REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, cuatro (04) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
Vista la diligencia suscrita en fecha 03-10-2019 (f. 180, 2ª pieza) por el abogado GUSTAVO GERARDO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNIE MACK AZZELL, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 16-09-2019, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 16-09-2019 se produjo en el juicio de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano RONNIE MACK EZELL en contra de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 21-01-2019.
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16-09-2019, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RONNIE MACK EZELL, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03-05-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 03-05-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° AA20-C-2013-000326 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-2013, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, se estableció lo siguiente:
“…El fallo citado vino a cambiar el criterio que imperaba hasta el momento en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra aquellas decisiones como la recurrida en el presente caso, es decir, que hayan declarado con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenado decretar las medidas cautelares, y que por ende, revocan la que negó las cautelas en la instancia inferior, dejando claramente establecido la inadmisibilidad del recurso contra este tipo de providencias por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación.
Desde entonces dicho criterio ha sido citado en varias oportunidades, por tanto, ha de considerarse razonable su conocimiento por parte del foro (Vid. Sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011).
La misma solución se ha aplicado en otras ocasiones aunque sin citar expresamente el aludido criterio jurisprudencial, como sucedió en sentencia N° 194 del 20 de abril de 2009, expediente N° 08-711, caso: Maribel Josefina Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en la que se señaló:
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen. (Subrayado y negrita de la Sala)
Del extracto copiado se infiere que aquellas sentencias que nieguen las medidas preventivas, así como aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen son recurribles en casación, pues al ser interlocutorias con fuerza de definitivas, las mismas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia.
En el presente caso, se desprende que en la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, se resolvió lo concerniente a la apelación formulada por el abogado GUSTAVO GERARDO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNIE MACK AZZELL, parte actora, al fallo emitido en fecha 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición peticionada por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril 2.019 y 11-04-2019. SEGUNDO: ORDENA la apertura del cuaderno separado de fraude, y resolver en su oportunidad sobre la admisión o no del mismo siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp. 2002-000094, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A. TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, y sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en contra de la medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.019. CUARTO: SE SUSPENDE la medida innominada, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.019. QUINTO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.019, que recayó sobre documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el Nº 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…” cuya decisión fue CONFIRMADA este Tribunal de alzada, en los términos señalados anteriormente.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 21-01-2019, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento era de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 17,00) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000.000,00). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en la demanda presentada, equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (29.411.774,70 U/T), monto éste que –conforme a lo señalado – permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 03-10-2019 (f. 180, 2ª pieza) por el abogado GUSTAVO GERARDO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNIE MACK AZZELL, parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16-09-2019. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el jueves 03-10-2019 (inclusive).
Asimismo, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 1 al 335 (ambos inclusive); folios 339 al 345 (ambos inclusive) de la 1ª pieza; folios 1 al 48 (ambos inclusive); 56 al 60 (ambos inclusive); 97, 99 al 160 (ambos inclusive) de la 2ª pieza; se ordena que se proceda testar o anular las mismas; en consecuencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de los folios enmendados y testados. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase de inmediato.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.
EXP: Nº 09433/19
JSDC/YGG
Admisión Recurso de Casación.-
En esta misma fecha (04-10-2019) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de dos (2) piezas, la primera con 345 folios útiles y la segunda con 187 folios útiles, con oficio Nº . Conste.
La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.