REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
Vista la diligencia suscrita en fecha 07-10-2019 por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 16-09-2019 (f. 201 al 211); siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 16-09-2019 se produjo en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil LORENAO, C.A. en contra de la sociedad mercantil CELUISMA, S.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 13-03-2018 y estimada en La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma – a QUINIENTOS MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000.000 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31-01-2019, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 20-05-2019 por el referido Juzgado.
TERCERO: Por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante.…”

Ahora bien, respecto al anuncio del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, establece lo siguiente:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo al contenido del artículo in comento el recurso de casación sólo puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles, no siendo en consecuencia admisible dicho recurso cuando se trate de una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC-000260 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2016, expediente N° 15.353 con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES; caso: Ernesto José Machado Infante contra Juan Bautista Córdoba Serrano y Otro, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
(…)
Ahora bien, en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones: (Omissis)
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al principio de concentración procesal, consagrado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, destacándose su fallo de fecha 29 de julio de 1999, caso: Matías Álvarez Silva contra José Virgilio Giménez Anzola, que hoy se reitera, donde dejó sentado lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
De donde se desprende, que conforme a lo previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el actual sistema procesal elimina el anuncio a-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable, y se incluye el recurso extraordinario de casación contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva.
En el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento, y esta decisión sólo puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.
En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo contra Luis José Carrión Aguilera).
Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. Así se decide. (…)”

Del extracto copiado se desprende que el recurso de Casación no es admisible de manera inmediata contra las decisiones interlocutorias que no se pronuncian sobre el fondo, ni ponen fin al juicio ni mucho menos impiden su continuación, siendo reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala en ese sentido, pues de acuerdo al principio de concentración procesal, establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se tramita de manera diferida o por vía refleja, cuando se resuelve el recurso extraordinario contra el fallo definitivo que es la oportunidad en que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Determinado lo anterior, en el presente caso se advierte que la sentencia emitida en fecha 16-09-2019 no es recurrible en casación, pues en la misma se declaró SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., y se CONFIRMÓ el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y como consecuencia de ello se declararon nulas las actuaciones posteriores al día 27-7-2018 inclusive; lo cual no impide la continuidad del proceso, ya que no se pone fin al juicio sino que por el contrario, permite que el procedimiento continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes, en consecuencia dicho auto – tal como se indicó - no es revisable en Casación.
Bajo tales consideraciones, en virtud de los motivos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 07-10-2019 por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 16-09-2019. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo





Exp. Nº 09449/19
JSDC/YGG
Inadmisión Recurso de Casación.-