto 290.000,00 Bss, referencia T633741515, cuenta afectada Alonso Cevallos, Manuel Ricardo V-15.834.204, 0134-0328-79-3283042765, cuenta beneficiaria: Burguillos Troconiz, Ramón Eduardo V-9.881.4680 134-0018-19013032860.
- Fecha 01-02-2017, hora 16:14 p.m., monto 700.000,00 Bss, referencia T804490928, cuenta afectada Alonso Cevallos, Manuel Ricardo V-15.834.204, 0134-0328-79-3283042765, cuenta beneficiaria: Burguillos Troconiz, Ramón Eduardo V-9.881.4680 134-0018-19013032860.
d) La cuenta Nº 0134-0169-1416-91025930 de acuerdo a nuestros archivos informáticos aparece registrado a nombre de la empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, Representante Legal Luís Rojas V-11.535.925, Mauricio Terren V-8.394.019, Virgilio Martínez V-6.483.396, Cruz Villarroel V-10.203.256 y Lino Olivares V-6.396.694.
e) En relación a las transferencias recibidas en la cuenta Nº 0134-0169-1416-91025930, de la empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, de acuerdo a las referencias suministradas en su comunicado se evidencia que fueron realizadas de la cuenta Nº 0134-0351-11042411 a nombre de la empresa Proyectos y Construcciones Medeca C.A. RIF J308981010, Representante Legal Manuel Alonso V-15.834.204, por lo que anexo cuadro explicativo de las transferencias recibidas. La referencia Nº 6467733274, se encuentra errada por lo que instamos a verificar datos.
A tal efecto se evidencia en el folio 49, pieza 2, de la revisión del cuadro explicativo de las transferencias recibidas, las siguientes transferencias:
- transferencia realizada en fecha 22-06-2016, hora 12:08, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 143.453,41bs, referencia T6333696320.
- transferencia realizada en fecha 12-07-2016, hora 15:08, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 226.938,77bs, referencia T646771763.
- transferencia realizada en fecha 10-08-2016, hora 10:11, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930, titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 192.517,65bs, referencia T667752356.
- transferencia realizada en fecha 11-10-2016, hora 11:39, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930, titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 251.045,55bs, referencia T713657243.
- transferencia realizada en fecha 04-11-2016, hora 11:41, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930, titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 239.990,20bs, referencia T731225629.
- transferencia realizada en fecha 02-02-2017, hora 08:11, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930, titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 349.604,73bs, referencia T804813421.
- transferencia realizada en fecha 02-02-2017, hora 08:20, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930, titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 393.259,56bs, referencia T804822947.
- transferencia realizada en fecha 02-02-2017, hora 08:21, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930, titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 411.579,386bs, referencia T80424870.
- transferencia realizada en fecha 02-02-2017, hora 09:53, cuenta afectada 0134-0351-1135-1104-2411, titular de la cuenta: Proyectos Y Construcciones Medeca, CA. RIF J308981010, a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930, titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 470.646,00bs, referencia T804960164.
F) en relación a las transferencias recibidas en la cuenta Nº 0134-0169-1416-91025930, de la empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, de acuerdo a las referencias suministradas en su comunicado, se evidencia en el folio 52 de la comunicación ubicada en la segunda pieza, las siguientes transferencias:
- Transferencia realizada en fecha 9-11-2016 a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 27336,51 Bs., referencia 734558016.
- Transferencia realizada en fecha 9-11-2016 a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 49305,7 Bs., referencia 734560755.
- Transferencia realizada en fecha 2-02-2017 a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 51553,32 Bs., referencia 804829103.
- Transferencia realizada en fecha 2-02-2017 a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 90304,34 Bs., referencia 804832648.
- Transferencia realizada en fecha 2-02-2017 a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 84.537, 72 Bs., referencia 804864224.
- Transferencia realizada en fecha 2-02-2017 a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 105,726, 1 Bs., referencia 804867337.
- Transferencia realizada en fecha 2-02-2017 a favor de la cuenta 0134-0169-1416-91025930 titular de la cuenta: empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, monto 101.073, 28 Bs., referencia 804948883.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las transferencias realizadas en primer lugar por Manuel Ricardo Alonso Cevallos, desde la cuenta nro. 0134-0328-79-3283042765, a favor de Ramón Eduardo Burguillos Troconiz, cuenta nro. 0134-0018-19013032860, por bs. 290.000, oo, y 700.000, oo, en fechas 22-06-2016 y 01-02-2017, respectivamente. En segundo lugar las transferencias realizadas por la empresa Proyectos y Construcciones Medeca C.A., representada por el ciudadano Manuel Alonso Legal, a favor de la empresa Administradora Integral de Margarita, C.A., cuenta nro. 0134-0169-1416-91025930, por bs. 143.453,41, en fecha 22-06-2016; por bs. 226.938,77, en fecha 12-07-2016; por bs. 192.517,65, en fecha 10-08-2016; por bs. 251.045,55, en fecha 11-10-2016; por bs. 239.990,20, en fecha 04-11-2016; por bs. 349.604,73, en fecha 02-02-2017; por bs. 393.259,56, en fecha 02-02-2017; por bs. 411.579,386, en fecha 02-02-2017; y por bs. 470.646,00bs, en fecha 02-02-2017, respectivamente. Así se establece.
- Comunicación remitida a la Administradora Integral de Margarita, ubicada en el Centro Comercial La Redoma, piso 1, local Nº 38, Pampatar, Municipio Maneiro, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a) si se encuentra solvente en el pago de su cuota de condominio desde el mes de octubre de 2017, correspondiente al condominio Centro Comercial La Redoma, el inmueble identificado como L071, cuyo propietario aparece denominado como RAMON BURGUILLOS y FANNY de BURGUILLOS; b) si se encuentra solvente en el pago de su cuota de condominio desde el mes de octubre de 2015 al mes de marzo del 2017, correspondiente al condominio Centro Comercial La Redoma, el inmueble identificado como L067, cuyo propietario aparece denominado como BURTRO IMPORT BIG GIM, C.A; c) en caso de encontrarse solvente, sírvase remitir a este juzgado un estado de cuenta debidamente certificado del estado de cuenta de solvencia de los locales identificados como L067 y L071 del Centro Comercial La Redoma, ello en virtud del expediente signado con el Nº 25.363 que cursa por ante este Tribunal. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 20 al 22, pza 2, respuesta de la Administradora Integral Margarita informando: - Con respecto al pedimento efectuado en el literal a) de su solicitud, le informo que el inmueble identificado como L071, cuyos propietarios son Ramón Burguillos y Fanny de Burguillos, no se encuentran solvente por cuanto presente una deuda por concepto de condominio desde el mes de octubre de 2018.
- Sobre lo solicitado en el literal b), el inmueble identificado como L067, propiedad de Burtro Import Big Gym, C.A, presenta en su estado de cuenta como pagadas, las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre octubre de 2015 a marzo 2017, ambos inclusive.
- En relación a su requerimiento efectuado en el literal c), se anexa estados de cuentas de ambos inmuebles, donde se refleja en el saldo la deuda a la fecha de cada uno, lo que impide la emisión de certificado de solvencia alguno. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
27.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitó la parte accionada al tribunal, Inspección judicial con la finalidad de que se trasladara, constituyera o comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marino de este Estado, en la siguiente dirección: locales comerciales Nº 67 y 71 piso 1, Centro Comercial La Redoma, Sector Los Robles, Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sobre el cual se encuentran dos (02) locales comerciales el primero denominado local 67, ubicado en la planta alta del Centro Comercial La Redoma, con un área aproximada de 65,60m2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: local 68, sur: pasillo de circulación, este: local 71 y oeste: pasillo de circulación y el segundo local 71 ubicado en la planta alta del centro comercial la redoma, con un área aproximada de 277m2, el cual se comunica con la planta baja por media de una escalera de escape y un montaplatos de uso particular, cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del cuerpo 2-C, sur: pasillo de circulación de planta baja, este: fachada este del cuerpo 2-C y oeste: los locales 67,68,69,70, baños públicos y pasillo de circulación y con el auxilio de un practico fotógrafo. Al respecto corre al folio 23, pza 2, acta levantada por este Tribunal en el cual dejó constancia de la imposibilidad de evacuar los particulares contenidos en el escrito de solicitud de inspección por cuanto no se tuvo acceso al inmueble. En consecuencia, este Tribunal no puede asignarle valor probatorio a la referida inspección por cuanto fue imposible la evacuación de los particulares productos de la inspección. Así se establece.
28.- TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE FUENTES, y KARLA BERTARIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.824.899, y V-15.663.662, respectivamente. Al respecto se observa que parte demandada en la oportunidad del debate oral desistió de las mismas y este Tribunal homologó el desistimiento. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llevado cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 55, tomo 74-A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.933.538, y como tercer adhesivo el ciudadano RAMON EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.881.468, actuando en su propio nombre y además como director de la Sociedad Mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., domiciliada en Pampatar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de agosto de 1996, bajo el N° 1673, tomo 4, adicional 33, contra la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 55, tomo 74-A y como consecuencia de lo decidido, se ordena la entrega material inmediata, real y efectiva, libre de personas a la DEMANDANTE FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, de los inmuebles que conforman el objeto del contrato de arrendamiento, contenido en el documento privado acompañado con la demanda, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71, que se encuentran ubicados en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a motivar cada uno de los puntos previos establecidos en el dispositivo del fallo de la siguiente manera.
PUINTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el punto de la falta de cualidad que se indica a continuación:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, como Punto Previo opuso la Falta de Cualidad, de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, únicamente en lo que se refiere al local LC67, por cuanto alega que la referida ciudadana interpone la presente demanda de desalojo, basando su legitimación en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pero no indica en ninguna parte de su libelo de demanda, con que cualidad intenta la presente acción de desalojo, pues de la autorización para contratar que desconocieron en el acto de contestación, no se evidencia que el propietario del local 67 autorice de forma alguna a la referida ciudadana a administrar el inmueble o representarla judicialmente para cualquier acción que pudiera derivar del arrendamiento o administrador del mismo.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderada Judicial.
En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, ya identificada en autos, únicamente en lo que se refiere al local LC67, por cuanto alega que la referida ciudadana interpone la presente demanda de desalojo, basando su legitimación en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pero no indica en ninguna parte de su libelo de demanda, con que cualidad intenta la presente acción de desalojo, pues de la autorización para contratar que desconocieron en el acto de contestación, no se evidencia que el propietario del local 67 autorice de forma alguna a la referida ciudadana a administrar el inmueble o representarla judicialmente para cualquier acción que pudiera derivar del arrendamiento o administrador del mismo.
Por su parte la accionante alegó en relación a la falta de cualidad opuesta lo siguiente: Que la demandante se presentó como arrendadora de 2 locales comerciales número 67 y 71 de la planta alta del Centro Comercial La Redoma de los Robles, además de contiguos por estar ubicados uno al lado del otro, están integrados en uno solo y así fueron arrendados al arrendatario, además señaló que dicha ciudadana dice actuar por sus propios derechos y como apoderada de su cónyuge Ramón Burguillos Moratinos, por ser ambos los propietarios del local 71, además indicó que un solo contrato de arrendamiento comprende los dos (2) locales, por su condición física de estar integrados en un solo canon de arrendamiento por toda el área arrendada.
En ese orden, intervino como tercero interviniente adhesivo para integrar la relación jurídica procesal como demandante, conjuntamente con la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, ya identificada en autos, la sociedad mercantil “ BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal RAMÓN EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ, quien actúa en representación de la referida empresa y en su propio nombre, en su condición de propietario del local 67, el cual fue dado en arrendamiento a la demandada por la ciudadana FANNY TROCONIZ, quien entre otras cosas solicitó la declaratoria con lugar de la demanda propuesta.
En tal sentido, establece los artículos 6 y 40 numeral 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo siguiente:
Articulo 6º La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. los reglamentos que desarrolle el presente Decreto Ley.
3. las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
5. De la norma transcrita se puede evidenciar que no necesariamente el arrendador debe ser el propietario.
6. Artículo 40. Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
De la norma trascrita, se evidencia que la ausencia de pago de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, son causales de desalojo y que evidentemente para demandar el desalojo debe existir un contrato de arrendamiento previo.
Ahora bien, esta Juzgadora del estudio del Curso de Obligaciones Derecho Civil III de Eloy Maduro Luyando, pudo observar que el nombrado autor de la referida obra define al contrato de arrendamiento, como un contrato Bilateral, llamado también sinalagmático perfecto, toda vez que ambas partes desde un principio son acreedoras y deudoras simultáneamente y en ese orden indica que en el arrendamiento, el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento. (Negritas del tribunal)
Por su parte nuestro Código Civil en su artículo 1579, establece que el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
(…omissis…)
Se puede evidenciar de la norma in comento que una de las partes en este caso el arrendador autorizado pone al arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar del contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto los locales comerciales signados con los números 67 y 71, cuyo desalojo aquí se demanda, que el contrato se celebró entre la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, quien actúo en su nombre y en el de su cónyuge RAMON EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS, en su condición de arrendadores y en su condición de arrendatario la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, representada por su Director DAVID JOSE CARABALLO GIRAUD, lo que se traduce en que la posesión como arrendatario de los dos (2) locales comerciales, que hasta la presente fecha disfruta el demandado, le fue dada directamente por la demandante de autos quién estaba legalmente autorizada por el propietario para arrendar el local 67, además del artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial nos indica que no necesariamente el propietario debe ser el arrendador o el arrendador debe ser el propietario, sino que un administrador o gestor puede dar en arrendamiento, como es el caso de autos que el ciudadano RAMON EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ en nombre de la sociedad mercantil “ BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A, autorizó amplia y suficientemente a la demandante de autos a que celebrara contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A, con el local comercial de su propiedad signado con el número 67, tal como se puede evidenciar de documento privado que fue consignado a los autos marcado “B2” que riela al folio 37 de la primera pieza, al cual se le dio su valor probatorio por cuanto los hechos que emanan de él no fueron desvirtuados en el juicio por el adversario, en tal sentido en importante indicar que el desalojo solicitado deviene de una relación contractual celebrada entre FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, quien actúo en su nombre y en el de su cónyuge RAMON EDUARDO BURGUILLOS MORATINOS en su condición de arrendadores y en su condición de arrendatario la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, por los locales comerciales signados con los números 67 y 71, por lo que considera este Tribunal que la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, parte demandante, goza de la idoneidad para actuar en el presente juicio, y mal puede la parte accionada alegar la falta de cualidad de la referida ciudadana cuando fue ella misma que mediante el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de enero de 2015, le dio la cualidad de arrendatario y fue quien lo puso en el goce y disfrute de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de arrendamiento que celebraron las partes del presente juicio, es decir, la demandante si tiene cualidad para sostener el presente juicio, aunado al hecho de que la sociedad “ BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal RAMÓN EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ, en su condición de propietario del local 67, intervino como tercero interviniente adhesivo para integrar la relación jurídica procesal como demandante, conjuntamente con la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, ya identificada en autos y en ese orden no dejar dudas sobre la intención de accionar por desalojo ante la autoridad judicial. En consecuencia, evidenciado como ha quedado expuesto, que la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, ya identificada en autos, tiene la cualidad que requiere la Ley, para ser parte actora en el presente juicio, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, ya identificada en autos, en lo que respecta al local 67 opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y visto en los términos en que quedó trabada la litis, la parte actora, pretende el desalojo de dos (02) inmuebles unificados constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71 que se encuentran ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto la parte demandada, ya identificada, dejó de pagar el canon mensual de arrendamiento de manera consecutiva, desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, lo cual constituye, según sus afirmaciones una causal para demandar el desalo de los locales comerciales, y que antes esa situación es que demandó la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A., el cual fue autorizado para arrendar por parte del ciudadano RAMÓN EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ, quien actuó como Director Gerente de la sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., a la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, tan como se desprende de la documental cursante al folio 37, anexo junto con la reforma de la demanda.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo totalmente la demanda, principalmente en los hechos y consecuencialmente en el derecho. Negó, rechazó y contradigo, que su representada adeude a la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) y especialmente negó, rechazó y contradigo que su representada se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al alquiler de los locales comerciales 67 y 71 del Centro Comercial La Redoma. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar de manera consecutiva el canon mensual desde octubre de 2015 hasta diciembre de 2016, y que por consecuencia este incursa en la causal de desalojo, porque, lo cierto es, que su representada sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, se encuentra actualmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cuales se cancelan a petición de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en cuenta personal del ciudadano RAMON BURGUILLOS; porque, resulta menester destacar que su representada “SPORT LIFE GYM, C.A.”, vista la situación económica del país, se vio en la necesidad de buscar un nuevo inversionista para la compañía en el año 2015, y a tal efecto ingresó el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, como nuevo socio y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 31, Tomo 130-A, fecha a partir de la cual empezaron las remodelaciones del local comercial arrendado a su representada; porque, el acuerdo entre su representada y el ciudadano RAMON BURGUILLOS, quien siempre ha sido el beneficiario del pago de los cánones de arrendamiento, era que en vista de la considerable cantidad de dinero requerida para realizar la remodelación de los locales, los pagos de los cánones de arrendamiento, se realizarían de forma trimestral y semestral en lugar de mensualmente, siempre y cuando su representada se mantuviera solvente al pago de las cuotas de condominio de los referidos locales comerciales, ya que siempre han sido considerablemente altas; porque, le extraña la actitud tomada al incoar la demanda de desalojo por una supuesta falta de pago desde octubre de 2015, cuando el ciudadano RAMON BURGUILLOS, siempre ha estado conforme a que los únicos pagos puntuales necesarios durante la remodelación serian los del condominio, y que era el mismo quien les indicaba prácticamente semestralmente los montos que debían cancelar y en el mismo acto se le pagaban, tal como se evidencia del correo electrónico que anexa a la presente, enviado por el ciudadano RAMON BURGUILLOS, de la cuenta gmail identificada como: r.burguillos@gmail.com en fecha 25 de mayo de 2016, en donde claramente le indica a su representada sin ningún tipo de discordia siete (07) meses después de la supuesta insolvencia, la cantidad a pagar hasta el momento, porque, lo cierto es que su representada procedió inmediatamente a su pago, según se evidencia de transferencia bancaria que anexa en copia simple realizada en fecha 22-06-2016 por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (bs. 290.000,00) a favor de la cuenta Nº 01340018190183032860, titular del ciudadano RAMON BURGUILLOS, pago que siempre se ha efectuado semestralmente, según lo pautado verbalmente entre las partes y que desde hace dos (02) años así había venido aceptándolo el ciudadano RAMON BURGUILLOS, porque, resulta evidente que existen graves incongruencias y deficiencias en lo alegado por la parte actora, lo cierto es que esta última reclama el desalojo de un inmueble fundado en el supuesto de que su representada no paga los cánones de arrendamiento desde octubre de 2015 a diciembre 2016, pero no manifiesta en ningún momento haber agotado las vías necesarias para los intentos de cobro del referido canon, ni manifiesta en si haber realizado cobro alguno de los referidos cánones de arrendamiento supuestamente adeudado, y esto se debe a que realmente el ciudadano RAMON BURGUILLOS, quien decía ser propietario y quien arrendó el inmueble, estuvo siempre de acuerdo a relajar el pago mensual, y convertirlo en un pago prácticamente semestral de los cánones de arrendamiento mientras estuviera en curso la remodelación, y es por ello que durante mas de dos (2) años aceptó recibir los cánones de arrendamiento bajo otras condiciones, con tal de que se pagaran las cuotas de condominios pertinentes y de que se remodelara el inmueble supuestamente de su propiedad, ya que este último seria el único beneficiado de esta remodelaciones, lo cual resulta lógico, porque si no, porque otra razón esperaría el ciudadano RAMON BURGUILLOS, mas de un año y medio para intentar una acción de desalojo? Más de dieciséis (16) meses, para intentar una acción que la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece que puede ejercerse solo dos (2) meses después de la falta de pago; porque, la demanda de desalojo incoada por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, pues mas allá de su falta de cualidad, la posición del ciudadano RAMON BURGUILLOS respecto a su representada, quien actualmente esta solvente con el pago de sus cánones de arrendamiento, siempre ha sido permisiva y paciente, sobre todo en vista de que su objetivo era el de beneficiar el local comercial que ya operaba como un gimnasio y convertirlo en un proyecto mucho mas avanzado con mas salas para hacer ejercicio, nuevas maquinas y mejor operatividad, remodelando y actualizando las instalaciones, modificaciones a la estructura que al final de la relación arrendaticia, solo le beneficiarían al, pues al fin de cuentas alegaba ser el propietario de los mencionados locales; porque, la incongruencia entre lo declarado por la actora, quien demanda el desalojo por falta de pago desde octubre 2015 a diciembre de 2016, pero no demuestra ni manifiesta haber realizado cobro alguno, ni acredita su cualidad de demandante en la presente causa en lo que refiere al local 67, y sobre todo esperar dieciséis (16) meses para ejercer una acción por una supuesta falta de pago, resulta absurdo e incongruente y demuestra la mala fe de la referida ciudadana, quien intenta ejercer esta acción a sabiendas de los considerables gastos que ha realizado en la remodelación de los locales, y del estado de solvencia que ha mantenido no solo con el arrendador sino a su vez con el condominio del centro comercial; porque, niega, impugna y desconoce el instrumento privado denominado autorización para contratar y aportado por la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, por cuanto este último es un instrumento privado emanado de un tercero que debe ser ratificado para su validez, y a su vez debido a que la referida autorización únicamente faculta a la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, al arrendamiento del local 67, lo cual resulta irrelevante como elemento probatorio en el presente juicio, pues no le atribuye facultad alguna para incoar la presente demanda en nombre y representación de BURTRO IMPORT (BIG GYM, CA), así mismo resulta menester destacar que la firma que aparece en el pie de la autorización desconocida, resulta irregular y particularmente diferente a la firma del ciudadano RAMON BURGUILLOS, que aparece en el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-98, bajo el Nº 17, Folio 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 07.
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este tribunal observa, que la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el sentido de que el demandado incumplió con su obligación arrendaticia del pago de los cánones de arrendamientos prevista en el articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, para dilucidar la controversia es necesario analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 literal a) de la Ley referida Ley, cuyos contenidos se copian parcialmente:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos dará lugar a la solicitud de desalojo.
Ahora la inobservancia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago; pues al arrendador le corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil.
Corolario del criterio antes trascrito, entiende esta Jurisdicente que en el caso de marras, la demandada de autos, reconoció la relación contractual, no obstante, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) y especialmente niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al alquiler de los locales comerciales 67 y 71 del Centro Comercial La Redoma. Igualmente Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar de manera consecutiva el canon mensual desde octubre de 2015 hasta diciembre de 2016, y que por consecuencia este incursa en la causal de desalojo. Afirmó que su representada sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A.”, se encuentra actualmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cuales se cancelan a petición de la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, en cuenta personal del ciudadano RAMON BURGUILLOS.
Así mismo, se excepciona alegando que los pagos de los cánones de arrendamiento, se realizarían de forma trimestral y semestral en lugar de mensualmente, siempre y cuando su representada se mantuviera solvente al pago de las cuotas de condominio de los referidos locales comerciales por acuerdo entre la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., y el ciudadano RAMON BURGUILLOS; que éste siempre ha estado conforme a que los únicos pagos puntuales necesarios durante la remodelación serian los del condominio, y que era el mismo quien les indicaba prácticamente semestralmente los montos que debían cancelar y en el mismo acto se le pagaban, tal como se evidencia del correo electrónico que anexa a la presente, enviado por el ciudadano RAMON BURGUILLOS, de la cuenta gmail identificada como: r.burguillos@gmail.com en fecha 25 de mayo de 2016, en donde claramente le indica a su representada sin ningún tipo de discordia siete (07) meses después de la supuesta insolvencia, la cantidad a pagar hasta el momento, que tales hechos han sido pautado verbalmente entre las partes y que desde hace dos (02) años así había venido aceptándolo el ciudadano RAMON BURGUILLOS.
En ese orden afirmó un hecho nuevo capaz de invertir la carga probatoria en manos del demandado y es que, según acuerdo entre su representada y el ciudadano RAMON BURGUILLOS, quien siempre ha sido el beneficiario del pago de los cánones de arrendamiento, era que en vista de la considerable cantidad de dinero requerida para realizar la remodelación de los locales, los pagos de los cánones de arrendamiento, se realizarían de forma trimestral y semestral en lugar de mensualmente, siempre y cuando su representada se mantuviera solvente al pago de las cuotas de condominio de los referidos locales comerciales.
Trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en el 1.354, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido exento de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En consecuencia, del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, RAMÓN EDUARDO BURGUILLOS MORATIONOS, y la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., (antes denominada BODY CARE GYM, C.A., mediante documento privado cursante a los folios 9 al 12 de la primera pieza del presente expediente, así mismo quedó demostrada la partición de los ciudadanos DAVID JOSE CARABALLO GIRAUD, y MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, como directores de la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., para el periodo 2.010-2.015, tal como se desprende de la documental cursante a los folios 13 al 18 de la pieza 1 del presente expediente, igualmente quedó demostrada la propiedad de los locales comerciales nros. 67 y 71 ubicados en la planta alta del Centro Comercial La Redoma, en la Población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, según se demuestra de los documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el primero en fecha 8 de mayo de 1.998, bajo el nro. 17, folios 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del citado año, y el segundo, en fecha 28 de Junio de 1.996, Tomo 26, Protocolo Primero Principal, del Segundo Trimestre de 1.996, respectivamente, cursante a los folios 28 al 37 y 38 al 42) de la primera pieza de este expediente, y valoradas por este Tribunal.
También quedó demostrado del material probatorio valorado por este Tribunal, que la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, se encontraba autorizada para el quince (15) de diciembre de 2.014, por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ, Director Gerente de la sociedad mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., para celebrar contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., que tenga por objeto el inmueble constituido por el local distinguido con el nro. 67, que forma parte de la planta alta del Centro Comercial La Redoma, tal como quedó demostrado de la documental cursante al folio 37 de la pieza principal. Así mismo se demuestra de los autos que la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., estaban en conocimiento que los cánones de arrendamientos de los locales 67 y 71 que se encuentran ubicado en el Centro Comercial La Redoma, en la Población de los Ro0bles, Municipio Maneiro de este Estado, objeto del contrato de arrendamiento, deberían ser depositados en la cuenta corriente nro. 01340018190183032860, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano RAMÓN BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad nro. 9.881.468, tal como se desprende de la comunicación emitida por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, dirigida al Señor DAVID JOSÉ CARABALLO GIRAUD, Director de la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., cursante al folio 43 de la pieza principal. Así se establece.
Quedó demostrado a los autos del presente expediente, la creación y registro de la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., las reformas del valor nominal de las acciones de la citada empresa, aumento de capital, modificación del artículo 4 del acata constitutiva, ajustes de la expresión del capital, remoción del comisario y nombramiento, presentación y aprobación de los balances correspondientes, ampliación del objeto social de la empresa, ratificación de la junta directiva, modificación de los artículos terceros y decimos noveno del acta constitutiva como consecuencias de las reformas, venta de acciones y nuevo nombramiento del cargo, tal como quedó evidenciado de las documentales anexas a los folios 75 al 125 de la primera pieza del presente expediente, traídas a los autos en copias certificadas, y valorada por este Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
Igualmente del informe rendido por el Banco Banesco, Banco Universal, quedó demostrado el pago mediante la modalidad de transferencia efectuada por el ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, en fecha 22 de Julio de 2.016, por el monto de 290.000, oo; y en fecha primero de febrero de 2.017, por el monto de 700.000, oo, bolívares. Así mismo se demostró las transferencias efectuadas por la empresa Administradora Integral de Margarita, C.A. RIF J302928206, a la cuenta Nº 0134-0351-11042411 a nombre de la empresa Proyectos y Construcciones Medeca C.A. RIF J308981010. Así se establece.
Del informe rendido por la Administradora Integral de Margarita, quedó demostrado que el inmueble identificado como L071, cuyos propietarios son Ramón Burguillos y Fanny de Burguillos, no se encuentran solvente por cuanto presente una deuda por concepto de condominio desde el mes de octubre de 2018, y que el inmueble identificado como L067, propiedad de Burtro Import Big Gym, C.A, presenta en su estado de cuenta como pagadas, las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre octubre de 2015 a marzo 2017, ambos inclusive. Así se establece.
En el caso de marras, la parte demandada no produjo prueba alguna que enerve lo alegado por la parte demandante, por cuanto no demostró a los autos
el supuesto acuerdo celebrado entre la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A, y el ciudadano Ramón Burguillo, tal como fue alegado, mas aún no quedó demostrado de los autos que el ciudadano RAMON BURGUILLOS, titular de la cuenta a la cual debían hacerse los depósitos bancarios haya sido autorizado por los arrendadores para modificar la cláusula tercera del contrato de marras el cual acordaba el pago del canon de arrendamiento de forma mensual, y además de que en su intervención adhesiva como tercero, se evidencia que el referido ciudadano niega y rechaza el hecho de haber autorizado el pago trimestral y semestral, así como tampoco se evidencia de los autos que la parte demandada hubiese pagado oportunamente los meses de octubre de 2015 a diciembre de 2016, incumpliendo así con el contrato suscrito entre las partes. Así se decide.
En consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario, al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento tal como estaba establecido en la cláusula tercera del contrato de marras, incurrió en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, por no cumplir con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS contra la sociedad mercantil “SPORT LIFE GYM, C.A, por DESALOJO. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 55, tomo 74-A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.933.538, y como tercer adhesivo el ciudadano RAMON EDUARDO BURGUILLOS TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.881.468, actuando en su propio nombre y además como director de la Sociedad Mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., domiciliada en Pampatar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de agosto de 1996, bajo el N° 1673, tomo 4, adicional 33, contra la sociedad mercantil SPORT LIFE GYM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 55, tomo 74-A y como consecuencia de lo decidido, se ordena la entrega material inmediata, real y efectiva, libre de personas a la DEMANDANTE FANNY TROCONIZ DE BURGUILLOS, de los inmuebles que conforman el objeto del contrato de arrendamiento, contenido en el documento privado acompañado con la demanda, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 67 y 71, que se encuentran ubicados en el primer piso del Centro Comercial La Redoma, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.363.
AVC/Pg.