REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LIEBTRAUT PUCHSTEIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.138, domiciliada en la población de El Cardón, vía al Manantial, casa Refugio Guayamuri, apartamento N° 1, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Los Robles, casa N° 8, diagonal a la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Antolín del Campo, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD y ESTEFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.630 y 260.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 27.261.840.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EUDELINA ROJAS ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.255.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 28.157-19 de fecha 12-06-2019, (f. 145) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 12.245-17 contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 28 de mayo de 2019.
Por auto de fecha 17 de junio de 2019 (f. 146) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 147, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2019, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes intervinientes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 22 de julio de 2019 (f. 148) el tribunal declaró vencido el lapso de informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y les aclaró que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del 19-07-2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la abogada ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, incoada en contra de los herederos desconocidos del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ. El libelo de la demanda, y los instrumentos que la fundamentan, cursan desde los folios 1 al 15 de este expediente.
En fecha 18 de octubre de 2017 (f. 16) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual instó a la parte accionante a aclarar quienes son los herederos conocidos del de cujus ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, y asimismo a que indique el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias con el fin de facilitar el cálculo de las costas procesales.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 17 y vto) la apoderada judicial de la parte actora, señaló al tribunal que el demandado no dejó hijos conocidos ni familiares que puedan ser considerados herederos del mismo, ya que emigró a Venezuela sin familiares, asimismo estimó la demanda en 3.500 unidades tributarias.
En fecha 25 de octubre de 2017 (f. 18 y 19) suscribió diligencia la abogada ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, por medio de la cual le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS JOSE MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599.
En fecha 27 de octubre de 2017 (f. 20 y 21) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la demanda, y conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó la publicación de un edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 22) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librara el edicto respectivo a los fines de su publicación, y dejó constancia de haber suministrado al alguacil del tribunal los recursos necesarios para la notificación del Representante del Ministerio Público. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20-11-2017 (f. 23 al 26).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 27 y 28) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente suscrita, la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 29), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual declaró haber recibido los edictos librados para su publicación y consignación.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 30), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el cambio del edicto cuya publicación fue ordenada en el diario “Últimas Noticias” al diario “El Nacional”, en virtud que dicho diario no está circulando en la Isla de Margarita por problemas de transporte. El pedimento anterior fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 14-12-2017 (f. 32).
Constan a los folios 33 al 91 del presente expediente, las publicaciones de los edictos librados en la presente causa a los herederos desconocidos del demandado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ.
En fecha 9 de julio de 2018 (f. 92), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, toda vez que si bien se cumplió con las publicaciones de los edictos librados no compareció persona alguna o familiar de dicho ciudadano.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2018 (f. 93 y 94), el tribunal de la causa designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio EUDELINA ROJAS ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.255. (f. 95 al 97).
En fecha 1° de agosto de 2018 (f. 98 y 99) suscribió diligencia la alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación libra a la defensora judicial designada.
Mediante acta que cursa al folio 100 del presente expediente, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 24 de septiembre de 2018 (f. 101 y 102) la defensora judicial presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2018 (f. 103) la defensora judicial de la parte demandada, consignó aviso de prensa de fecha 03-10-2018 por medio del cual procedió a entablar comunicación con los herederos desconocidos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ.
Mediante nota de secretaría de fecha 10-10-2018 (f. 105) se dejó constancia que fue reservado y guardado escrito de promoción de pruebas presentado en esa fecha por la defensora judicial de la parte demandada, y en fecha 17-10-2018 (f. 106) se dejó constancia que fue reservado y guardado el escrito de pruebas presentado en esa fecha por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2018 (f. 107 al 109) se agregó al expediente el escrito de pruebas de la parte demandada y en esa misma fecha se agregó el escrito de pruebas de la parte actora (f. 110 y 112).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 113) la jueza temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 114) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, y por auto dictado en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 115 y 116).
En fecha 4 de octubre de 2018 (f. 117), se declaró desierto el acto de declaración del testigo FABIO ORZES, promovido por la parte actora.
A los folios 118 y 119 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 04-12-2018 por el testigo ciudadano WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ, promovido por la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 120) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal designada.
En fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 121 y 122), se levantó acta que contiene la declaración rendida por la testigo FELICITA ZABALETA, y en esa misma fecha (f. 123 y 124) se levantó acta que contiene la declaración rendida por la testigo EVA FRAHM, ambas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019 (f. 125), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se le aclaró a las partes que a partir del 05-02-2019 exclusive, comenzó a transcurrir el término de quince (15) de despacho para que presentaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2019 (f.126 y 127), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 128), se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2019 (f. 129 al 140) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2019 (f. 141) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 12 de junio de 2019 (f. 142 y 143) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.157-19 librado en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 5 al 7, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-2017, anotado bajo el N° 10, tomo 57, folios 36 al 38 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN confirió poder especial a las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD y ESTEFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.630 y 260.712 respectivamente. El anterior instrumento fue consignado en original por la parte demandada, y al mismo se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la representación que ostentan en el presente proceso las abogadas ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD y ESTEFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN. Y así se establece.-
2) Al folio 8, copia certificada expedida en fecha 23 de marzo de 2017 por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, contentiva del acta de defunción inserta al vuelto del folio 58 bajo el N° 68-0068, correspondiente del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, de estado civil divorciado, el cual según lo expresado en dicha acta falleció el día 15-01-2010 en el Hospital luis Ortega de la ciudad de Porlamar, a consecuencia de insuficiencia cardio respiratoria diabetes mellitas tipo 2. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que según la información ofrecida al funcionario que levantó el acta, la misma se produjo en fecha 15-01-2010, y que el finado era de estado civil divorciado. Y así se establece.-
3) A los folios 9 al 12, original de justificativo de concubinato post morten, presentado por la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN en fecha 22 de marzo de 2013 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia sobre la posesión de estado de concubina del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, del cual emerge que en fecha 04-04-2013 rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos: CRUZ MILLAN y ALBERTO HERNANDEZ, y al ser impuestos del contenido de la solicitud y de las generales de ley sobre testigos, contestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN desde hace varios años; que asimismo conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, y saben y les consta que el referido ciudadano falleció en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 15-01-2010; que es cierto y les consta que los referidos ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, convivieron como marido y mujer en situación de concubinato en forma pública y notoria, continua y permanente desde el año 2007 hasta la fecha del fallecimiento del citado de cujus ocurrida el 15-01-2010; que es cierto y les consta que durante su vida en común con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, establecieron su domicilio concubinario en el sector El Cardón, vía al Manantial, Villa Guayamuri, apartamento N° 1, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; que es cierto y les consta, que mantuvieron como obligaciones del concubinato, la vida marital en común, la asistencia recíproca y el socorro mutuo. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo emana de terceros ajenos al presente proceso (ver sentencia N° RC.00281 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 18-04-2017, en el expediente N° AA20-C-2005-000622) Y así se establece.
4) Al folio 13, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, identificada con el N° E-82.186.138, fecha de nacimiento 14-02-1942, estado civil viuda, fecha de expedición 27-04-2017, fecha de vencimiento 09-2021. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto con el escrito libelar en copias fotostáticas, y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.-
5) Al folio 14, copia fotostática del pasaporte N° 25367578, correspondiente al ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, de nacionalidad Holandesa. El anterior instrumento esta en idioma extranjero, y por ese motivo esta alzada le niega valor probatorio. Y así se decide.-
En la Etapa Probatoria:
6) PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ, el cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 118 y 119) y al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y al fallecido ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, al señor VICTOR desde el 2005 y a la señora LIEBTRAUT desde el 2000; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como pareja, que es correcto y tiene conocimiento de que la referida señora asistió en toda su convalecencia de enfermedad como lo haría cualquier esposa a su pareja, durante la etapa de su enfermedad; que durante el tiempo que conoció a esta pareja le consta que vivieron como marido y mujer. Al ser repreguntado por la defensora judicial de la contraparte, el testigo CONTESTO: que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR tuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, y que en cuanto al tiempo que duró dicha relación señala que mas o menos sabe y los ha visto desde el 2007; que no tiene conocimiento alguno de que el señor ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ haya tenido hijos producto de otra relación. Se observa de la declaración antes analizada que el deponente no entró en contradicciones, fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y al fallecido ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que sabe y le consta que ambos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2007, y que no tiene conocimiento alguno de que el señor ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ haya tenido hijos producto de otra relación, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
b) Testigo FELICITA ZABALETA, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 121 y 122) y al ser preguntada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y al fallecido ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, desde hace veinte (20) años, que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como pareja durante varios años; que sabe y le consta que la señora lo asistió en toda su convalecencia de enfermedad como lo haría cualquier esposa a su pareja, durante la etapa de su enfermedad, y que esto le consta por cuanto ella los visitaba en su enfermedad; que durante el tiempo que conoció a esta pareja sabe y le consta que vivieron como marido y mujer. Al ser repreguntado por la Defensora Judicial de la contraparte, el testigo CONTESTO: que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR tuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, y le consta que dicha relación tuvo una duración de siete u ocho años mas o menos, y que le consta que el referido ciudadano no tuvo hijos producto de otra relación. De la declaración rendida por la ciudadana FELICITA ZABALETA, emerge que incursionó en serias contradicciones al manifestar que la relación concubinaria habida entre la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN y el fallecido ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ tuvo una duración de siete (7) u ocho (8) años, toda vez que en el libelo de la demanda la accionante ha señalado que dicha relación concubinaria tuvo una duración de tres (3) años, por lo cual se le niega valor probatorio por cuanto su dicho no produce la suficiente confianza a este tribunal para considerar verdadera su declaración. Y así se establece.
c) Testigo EVA FRAHM, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 123 y 124) y al ser preguntada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y al fallecido ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, desde hace mas o menos veinte años ya que son vecinos en El Cardón; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como pareja durante varios años; que sabe y le consta que la señora lo asistió en toda su convalecencia de enfermedad como lo haría cualquier esposa a su pareja, durante la etapa de su enfermedad, que durante el tiempo que conoció a esta pareja sabe y le consta que vivieron como marido y mujer. Al ser repreguntado por la Defensora Judicial de la contraparte, el testigo CONTESTO: que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR tuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, y le consta que dicha relación duró mucho tiempo; que no tiene conocimiento de que el referido ciudadano haya tenido hijos producto de otra relación. De la declaración rendida por la ciudadana EVA FRAHM, emerge que la testigo no fue enfática ni precisa al señalar el tiempo que duró la relación concubinaria, pues solo se limitó a expresar que la misma “duró mucho tiempo” por lo cual la testigo no fue conteste en su declaración para afianzar los dichos de la demandante, y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
En la Etapa Probatoria:
1) Se observa que la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, en la etapa probatoria se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.



IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2019, la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda bajo la siguiente motivación:

“....En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN alegó haber iniciado en el mes de noviembre del año 2.007, una unión concubinaria con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre amigos, vecinos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, hasta el día 15.01.2010, fecha de fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ. Asimismo alega la referida ciudadana, que tenían tres (3) años de convivencia y que el último año el señor ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ comenzó a resquebrajarse de salud de una manera severa, requiriendo de cuidados especiales y de la medicación y exámenes necesarios, los cuales cubrió completamente su persona, ya que el referido ciudadano no contaba con ningún tipo de parientes ni hijos que pudieran asistirlo o ayudarlo.
Por su parte, consta que la defensora judicial de la parte demandada (herederos desconocidos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ), al momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados, por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de la actora, ya que le correspondía comprobar que efectivamente desde el mes de noviembre del año 2007 inició una relación concubinaria con el ciudadano demandado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que la misma duró hasta el día 15.01.2010, fecha de fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que los referidos ciudadanos hacían vida en común y que no existía ningún elemento que impidiera el matrimonio.
Ahora bien, se observa que la demandante se limitó a traer a los autos un justificativo de testigos evacuado en fecha 04.04.2013 ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, al cual se le negó valor probatorio ya que no fue ratificado durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consignó el acta de defunción del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, de la cual emana que dicho ciudadano falleció el día 15.01.2010 y en la cual se menciona que era de estado civil divorciado, la cual por sí sola no permite demostrar la existencia de una comunidad estable de hecho.
Consta asimismo, que durante la etapa probatoria la actora promovió la testimonial de los ciudadanos WILLIAN QUINTERO FERNANDEZ, FELICITA ZABALETA y EVA FRAHER, siendo valorada únicamente la primera, pues con respecto a las dos últimas, las testigos incurrieron en contradicciones en cuanto a la duración de la supuesta unión de hecho, ya que en el caso de la testigo FELICITA ZABALETA manifestó que la relación concubinaria de los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ duró 7 u 8 años, a pesar de que la misma parte actora en su libelo señaló que al momento del fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ tenían solo 3 años de convivencia; igual ocurrió en el caso de la testigo EVA FRAHER quien manifestó conocer a la pareja desde hace aproximadamente 20 años y que durante el tiempo que los conoció le consta que vivieron como marido y mujer, posteriormente manifestó que la relación concubinaria de los referidos ciudadanos era desde hace mucho tiempo, sin precisar una fecha exacta, lo cual obviamente contradice lo alegado por la actora en su libelo quien afirmó que al momento del fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ tenían solo 3 años de convivencia; razón por la cual las testimoniales y pruebas aportadas no son suficientes para demostrar la relación de hecho invocada como sustento de la presente demanda.
Cabe destacar, que adicionalmente a lo antes señalado, una de las características determinantes para la procedencia del concubinato lo configura el hecho de que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin embargo, en el presente caso a pesar de que la parte actora se identifica en el libelo como viuda y que asimismo, en el acta de defunción del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ se menciona que el mismo era de estado civil divorciado, dichos documentos no pueden ser valorados para demostrar el verdadero estado civil de las partes, pues tal circunstancia debe constar de manera fehaciente en el expediente para poder acordar el reconocimiento de la unión estable, ya que de acuerdo al fallo supra transcrito, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la parte final del artículo 767 de Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (subrayado del Tribunal)
En ese sentido, al existir una evidente contradicción en las fechas señaladas como duración de la supuesta unión concubinaria y al no tener certeza quien aquí decide del estado civil tanto de la demandante como del presunto concubino, lo cual conlleva a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió, dirigida a demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para determinar la existencia de la unión estable de hecho que según alega mantuvo con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, por lo cual en acatamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio in dubio pro reo según el cual a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, la presente acción debe ser desestimada y en consecuencia, la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN no puede ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano. Así se declara.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN en la persona de la abogada ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD, señala en el libelo de la demanda como fundamentos de su pretensión, lo siguiente:
- que su representada inició en el mes de noviembre del año 2007, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día de su muerte ocurrida el 15 de enero de 2010, como se evidencia del acta de defunción que acompaña marcada “B”.
- que para la fecha de la muerte del referido ciudadano tenían 3 años de convivencia, la cual se puede corroborar con el testimonio de amigos y vecinos donde vivieron en todos esos años, así como también por el justificativo de concubinato post morten realizado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el 4 de abril de 2013.
- que es de resaltar, que en el último año de convivencia de la pareja, la salud del señor ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ comenzó a resquebrajarse de una forma severa, en la que necesitó cuidados especiales, tanto de su concubina, la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, como también de centros médicos especializados, pues su enfermedad diagnosticada como diabetes mellitus tipo 2 y otras complicaciones médicas, hicieron que recibiera atención urgente, medicación y exámenes necesarios para su debido tratamiento, los cuales cubrió completamente su representada, cuyos soportes presentará en la oportunidad correspondiente.
- que el referido ciudadano no contaba con ningún tipo de parientes, ni hijos que pudieran asistirle o ayudarlo, y que fue su pareja sentimental la que lo ayudó y socorrió en esos últimos meses de vida en la vivienda de su representada, ya que era más fácil atenderlo allí y más cercano a los centros asistenciales, que en la casa del señor ALPHONS.
- que en la forma en que expuso los hechos se puede evidenciar la convivencia de los referidos ciudadanos, quedando así establecida la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil (...).
PARTE DEMANDADA
Por su parte, la abogada EUDELINA ROJAS ESTABA, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que como punto previo informa que agotó todos los esfuerzos para entrevistar a los familiares, amigos y vecinos del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, quien residía en El Cardón, Municipio Antolín del Campo de este Estado, pero sin embargo no logró información alguna acerca de sus representados en relación a que si el referido ciudadano había dejado otros herederos aparte de la ya conocida e identificada en el presente juicio.
- que entre las gestiones que llevó a cabo señala que se trasladó a la dirección antes indicada a los fines de realizar personalmente entrevistas y localizar amigos y vecinos del finado para poder así obtener alguna información que la llevaran a saber si el mencionado ciudadano tuvo hijos legítimos fuera de la unión concubinaria, y que pese a que logró entrevistarse con algunos vecinos no pudo obtener información alguna ya que las personas que entrevistó no tenían conocimiento de que el demandado podría tener otros herederos de la ya conocida.
- que en virtud de no poder hallar algún heredero, le fue imposible enviar telegrama para mantenerlos al tanto de todo.
- que rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, asentó sobre las uniones estables de hecho lo siguiente:
(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Seguidamente la misma Sala en sentencia N° 806 dictada el 4 de julio de 2006, reiteró el criterio jurisprudencial que establece:”... que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00417 dictada el 1° de octubre del año 2010 en el expediente N° 09-653, al analizar el artículo 767 del Código Civil, el cual contempla la institución jurídica de la unión concubinaria, sus características y las condiciones esenciales para determinar o demostrar esta unión, en los siguientes términos:
El artículo 767 ejusdem, dispone que, “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. (Negritas y cursivas de la Sala)
Del análisis del precedente artículo se desprende que al existir una unión concubinaria prolongada, debe presumirse que durante ese tiempo, se constituyó o dio origen a una comunidad de bienes, mediante la obtención o incremento del patrimonio en común.
Cabe agregar que, la unión concubinaria, también denominada como relación estable de hecho, a partir de la publicación de la Ley de Registro Civil, es equiparada, con el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, para demandar los posibles efectos del matrimonio, es indispensable, la declaratoria previa del reconocimiento de tales derechos, mediante una sentencia mero declarativa de unión concubinaria definitivamente firme, cuyo alcance, “…produce inmediatamente los mismos efectos absolutos…”, entre las personas a la que se refieren; como frente a los terceros, dentro de un determinado plazo, conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (Negritas y cursivas de la Sala).

Establecido lo anterior, y estudiadas las actas procesales se desprende que como sustento de la demanda la parte actora, la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN por intermedio de su apoderada judicial expresó que mantuvo una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, por tres (3) años, la cual inició en el mes de noviembre del año 2007 hasta el día de su muerte ocurrida el 15 de enero de 2010; que en el último año de convivencia en pareja, la salud del señor ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ comenzó a resquebrajarse de una forma severa, en la que necesitó cuidados especiales, tanto de su concubina, la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, como también de centros médicos especializados, pues su enfermedad diagnosticada como diabetes mellitus tipo 2 y otras complicaciones médicas, hicieron que recibiera atención urgente, medicación y exámenes necesarios para su debido tratamiento, los cuales cubrió completamente su representada y que lo demostraría durante el curso del juicio; que el referido ciudadano no contaba con ningún tipo de parientes, ni hijos que pudieran asistirle o ayudarlo. Los anteriores alegatos fueron rechazados por la defensora judicial quien en su escrito de contestación manifestó que no tenía información sobre si el finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ dejó herederos y su ubicación y adicionalmente rechazó la demanda, indicando que los hechos mencionados en el libelo no son ciertos. En esos términos quedó trabada la litis, correspondiéndole a la parte actora probar sus dichos, puesto que con el rechazo de la demanda efectuada por la defensora judicial, se le revirtió la carga probatoria conforme a los lineamientos previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, por lo cual debió ésta durante el recurrir del juicio, en la etapa correspondiente, probar que mantuvo la unión concubinaria con el hoy finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que la misma se inició en el mes de noviembre del año 2007 y finalizó con la muerte de éste ocurrida el 15-01-2010, y asimismo demostrar que asistió al finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ durante su enfermedad, y costeó todos los gastos derivados de su atención médica, y a la defensora judicial que lo afirmado por la parte accionante no se ajusta a la realidad, esto es que no existió la alegada unión de hecho entre los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ. Conforme a los lineamientos efectuados, se observa que durante la etapa de pruebas la actuación probatoria de la demandante fue escasa e ineficaz, ya que aportó un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos: CRUZ MILLAN y ALBERTO HERNANDEZ, los cuales declararon extra proceso, que si bien conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, que saben y les consta que este último falleció el día 15-01-2010; que los referidos ciudadanos LIEBTRAUT PUCHSTEIN y ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, convivieron como marido y mujer en situación de concubinato en forma pública y notoria, continua y permanente desde el año 2007 hasta la fecha del fallecimiento del citado de cujus ocurrida el 15-01-2010; que es cierto y les consta que durante su vida en común con el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, establecieron su domicilio concubinario en el sector El Cardón, vía al Manantial, Villa Guayamuri, apartamento N° 1, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; que es cierto y les consta, que mantuvieron como obligaciones del concubinato la vida marital en común, la asistencia recíproca y el socorro mutuo; al mismo se le negó valor probatorio por cuanto la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, la obligación de promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, lo cual no se cumplió en este caso, ya que los ciudadanos CRUZ MILLAN y ALBERTO HERNANDEZ no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le negó valor probatorio a dicho instrumento. Igualmente se observa que durante la etapa de evacuación de pruebas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ, FELICITA ZABALETA, y EVA FRAHM, quienes como se indicó en el fallo apelado no fueron contestes para afianzar los dichos de la demandante, en razón de que si bien reconocieron que ambos, la actora y el finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ mantuvieron una unión de hecho, no existe claridad sobre la fecha de inicio de la misma, ya que el testigo WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ, contestó que en cuanto al tiempo de duración de la referida unión concubinaria expresó: “de tiempo mas o menos sé y los he visto desde el 2007”, por su parte la testigo FELICITA ZABALETA, al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la contraparte, si bien expresó que le constaba que el ciudadano “VICTOR” mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIEBTRAUT PUCHSTEIN, señaló que dicha relación tuvo una duración de siete u ocho años mas o menos, y en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana EVA FRAHM, al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la contraparte, expresó que dicha relación concubinaria “duró mucho tiempo”. Otra circunstancias que se debe destacar es que no existe certeza sobre el estado civil del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, ya que no indicaron datos, ni mucho menos fue probado, puesto que solo existe una referencia en el acta de defunción en donde se dice que al morir era de estado civil divorciado.
Por otra parte se advierte que la demandante a pesar de que en su escrito libelar se comprometió a sustentar con pruebas sus dichos, sobre todo los vinculados con el padecimiento de salud del finado ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ y los gastos en los que incurrió para solventar su situación, no lo hizo, pues como se indicó se limitó a consignar un justificativo de testigos el cual no se valora por cuanto no fue sometido al control probatorio de la contraparte, como lo impone el artículo 431 Código de Procedimiento Civil; a promover testimoniales, de las cuales solo se le otorgó valor probatorio a la rendida por el ciudadano WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ, quien fue conteste en expresar que la unión de hecho se inició aproximadamente en el año 2007,
-como lo afirmó la actora en su escrito libelar— y finalizó con el fallecimiento del mencionado ciudadano, y las dos restantes testimoniales rendidas por las ciudadanas FELICITA ZABALETA y EVA FRAHM, se desecharon, por cuanto contienen contradicciones que hacen dudar sobre su veracidad; y del acta de defunción que se consignó en su momento procesal y que riela al folio 8 consta que el día 15 de enero de 2010 falleció el ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, y que según la información que se suministró al funcionario correspondiente, el estado civil del finado era de divorciado.
Con estas probanzas es evidente que no se aportaron elementos de interés para comprobar de manera fehaciente los hechos alegados en el libelo como sustento de la presente demanda, específicamente que se verificó la unión de hecho desde el mes de noviembre del año 2007 hasta el 15 de enero de 2010, fecha del fallecimiento del ciudadano ALPHONS VICTOR CORNELIUS DE DOOIJ, y por ese motivo, en aplicación del Principio in dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable y forzoso concluir que ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados como fundamento de la demanda de acción mero declarativa de concubinato planteada, se estima que la demanda de mutua petición debe ser DESESTIMADA. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA TRIANA DE DERHELD, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana LIEBTRAUD PUCHSTEIN, en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 28-05-2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

EXP: N° 09445/19
JSDC/YGG/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO