REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de diciembre de 2019
209º y 160º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EL CESE EN LA EJECUCIÓN DE ACTOS HOSTILES, incoara el ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.600, en su condición de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCIÓN BVQD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 3, Tomo 2-A, estando debidamente asistido por la abogada AURA CRISTINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.777; contra el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.098.911, en el expediente N° 22.692; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa:
Se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte actora en su encabezado demanda al ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, por cumplimiento de contrato, y en el petitorio hecho requiere que el demandado sea condenado a que cese la ejecución de actos hostiles en su contra y se ordene al accionado a dejar a la empresa arrendataria en el goce específico de la cosa arrendada, bajo apercibimiento de pago de daños y perjuicios, siendo estos procedimientos incompatibles entre sí.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si,
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí; y
(d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandante estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en un mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, ya que el cese en la ejecución de actos hostiles corresponde al Interdicto de Amparo y éste se rige por el procedimiento especial que establece el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el goce pacífico de la cosa arrendada (local comercial), tal como fue establecida en el contrato de arrendamiento que riela a las actas que integran el presente expediente, anexa al referido escrito libelar, correspondiendo a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, estableciéndose su procedimiento según lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 43 y siguientes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tramitándose ambos través de procedimientos especiales y distintos, incompatibles entre sí, según se desprende del fallo N° RC-00959 de fecha 27/8/2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 3045 del 02-12-2002, caso: Micro Computers Store, S.A.), estableció lo siguiente:
“2.- “… Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”. (Destacado nuestro).

De lo anteriormente trascrito y de acuerdo a lo solicitado por las apoderadas actoras en el escrito libelar, se deduce que incurren en una inepta acumulación de pretensiones pues se aprecia que en dicho escrito se solicita el cese de actos hostiles (Interdicto de Amparo), el cual se dirime por un procedimiento especial, y por otro lado, el goce pacífico de la cosa arrendada (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), que es un procedimiento oral, lo cual no puede pasar por desapercibida esta situación, ya que conllevaría a una subversión del proceso, por cuanto la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas.
Así las cosas y por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de encontrarse incursa en una de las limitaciones que contempla el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO


EL SECRETARIO


Abog. FELIX JOSÉ VAILLARROEL VARGAS.




Exp. Nº 25.692
AVC/FJVV/vapd