REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.434.012 y 7.137.965, respectivamente, con domicilio procesal en el local 19 del Centro Comercial Concord, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 192.548 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.776, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.355, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-17.356 de fecha 04-07-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente N° 25.538, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO contra el auto dictado en fecha 12-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 120-06-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de julio de 2019 (f. 45) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019 (f. 146), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2019 (f. 47), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal declaró desierto dicho acto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2019 (f. 48 al 51) este tribunal superior a los fines de determinar la capacidad subjetiva de la Jueza temporal de este Juzgado para continuar conociendo el presente asunto, y luego de advertir que en esta causa el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, sustituyó poder al abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, con quien mantiene una enemistad manifiesta y declarada judicialmente, ordenó librar oficio al tribunal de la causa, a los fines de que informara en que etapa procesal fue sustituido dicho poder y si el referido abogado luego de otorgado dicho poder realizó actuaciones en defensa de su representada, y quienes son los apoderados judiciales de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ, y quien o quienes han realizado actuaciones en su representación en el expediente principal.
Mediante diligencia suscrita el 7 de agosto de 2019 (f. 52 al 55) el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 7 de agosto de 2019 (f. 56 y 57) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Tribunal oficio N° 0970-17-408 de fecha 05-08-2019, dando acuse de recibo a la comunicación N° 241-19 de fecha 01-08-2019, y en tal sentido informa que en el folio 221 de la primera pieza del expediente principal reposa el poder que por sustitución le fue otorgado al profesional del derecho ALFREDO MILLAN GUZMAN, por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, que el mismo fue traído a los autos en fecha 04-02-2019, en la etapa de contestación a la demanda y que el referido abogado no ha realizado ningún tipo de actuación en defensa de los derechos de su representada la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en el transcurso del juicio, y que consta de autos que dicha ciudadana se encuentra representada en juicio por los abogados TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA, YANEIRI EUGENIA GRANADO, JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, y ALFREDO RAFAEL MILLAN GUZMAN.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2019 (f. 58 al 62) este tribunal aplicó la sanción que contempla el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y no admitió la representación conferida al profesional del derecho ALFREDO RAFAEL MILLAN GUZMAN, para actuar en este juicio ante este Tribunal Superior, y por lo tanto la presente causa continuaría su curso ante este mismo tribunal.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 63) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se aclaró a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18-09-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 64 al 67) el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, consignó a efectum videndi, el instrumento poder que le fuera conferido por la demandada ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, que lo faculta para representarla en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 11 cursa escrito de reforma de demanda de NULIDAD DE VENTA, presentado ante el Tribunal Tercero de municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial en fecha 16-01-2018, por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO.
Consta a los folios 12 y 13 auto dictado el 22 de enero de 2018 por el Tribunal Tercero de municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la reforma de la demanda, y por cuanto en dicha reforma se estimó la demanda en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000.00) equivalentes a 46.666,66 unidades tributarias, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, y declinó la competencia en los Tribunales de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 14 y 15, cursa auto dictado en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ, a los fines de compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
A los folios 16 al 18, cursa instrumento poder general otorgado por la demandada ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, a los abogados en ejercicio TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA, YANEIRY EUGENCIA GRANADO y JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245,130.119 y 56.355 respectivamente.
A los folios 19 y 20, cursa diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2019 por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual sustituyó en el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, el poder que le fuera conferido por su representada.
A los folios 21 al 36, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha 14 de marzo de 2019 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Constan a los folios 38 al 42 autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2019, por medio de los cuales se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Cursa al folio 43, diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2019 por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual apeló del auto de fecha 12-06-2019 que cursa a los folios 40 al 42 del presente expediente, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo V de su escrito de promoción.
Al folio 44 cursa auto de fecha 20 de junio de 2019, por medio del cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y ordenó la remisión de las copias certificadas a esta alzada.
IV.- EL AUTO APELADO.-
El asunto apelado lo constituyen el auto dictado el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual el tribunal se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas todas a excepción de las impresiones fotográficas promovidas en el Capítulo V, las cuales fueron inadmitidas basado en lo siguiente:
(...) Con respecto a la prueba promovida en el Capítulo V, consistente en impresiones fotográficas, este Tribunal considera que dicha prueba, fue irregularmente promovida ya que dichos instrumentos al ser un medio de prueba libre, requieren de una serie requisitos para su debido control, motivo por el cual este Tribunal Niega su admisión. Así se decide.-

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte demandada.
Se observa a los folios 52 al 55 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 7 de agosto de 2019, por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
- que ratifica la apelación incoada en contra de la negativa de la admisión de la prueba indicada en el CAPITULO V del respectivo escrito de pruebas.
- que con esta actitud de la negativa de admisión de dicha prueba, la ciudadana Jueza del a quo, no muestra respeto a la nomofilaquia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien su mas excelsa jurisprudencia señala que no se deben limitar las pruebas libres, salvo excepciones violatorias del orden público y de la moral y buenas costumbres.
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-2005, en sentencia N° 0472, dictada en el expediente N° 03-0685 estableció lo siguiente:(...)
- que la parte reclamada indicó en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, el objeto de la misma, y determinaría su credibilidad de las tomas fotográficas a través de preguntas a los testigos de la parte reclamada y repreguntas a los testigos de la parte actora, ya que un 80% de las celebraciones se llevaban a cabo anualmente en inmuebles de NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI y SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO de Playa La Karakola Isla de Margarita.
- que como doctrina Ricardo Henríquez La Roche, analizando las pruebas libres en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala que la fotografía (...) y también como doctrina ARISTIDES RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al referirse a las características del sistema de libertad de los medios de prueba, destaca como punto primordial (...)
- que las fotografías no fueron impugnadas por la parte actora, y al respecto establece una jurisprudencia de vieja data de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-1994, lo siguiente: (...).
- que finalmente señala que las fotografía fueron debidamente promovidas en su oportunidad legal en el término de promoción de pruebas, y que la parte actora, no hizo oposición, y tampoco impugnó las fotografías, guardó silencio sobre las fotografías, lo que equivale a reconocer su autenticidad y la veracidad de su contenido (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El auto sub examen lo constituye el emitido en fecha 12 de junio de 2019, que cursa a los folios 40 al 42 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de pruebas relacionada con la promoción de una serie de impresiones fotográficas “de compartimiento familiar continuo a través de los años de NICOLAS MASTROGIACOMO CON SUS HIJAS JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES Y MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, al igual que con la señora SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO...” basado en que “... dicha prueba fue irregularmente promovida ya que dichos instrumentos al ser un medio de prueba libre, requieren de una serie de requisitos para su debido control...”
Considera precisar esta Alzada, que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Esto quiere decir que sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez en principio, debe admitir las pruebas promovidas haciendo énfasis en que las mismas son legales y pertinentes, a menos que se deduzca de su sola promoción que se trata de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, pues en ese caso podrá ser declarada en ese momento procesal como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se desprende que la regla general es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. de la Sala Político Administrativa Nº 215 del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)).
Precisado lo anterior, se observa que el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, promovió pruebas en la presente causa, y que dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad a excepción de las promovidas en el CAPÍTULO V, en el cual se promovieron las siguientes pruebas:
CAPITULO V
“... IMPRESIONES FOTOGRAFICAS DE COMPARTIMIENTO FAMILIAR CONTINUO A TRAVES DE LOS AÑOS DE NICOLAS MASTROGIACOMO CON SUS HIJAS (JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES Y MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES) AL IGUAL QUE CON LA SEÑORA SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO.
A través de los años (1998 hasta partida de Nicolás Mastrogiacomo Corradi a Italia 26 de mayo de 2016) Nicolás Mastrogiacomo Corradi (+09-09-2017) y Susana María Martínez de Mastrogiacomo, siempre compartieron en armonía y en familia con Julia Monique Mastrogiacomo Gerentes y Mía Carolina Mastrogiacomo Gerentes, tanto en carnavales, semana santa, navidades, cumpleaños, bautizos, bodas y cualquier otra celebración familiar de importancia, muestra de ello son las tomas fotográficas que anexamos a la presente marcadas con las siguientes identificaciones Julia 1, Julia 2, Julia 3, julia 4, MIA 1, MIA 2 (...).

Se observa que el tribunal de la causa inadmitió dichas pruebas que se refieren -como se dijo- a impresiones fotográficas que fueron tomadas presuntamente en reuniones de carácter familiar y celebraciones donde intervinieron el ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO junto con sus hijas las ciudadanas JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES Y MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES (hoy demandantes) y su cónyuge SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO (hoy demandada); basando el a quo su negativa a admitir la referida prueba, en que las mismas fueron promovidas irregularmente, y que por tratarse de una prueba libre, requieren de una serie de requisitos para su debido control.
Los fundamentos del recurso de apelación, fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual manifestó su desacuerdo con la postura asumida por el a quo señalando al respecto que la negativa de admisión de dicha prueba irrespeta los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su mas excelsa jurisprudencia señala “que no se deben limitar las pruebas libres, salvo excepciones violatorias del orden público, de la moral y las buenas costumbres, y añade a lo anterior que al promover dicha prueba señaló el objeto de la misma, señalando que dicha prueba fue debidamente promovida en su oportunidad legal, que la parte actora no hizo oposición a la admisión de las mismas y que tampoco impugnó las referidas fotografías.”
En cuanto al trámite promoción, control, contradicción y evacuación de las denominadas pruebas libres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), ratificada en otras decisiones, como en la N° RC-538 de fecha 11 de agosto de 2014, Exp. N° 2014-000105, caso: JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes. (...):

Del mismo modo, la misma Sala en sentencia mas reciente, con la ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Yvan Darío Bastardo Flores ratifica el anterior criterio, y de manera pedagógica establece las siguientes directrices:
“…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-

De igual forma, esta Sala en su fallo N° RC-454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, dispuso lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, (…) dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).

De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”
De los criterios jurisprudenciales antes copiados emerge -entre otros aspectos de relevancia- que para el caso de la promoción de una prueba libre, para su control, contradicción y evacuación, el juez debe inexorablemente en primer lugar admitirla por cuanto no existe prohibición legal alguna que lo impida expresamente, y adicionalmente conforme a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre, esto en aras de garantizar que el proceso sea efectivamente un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna pues de lo contrario como lo dice la Sala se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencian en el caso de autos tal como lo alegó el recurrente, dos situaciones que se deben destacar, la primera que se promovieron 15 impresiones fotográficas en el Capítulo V de su escrito de fecha 14 de marzo de 2019 que cursa a los folios 21 al 36 del presente expediente, donde el promovente señaló de manera clara que las referidas impresiones fotográficas fueron tomadas entre el año 1998 hasta el 26 de mayo de 2016, identificó a las personas que supuestamente aparecen reflejadas en las mismas, así como otras circunstancias de modo y lugar; que la parte contraria no se opuso en su oportunidad legal a la admisión de las mismas, ni mucho menos de alguna forma las impugnó, y la segunda situación, es que el tribunal de la causa las inadmitió expresando en el auto recurrido que:
(...) Con respecto a la prueba promovida en el Capítulo V, consistente en impresiones fotográficas, este Tribunal considera que dicha prueba, fue irregularmente promovida ya que dichos instrumentos al ser un medio de prueba libre, requieren de una serie requisitos para su debido control, motivo por el cual este Tribunal Niega su admisión. Así se decide.-

Basado en lo anterior, en aras de aplicar cabalmente el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar los derechos fundamentales de la parte promovente de la prueba inadmitida, y en acatamiento al criterio reiterado que en ese sentido ha impartido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes copiado, en donde se establecen los parámetros que se deben seguir en el caso de la promoción de medios de pruebas atípicos o que no están expresamente previstos o establecidos en la ley adjetiva, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 12 de junio de 2019, solo en lo que concierne a la inadmisión de la referida prueba promovida en el Capítulo V, y en su lugar se admiten y se ordena en consecuencia al tribunal de la causa actuar conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en contra del auto dictado en fecha 12 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que cursa a los folios 40 al 42 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado el 12 de junio de 2019 por el referido tribunal, que cursa a los 40 al 42 del presente expediente, solo en lo que concierne a la no admisión de la prueba promovida en el Capítulo V, consistente en impresiones fotográficas, las cuales se admiten y se ordena al tribunal de la causa actuar conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo resuelto.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09455/19
JSDEC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO