REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º y 160º
Conoce este Juzgado Superior de la recusación planteada el 20 de septiembre de 2019 en contra de la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado JULIO CESAR OSTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, parte actora en el juicio que por DESALOJO (local comercial) siguen en contra de la sociedad mercantil SIGAL, C.A, en el expediente N° 25.440.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 0970-17.442 de fecha 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 7 de octubre de 2019 (f. 7) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que por diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2019 (f. 1) el abogado JULIO CESAR OSTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, procedió a recusar a la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“... Recuso a la ciudadana Juez por estar incursa en las causales 12 y 15 del artículo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por amistad íntima con los abogados de la parte demandada y haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que no le permite que sea imparcial. Usted dijo en la Audiencia al no tener como evitar declarar con lugar las defensas de fondo opuestas, que usted no conocía el expediente como Secretaria y luego como Juez, además practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada y constató la independencia del local del edificio objeto del presente juicio. Además cuando repone y manda aplicar una ley que no le corresponde lo hizo para luego declarar inadmisible la demanda, algo corroborado por la sentencia del Superior. Usted debió inhibirse al recibir el expediente y no esperar esta recusación, por cuanto usted con la sentencia incurrió en un error inexcusable. Es todo (...).

EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 2 al 4) expresando lo que se transcribe a continuación:
Alega el recusante abogado JULIO CESAR OSTOS, en su diligencia de fecha viernes veinte (20), que me recusa por estar incursa en las causales 12 y 15 del artículo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por amistad íntima con los abogados de la parte demandada y haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que no me permite ser imparcial. Por haber dicho en la Audiencia al no tener como evitar declarar con lugar las defensas de fondo opuestas, que yo no conocía el expediente, porque si no hubiera repuesto me recusa, cuando yo sustancié el expediente como Secretaria y luego como jueza, además practiqué la inspección judicial promovida por la parte demandada y constaté la independencia del local del edificio objeto del presente juicio. Además, cuando repuse mandar a aplicar una ley que no le corresponde, lo hice para luego declarar inadmisible la demanda, algo corroborado por la sentencia del superior.
En atención al primer alegato, el cual se refiere a que tengo amistad íntima con los abogados de la parte demandada, numeral 12 del artículo 82 del la Ley Adjetiva Civil, en relación a este particular indico que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, es decir que ya pasó el lapso de contestación y de prueba y hasta informes, por lo que tal recusación resulta extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se puede evidenciar del folio 72 de la primera pieza, que la apoderada judicial de la parte demandada es la abogada en ejercicio VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.552, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 40.454, a quien conozco solamente de vista, y digo vista, porque recuerdo su cara del día de la audiencia oral y que en muchas otras oportunidades la he tenido que ver en tribunales, y justo hoy por los motivos de la recusación, es que me veo en la obligación de buscar el nombre de la apoderada de la parte demandada para relacionar su cara con el nombre, porque las veces que he visto personalmente a la ciudadana abogada en los pasillos del palacio o en el mismo tribunal, no sabía o mejor dicho, nunca le tomé la atención al nombre de la referida abogada, en mi vida he tenido trato con la señalada abogada que no sea laboral, es mas las veces que he tenido trato con la referida ciudadana, es solo durante mi desempeño como secretaria del tribunal, por la naturaleza del cargo, ya que es necesario que los abogados se dirijan al secretario, para presentar sus escritos o diligencias, pedir alguna información, pero eso no implica que tenga amistad y menos íntima con la referida abogada, la amistad es un sentimiento reciproco, si yo digo que no tengo ese sentimiento por esa persona, es porque no lo tengo y menos la abogada por la mía porque no lo existe, así lo digo, el hecho de ser amable con todos los usuarios y usuarias, incluyendo abogados (as), eso no significa que tenga amistad, no se puede confundir una cosa con la otra, mi persona jamás ha tenido amistad y menos amistad íntima, con la abogada de la parte demandada, por tal motivo niego, rechazo y contradigo, incluso lo considero injurioso el hecho de que el apoderado de la parte actora diga que tengo amistad con la apoderada demandada sin que la misma existe, injuria está que si es causal de inhibición o recusación, tal como lo dispone los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al segundo alegato, de que emitido opinión sobre el fondo del asunto que no me permite ser imparcial, numeral 12 del artículo 82 del la Ley Adjetiva Civil, en relación a este particular, no se evidencia de los alegatos esgrimidos por el recusante que se haya indicado, dónde, cómo y cuándo, emití pronunciamiento sobre el fondo, no indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar, si por actuaciones internas del expediente o externamente emití opinión, no se indica, si fue directamente a las partes que pronuncié dictamen, lo cual me genera un estado de indefensión por no saber de cuales hechos debo defenderme, siendo su planteamiento violatorio del Derecho de la Defensa que asiste a todos y cada uno de los ciudadanos o no de esta República, no obstante y a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la recusación que aquí obra en mi contra en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos, ya que nunca he emitido opinión sobre el fondo de la controversia, que es, haber dicho si es con lugar o sin lugar la demanda que por DESALOJO del inmueble arrendado ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, cuyo local se encuentra identificado en cédula catastral número 178U-0150000S/N. Emanado de La Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, sigue ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA en contra de la Sociedad Mercantil SIGAL. C.A, tanto así que en la sentencia del Tribunal Superior me mandan a sentenciar al fondo, lo cual se contradice con lo hechos denunciados por el recusante.
En relación al tercer alegato. Por haber dicho en la Audiencia al no tener como evitar declarar con lugar las defensas de fondo opuestas, que yo no conocía el expediente, porque si no hubiera repuesto me recusa, cuando yo sustancié el expediente como Secretaria y luego como jueza, además practiqué la inspección judicial promovida por la parte demandada y constaté la independencia del local del edificio objeto del presente juicio. Además, cuando repuse mandar a aplicar una ley que no le corresponde, lo hice para luego declarar inadmisible la demanda, algo corroborado por la sentencia del superior.
En este particular, se puede observar con claridad, que el recusante no indicó, en cual Normativa Legal Patria, se subsumen los hechos alegados para separar forzosamente a esta juzgadora del asunto, lo cual constituye una limitación al Derecho Constitucional que tiene el juez a defenderse, no obstante, es importante destacar que la visión que le da un secretario a un expediente es muy diferente a la del juez, ya que el secretario y lo digo por experiencia propia, solo se enfoca en que todas y cada una de las actuaciones del juicio, se lleven ajustadas a derecho, en nada le interesa saber las profundidades de las pretensiones, así como las defensas de las partes, toda vez, que eso es competencia única y exclusiva del juez o jueza que le toque sentenciar, mi persona, siempre ha visto con malos ojos un secretario, asistente, alguacil y archivista, que este muy interesado en saber quien tiene o no la razón en un juicio, a diferencia del juez que al momento de sentenciar debe revisar si el juicio fue bien llevado para no reponer la causa en caso de ser necesario y además de ello debe revisar el fondo del asunto para declarar con o sin lugar la pretensión. Al momento de sentenciar, es que el juez se puede percatar de cualquier vicio que no se haya subsanado antes y en ese orden mandar a corregir, como lo hice en el presente caso, que se inadmitió la de pretensión para que se agotara el procedimiento administrativo, toda vez que en mi entender el demandante pide el desalojo del edificio completo, y de la inspección realizada pude constatar con mi vista que en el edificio hay varias viviendas ocupadas por familias, tanto así, que la parte actora en la persona de su apoderado, en la misma diligencia de recusación presentada en fecha 20/09/2019 dice “ edificio objeto del presente juicio”, lo que hasta la presente fecha ha generado confusión hasta para las partes, que no debería porque ya fue aclarado por el Tribunal Superior de este Estado, de que NO se pretende la entrega del edificio, sino la del inmueble donde funciona la empresa demandada.
En ese orden, es importante indicar que la recusación planteada es totalmente criminosa y por ello pido al Juez o Jueza que ha de decidir la misma, imponga las sanciones establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

ACTIVIDAD PROBATORIA
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se declara.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basado en las causales previstas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se vinculan la primera con la amistad íntima existente entre el recusado y alguno de los litigantes, y la segunda con el adelanto de opinión manifestado por el recusado “... sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”, señalando que la Dra. ADELNNYS VALERO CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial “tiene amistad íntima con los abogados de la parte demandada”, y que asimismo “emitió opinión sobre el fondo del asunto, lo cual no le permite ser imparcial, señalando expresamente:”usted dijo en la Audiencia al no tener como evitar declarar con lugar las defensas de fondo opuestas, que usted no conocía el expediente como Secretaria y luego como Juez, además practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada y constató la independencia del local del edificio objeto del presente juicio. Además cuando repone y manda aplicar una ley que no le corresponde lo hizo para luego declarar inadmisible la demanda, algo corroborado por la sentencia del Superior...”
Por su parte la jueza recusada en el informe rendido en su oportunidad, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dicha recusación es extemporánea, por cuanto ya pasó el lapso de contestación y de pruebas incluso hasta el lapso de informes. Con respecto a la primera causal de recusación alegada, referida a la amistad íntima que existe entre la recusada y los apoderados de la parte demandada, lo negó categóricamente, señalando al respecto que de la revisión del expediente constató que la apoderada judicial de la parte demandada es la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, a quien conoce solo de vista, que nunca ha tenido trato alguno con la referida abogada que no sea laboral, que las veces que ha tenido trato con esta fue solo durante su desempeño como secretaria del tribunal por la naturaleza del cargo, ya que es necesario que los abogados se dirijan al secretario para presentar escritos o diligencias o pedir alguna información, lo cual no implica que tenga amistad y menos íntima con la referida abogada. Con respecto a la segunda causal de recusación en la cual se dice se encuentra incursa, la prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, también lo negó de manera enfática al señalar que no se evidencia de los alegatos esgrimidos por el recusante que se haya indicado, dónde, cómo y cuándo, emitió pronunciamiento sobre el fondo, no indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar, si fue por actuaciones internas del expediente o externamente emitió opinión, que no se indica si fue directamente a las partes que pronunció dictamen, y que esto le genera un estado de indefensión por no saber de cuales hechos debe defenderse, que niega, rechaza y contradice la recusación planteada en su contra por no ser ciertos los hechos que se le atribuyen, ya que nunca ha emitido opinión sobre el fondo de la presente demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA en contra de la Sociedad Mercantil SIGAL. C.A, y que tanto es así que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior se le mandó a sentenciar al fondo, lo cual se contradice con los hechos denunciados por el recusante. Finalmente solicitó la recusada que se impongan las sanciones establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por ser la recusación planteada en su contra criminosa.
De la lectura de la diligencia de recusación emerge que la misma se fundamentó en las causales previstas en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada la primera con la amistad íntima existente entre el recusado y alguno de los litigantes, la cual no fue sustentada con hechos concretos por parte del recusante, ya que el recusante se limitó a señalar: “Recuso a la ciudadana Juez por estar incursa en las causales 12 y 15 del artículo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por amistad íntima con los abogados de la parte demandada.”, sin dar detalles sobre ese supuesto vínculo afectivo entre la Jueza recusada y los apoderados judiciales de la parte demandada, ni mucho menos aportó durante la articulación probatoria pruebas que de alguna forma permitan presumir la concurrencia de la referida causal. Igual ocurre con respecto a la segunda causal invocada, que es la relacionada con el prejuzgamiento o adelanto de opinión, en vista de que si bien alegó hechos o circunstancias para sustentar el supuesto prejuzgamiento, como el hecho de que la funcionaria recusada haya sustanciado el expediente como secretaria y luego como jueza, que practicó una inspección judicial en el local objeto del contrato o declarado inadmisible la demanda, no constituyen motivos de peso para dictaminar que se pronunció sobre el fondo del asunto que se dilucida en ese proceso, vale decir que haciendo eco o dando aplicación al principio de la notoriedad judicial este tribunal en fecha 15 de julio de 2019, dictó sentencia en la causa relacionada con el asunto de autos, mediante la cual recovó la sentencia apelada dictada por el juzgado de la causa en fecha 17-12-2018, y le ordenó que procediera a sentenciar el fondo del asunto sometido a su consideración dentro del menor tiempo posible, con lo cual es evidente que si la jueza recusada declaró inadmisible la demanda no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Bajo tales consideraciones, se desestima la recusación propuesta por el abogado JULIO CESAR OSTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se dispone en consecuencia que la referida Jueza siga conociendo del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA en contra de la Sociedad Mercantil SIGAL. C.A., tramitado en el expediente N° 25440 por no tener ésta causa legal que se lo impida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado JULIO CESAR OSTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIGAL. C.A, en contra de la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DISPONE que la Jueza ADELNNYS VALERA CARRILLO, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO CENTIMOS (Bs. S. 0,04) según la reconversión monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente, al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. Nº 09485/19
JSDC/YGG/lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO