REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, domiciliado en la urbanización Vista Azul, sector Villa Juana del Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.766, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González & González Asociados, oficina Nº P1-L14, primera planta, del centro comercial Costa Azul, ubicada en la avenida Bolívar cruce con calle Las Amapolas, Municipio Mariño del Estado de Nueva Esparta.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ, ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.382.504, V-8.394.488, V-11.853.108, V-9.308.908, V-8.390.390 y V-10.197.895, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 56, casa Nº 8, de la población Boca de Río, Municipio Península de Macanao, de Estado de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: abogados en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.520 y 54.814, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado en ejercicio GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 09-09-2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido tribunal mediante sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2019 este tribunal superior se aceptó la declinatoria de declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, y se declaró competente para conocer en Sede Constitucional la presente acción de amparo, y asimismo se ordenó notificar a la parte querellante a objeto de corregir las omisiones advertidas en su escrito de amparo, concretamente que indicara con precisión la identificación suficiente y el domicilio de los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ, ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VÁSQUEZ y la consignación del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (f. 71).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de septiembre de 2019 (f. 72 y 73) el alguacil temporal de este juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte accionante.
En fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 74 al 83) el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito y anexos por medio del cual efectuó la corrección de las omisiones observada en la solicitud de amparo, señalando el domicilio de la parte demandante en el juicio principal.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 84 al 90) este tribunal superior admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado señalado como presunto agraviante; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la notificación de la parte actora en el juicio principal, ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ, ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2019 (f. 127) este tribunal dictó auto por medio del cual dejó constancia que se cumplieron los trámites inherentes a las notificaciones acordadas en el presente juicio y se aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el día 02-10-2019.
Cursa a los folios 128 al 138 escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Garantías Constitucionales de los Estado Sucre y Nueva Esparta, por medio del cual solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículo 31 y numerales 1 y 2, artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarara inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 2 de octubre de 2019 (f. 139 al 146) se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, y una vez oída las exposiciones de las partes intervinientes en el presente proceso, se procedió a dictar la dispositiva del fallo mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal consignó escrito conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 147 al 212).
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Consta que el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 02-10-2019 señaló lo que a continuación se transcribe:
- que en la acción incoada por ante este tribunal en protección y amparo de los derechos constitucionales de su representado, denuncian la violación de los artículos (sic) 49 referido al debido proceso, por cuanto la medida de prohibición de zarpe de la embarcación ENRIMAR, objeto de este litigio, fue ordenada por un tribunal incompetente, dada que la destinación del mismo es de materia de conocimiento de los tribunales agrarios y no de la jurisdicción marítima como han pretendido hacer ver al tribunal de primera instancia los demandantes dando como consecuencia de esta incompetencia evidente, la lesión constitucional denunciada en esta audiencia, la cual no solo vulnera y conculca el denunciado artículo 49, sino que además arrastra consigo la violación de otras normas de rango igualmente constitucional, como la es la contenida en el artículo 47 referida al derecho al trabajo, de la misma manera vulnera y conculca por la temeraria acción el artículo 350, referido a la protección que debe el estado a la seguridad agroalimentaria del país, principios ante todo proclamados y de orden político y social de alta jerarquía, por lo que solicitan mediante esta vía amparal (sic), se restituya la situación jurídica infringida con la orden dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Esta Circunscripción y se oficie con carácter urgente a la capitanía del puerto, con la orden del levantamiento de la medida decretada.
Consta que el abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, asistiendo a la parte querellante, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 02-10-2019 señaló lo que a continuación se transcribe:
- que es inexplicable la acción tomada por los demandantes en el sentido de que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, han querido tergiversar el espíritu, propósito y razón de un acto que se celebró cumpliendo con las formalidades para ese momento, como era la manifestación de voluntad de ambas partes en el momento de la celebración de la venta, por parte del ciudadano TOMAS MARIN, identificados en autos, todo ello ciudadana jueza, en vista de que para ese momento las partes manifestaron estar de acuerdo con todo lo que estaba plasmado en ese instrumento privado.
- que los documentos son públicos y privados, escritos y verbales y que en ese documento, la parte vendedora se obligaba a un hacer, el cual consistía en realizar la declaración sucesoral de su premuerta esposa, e igual madre de los vendedores, para que entonces se desarrollara como lo exige la ley, todo lo que es la tramitación de ese documento de compra venta a favor del ciudadano LUIS BRUZO, así la cosa magistrado, que de una forma temeraria los ciudadanos antes mencionados, desestimando la palabra y el honor de su difunto padre, desconocieron el contenido y firma del documento de compra venta realizado al ciudadano LUIS BRUZO, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de interponer el día 4 de julio de 2018, senda demanda con el objeto de que se reconociere por ante el tribunal de Primera Instancia Agrario de este Estado, la firma y contenido de ese documento, el cual desconocían de una manera vergonzosa, las personas que antes señaló en el presente documento de compra venta.
- que es bueno que el tribunal que está conociendo de este amparo, sepa sobre los intríngulis de esta conducta maquiavélica, que han desarrollado los vendedores con el conocimiento de los profesionales del derecho que los asisten, todo ello en virtud de que cuando se les notificó de la demanda para que comparecieran a contestar la misma y a desarrollar sus defensas, hicieron caso omiso al llamamiento del tribunal, de tal suerte que como lo exige nuestra norma adjetiva civil, hubo la imperiosa necesidad de nombrar un defensor ad litem con quien se entendió la demanda en el Tribunal Agrario, en el cual observando, que no tenían capacidad defensiva, interpusieron un recurso de regulación de competencia, el cual fue desestimado por el Tribunal Superior Agrario.
- que considera que es oportuno solicitar a este tribunal de alzada, decrete con lugar el presente amparo constitucional para tratar de corregir el desorden procesal en que han querido involucrar, la parte demandante por ante el tribunal, con competencia marítima, lo que es la verdad y la justicia en un sano proceso

Por su parte, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, durante la celebración de la audiencia oral y pública señaló lo siguiente:
- que hay que precisar que el quejoso ha ocultado a este tribunal constitucional, que en fecha 2 de agosto del corriente, interpuso ante el tribunal de la causa marítimo, un escrito de cuestiones previas donde opuso tempestivamente, la cuestión previa de incompetencia contenida en el artículo 346, en paralelo, contra la medida de prohibición de zarpe que pesa sobre la embarcación, el supuesto agraviado ejerció el correspondiente recurso de oposición a la medida, ahora bien, independientemente de las razones de meritos que ameritan la improcedencia de la cuestión previa comentada y de la oposición, y entienden que el proceso de amparo no se da para corregir “un desorden procesal” sino que es un medio procesal extraordinario que solo tiene por objeto asegurar el goce y los ejercicios de las garantías contenidas en la constitución, en su carácter restitutorio no prejuzga sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes si fuera el caso, el ejercicio de las vías ordinarias, en el caso que les ocupa aplica el contenido del ordinal quinto del artículo sexto de la ley orgánica de amparo, esto es, que el agraviado haya optado por acudir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
-que en el caso que les ocupa, no solo el quejoso optó por recurrir a la vía ordinaria para sustanciar su pedimento de incompetencia, sino que además, ante la eventual decisión de que le sea desfavorable todavía, le quedaría por agotar la regulación de la competencia.
- que hacen suyo el criterio tantas veces reiterado, contenido en el fallo Nº 263, dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 05-06-2001, con relación a la interpretación de la norma de admisibilidad de la acción de amparo, y que explica a grandes rasgos que ante la evidencia del uso de medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la excepcionalidad de este recurso, debe decretarse la inadmisibilidad del amparo.
- que igualmente de conformidad con lo establecido con el artículo 4 de la ley de orgánica de amparo, hacemos notar que este tipo de acciones solo prospera contra decisiones judiciales cuando estas han sido producidas fuera de la competencia de un tribunal, desde el año 1989 la Sala Político Administrativa, y luego de forma reiterada, pacifica y expandida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado que la competencia al que alude el artículo 4 de la ley de amparo, no tiene un sentido meramente procesal sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, no es el caso de autos, pues la medida ha sido decretada producto de un procedimiento legalmente establecido y por una autoridad con la competencia para dictarlas, desde ese punto de vista el decretar medidas es una función inherente a los órganos del poder judicial, que de modo alguno puede constituir una usurpación de funciones, y si estas medidas son producto de un procedimiento, tampoco abuso de poder, indican al tribunal que el artículo 305 denunciado es una norma programática que no contiene la indicación de derechos individuales y que la violación que se denuncia del artículo 87 se hace por alguien que se confiesa como patrono de 12 trabajadores de buque, de manera que no se está oponiendo a titulo individual sobre las negativas especificas y las falsedades contenidas en la acción de amparo.

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL:
En esa misma oportunidad este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasó a interrogar a la parte presuntamente agraviada en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si se dio por citado en el expediente llevado por el juzgado denunciado como agraviante, mediante el cual se tramita la acción de contrato de venta? RESPONDIO: Si, nos dimos por citados. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si hizo los planteamientos concernientes a la competencia del tribunal? RESPONDIO: Si, se realizaron los planteamientos, informándole al tribunal que existía una causa previa, es decir, que ya tenía conocimiento el tribunal agrario sobre la existencia de un juicio que versaba sobre el mismo objeto y con los mismos sujetos intervinientes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si esos planteamientos concernientes a la competencia se resolvieron por ante el juzgado de la causa? RESPONDIO: No, no se resolvieron, todo lo contrario, el tribunal solicitó una prórroga de treinta días. CUARTA PREGUNTA: ¿con respecto a la medida innominada sobre la cual se sustenta la presente querella constitucional, efectuó planteamientos concernientes a su desacuerdo en torno al decreto de la misma? RESPONDIO: Si, desde el principio. QUINTA PREGUNTA: ¿Se resolvió la incidencia? RESPONDIO: No. Cesaron.

RÉPLICA:
En la réplica el apoderado judicial de la parte querellante expuso lo siguiente:
- que en su demanda de resolución de contrato por ante el Tribunal De Primera Instancia, los demandantes no dan por cierto un documento como seria la declaración sucesoral, que acredita la posesión de estado con referencia al buque objeto de los presentes litigios, porque es bueno aclarar que por ante el Tribunal Agrario, ya existe una demanda para el reconocimiento del contenido y la firma de la venta privada, del cual desconocieron en un principio, y lo extraño es que después lo interponen como órgano de prueba por ante el Tribunal Primero, como fundamento de la demanda donde solicitan la resolución de dicho contrato, esto es algo inverosímil ciudadana juez en el sentido que hasta el hartazgo, que les indica que deben litigar con buena fe, honorabilidad, sobre todo con el respeto a la ley y los principios básicos del derecho.
- que expone en su dictamen el abogado que de conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica de amparo, no se agotaron los recursos de ordinario que prevé la norma, pero para el conocimiento de ellos existe toda una gama jurisprudencial que establece que en caso de la urgencia que amerita la violación infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, cuando sin la ponderación adecuada decretó la prohibición de zarpe del buque, sin ponderar o sin establecer todo el daño desde el punto de vista material, desde el punto de vista laboral, desde el punto de vista agroalimentario en que estaba incurriendo con esa retorcida decisión, decisión esta que lejos de estar causando un beneficio a los solicitantes, nos ha causado un desagravio macro económico tanto de carácter personal al propietario del buque como a todo un estado, el estado de nueva esparta.
CONTRARÉPLICA:
Al ejercer su derecho a contrarréplica loa apoderados judiciales de la parte accionante en la causa principal expusieron lo siguiente:
El abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, expuso:
- -que hacen hincapié en que la incidencia de cuestiones previas actualmente se encuentra esperando sentencia dentro del lapso y las partes están a derecho; de igual forma el decreto de la medida no les fue acordada sino hasta completar la satisfacción del tribunal, lo que se consideraba como necesario para apreciar el fumus, a partir de tal decreto el quejoso se dio por citado en la causa, y ejerció el recurso de oposición, en el curso probatorio y en asistencia de los derechos de nuestros representados, solicitamos que para demostrar alguno de los puntos controvertidos, se evacuara prueba de informes a los bancos donde se hizo el pago incompleto de la embarcación, como consecuencia de ello, la medida todavía se encuentra en trámite.
- -que de igual forma el supuesto agraviado que habla de una causa que precede a esta resolución, no alegó en la oportunidad procesal correspondiente cuestión previa de prejudicialidad, que de igual forma destacan que el objeto de esta causa, es la propiedad del buque, de suerte que el fuero atrayente es el marítimo, y no la actividad de un ciudadano, que se dice sin demostrarlo pescador artesanal, que posee varias embarcaciones, que contrata personal, y que en modo alguno la seguridad alimentaría del estado venezolano se pueda ver comprometida.
El abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ expuso:
-que parte que ejerce el recurso de amparo, el quejoso, que se encuentra violentado derechos fundamentales de la persona que se presenta como pescador artesanal, y que se ha llevado un daño macroeconómico, sin embargo resaltan que esta medida de prohibición de zarpe dictada por el tribunal competente en fecha 27-06-2049, ha sido constantemente y flagrantemente vulnerada y no acatada por el quesojo, tal es así que esta embarcación ENRIMAR, estando en puerto de punta de piedras, donde surtió hielo y gasoil, en la faena por estar incorporada a flota, fue visitada el 15-08-2019, vigente la medida, por funcionarios de la delegación de punta de piedras del INEAS, en virtud de desacato de la medida de prohibición de zarpe, en virtud de ello considero que no solo se le ha violentado el derecho expresado por la parte quejosa sino que más allá ha entrado en desacato de la medida judicial

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que en vista de que las presuntas infracciones constitucionales provienen del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo este Juzgado el que conoce en alzada de las decisiones emitidas por dicho Juzgado, es indudable que conforme a las normas constitucionales copiadas es el competente para tramitar y dilucidar la presente controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar debe este Tribunal que actúa en sede constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, para lo cual es necesario realizar una serie de consideraciones, las cuales se detallan a continuación: en primer lugar se advierte de las actas procesales que la demanda de amparo se interpuso en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó una medida innominada de prohibición de zarpe de la embarcación denominada ENRIMAR, basada en que la misma fue emitida por un tribunal incompetente por la materia, ya que en el decir del querellante la competencia en este caso le correspondía a un Tribunal Agrario, y que asimismo la medida de prohibición de zarpe es gravosa y afecta sus derechos constitucionales en razón de “que se le violó el derecho al debido proceso; el derecho a ejercer la actividad pesquera; al deber que tienen todos los ciudadanos a coadyuvar en la producción de alimentos para la patria y de alcanzar la sublime misión de lograr la seguridad agroalimentaria del país” también se evidencia del mérito que arrojaron las pruebas documentales que se consignaron conjuntamente con el libelo de amparo, y durante la audiencia oral y pública, y mas aun, de lo expresado por el actor durante la misma, en respuesta a las preguntas que este Tribunal le formuló a fin de clarificar hechos relacionados con el trámite procesal efectuado en la causa que dio origen a esta demanda, que el quejoso en amparo se dio por citado en dicha causa, que opuso como defensa previa la incompetencia del tribunal por la materia, alegando los mismos hechos que se sostienen en el presente asunto, y que asimismo, en aras de suspender los efectos de la medida cautelar atípica de prohibición de zarpe de la embarcación denominada ENRIMAR con matricula Nº ARSH4979/YYP-5643, Eslora:10mts; Puntal:1,60mts: Manga:2,40mts, de construcción artesanal, con estructura y casco de manera, decretada por el tribunal de la causa denunciado en este asunto como agraviante, ejerció oposición a la misma, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo establecido resulta claro que el querellante ejerció los mecanismos legales preexistente para restablecer la situación que presuntamente lesionan sus derechos fundamentales, lo cual configura la causal numero 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la misma, pues es evidente que en contra de los actos denunciados como lesivos se han ejercido los mecanismo legales preexistentes, y solo se esta a la espera de la resolución que a tal efecto deberá emitir el juzgado de la causa para resolver las mismas, vale destacar que en ambos casos, es decir, en el caso de la competencia cuestionada y en el caso de la medida cautelar atípica presuntamente lesiva, lo resuelto es recurrible por la vía legal ordinaria ya que si el tribunal decide sobre su competencia existe un recurso denominado regulación de competencia, cuya tramitación es rápida, célere y que permitiría que este tribunal como alzada lo resuelva a la brevedad posible, y en el caso de la medida cautelar atípica decretada y su vigencia ocurre lo mismo, pues en este asunto si bien el mismo se tramita por el procedimiento especial contemplado en la Ley de Procedimientos Marítimos de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3 ocurre en los casos de la oposición a la medida, pues todos sabemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en este caso de manera supletoria contempla un trámite breve para tramitar la incidencia y que igualmente la decisión que se dicte en torno a la vigencia de la medida es recurrible a través del recurso de apelación que se debe escuchar en un solo efecto, lo que quiere decir que será en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo.
Así lo expresó la Sala Constitucional en la sentencia N° 1103 del 15 de Diciembre del 2017, expediente identificado con el número 17-0464, en donde estableció:
“En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición de la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

Tal criterio ha sido ratificado por esta Sala en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, estableció que “la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
De allí que, conforme a los argumentos que preceden, y en contraste con los alegatos esgrimidos en la presente apelación, lo pretendido es que se anule el auto de fecha 22 de septiembre de 2016 y las actuaciones procesales subsiguientes y reponga la causa al estado que el tribunal proceda a dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la causa sobre la base de las actuaciones procesales cursantes hasta ese momento, por presuntamente ser dichas actuaciones inconstitucionales.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de accionante en amparo ejerció recurso ordinario de apelación el 10 de octubre de 2016, contra los presuntos actos lesivos por el tribunal agraviante, el cual se encontraba pendiente de decisión al momento de ejercer la acción de amparo.
A este propósito la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél si es idóneo, es decir, si es apto para restablecer al agraviado en el goce de y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, (Vid. Entre otras sentencias nros. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.; y 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.). De allí que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión emitida el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual ejerció oportunamente el 10 de octubre de ese mismo año; y luego, el 21 de marzo de 2017, activó la vía del amparo, estando en curso la tramitación del referido recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el a quo presunto agraviante contra el cual también disponía del recurso de hecho, en consecuencia, si bien ejerció el recurso de apelación no agotó el medio idóneo eficazmente antes de acudir a la vía del amparo constitucional.
Por consiguiente, la Sala juzga que el ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar…”

Como se desprende del extracto traído a colación, emanado de la Sala constitucional en la cual se establece claramente que la demanda de amparo es inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se dan dos supuestos, cuando el querellante ha optado por hacer uso de los mecanismos legales preexistentes, o cuando aun existiendo y disponiendo de éstos no hizo uso de los mismos. Bajo tales parámetros se decide que la presente querella constitucional, ante la clara evidencia de que en este asunto la parte accionante hizo uso de los mecanismos legales preexistentes para satisfacer su pretensión, concluyéndose así que la presente acción de amparo constitucional planteada en contra de la medida atípica de prohibición de zarpe decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es INADMISIBLE, ya que –se insiste- se encuentra configurada la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Vale decir que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la posibilidad de que se ejerza la vía ordinaria preexistente y al mismo tiempo la acción de amparo, pero para ese caso debe el querellante explicar los motivos que a su juicio lo impulsan a ejercer ambos mecanismos de manera paralela, lo cual no lo cumplió, puesto que se limitó a señalar el presunto agravio constitucional sin mencionar en el libelo de amparo que ya había hecho uso de los mecanismos procesales preexistentes (ver sentencia numero 0231 del 13-03-18, expediente 17-04849)
Por último, con respecto a la condenatoria en costas se aprovecha para corregir lo apuntado en el acta contentiva de la oral y pública celebrada ante este mismo Juzgado Superior en fecha 02-10-2019, ya que erróneamente se indicó que “no se impone de condenatoria en costas, por cuanto el agraviante es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela”. en lugar de precisarse sobre ese aspecto que dada la naturaleza de la decisión emitida las mismas no son procedentes.
V.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando en su condición de representante legal del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión emitida no procede la condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Exp: N° 09470/19
JSDEC/YGG/ddrs.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.