REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V & S, C.A, sin identificación en los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERT ROJAS y AURIMIR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.398 y 282.628 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA BENOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 63, tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY GABRIELA RAGA SANZ, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.998, 41.900 y 139.676, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-17.386 de fecha 17-07-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Bolivariano de Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente N° 25.563, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V & S, C.A, contra el auto dictado en fecha 26-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08-07-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 1° de agosto de 2019 (f. 20) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2019 (f. 21), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 9 de agosto de 2019 (f. 22), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, declarándose finalizado el acto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 9 de agosto de 2019 (f. 23 al 34) los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 35) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se aclaró a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-09-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2019 (f. 36 y 37) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al juzgado de la causa, a los fines de que informara con carácter de urgencia si en la presente causa se procedió a designar defensor judicial y si este prestó el juramento de ley; en que fecha compareció la parte demandada al juicio y si ha dado contestación a la demanda en su contra, asimismo se le solicitó cómputo de los días transcurridos desde la juramentación del defensor judicial y la comparecencia de la parte demandada al juicio y por último se le solicitó que informara la etapa procesal en que se encentra la referida causa. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 15 de octubre de 2019 (f. 38 y 39) compareció la alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 320-19, dirigido al Juzgado de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2019 (f. 40) mediante oficio N° 0970-17.465 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dio respuesta a lo requerido por esta Alzada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 3 de este expediente, cursa auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual se ordenó citar por carteles a la parte demandada, y en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2019 (f. 4 al 6) la abogada AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación librado a la parte demandada, debidamente publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 18 de enero de 2019.
En fecha 20 de junio de 2019 (f. 7 al 14) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente por carteles a la demandada, por cuanto no se cumplieron todas las formalidades establecidas para la citación de la demandada, contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de junio de 2019 (f. 15 al 17) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la presente causa al estado de que se expidiera nuevamente cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su correcta publicación y en consecuencia se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 08-01-2019 fecha en que se retiro el cartel de citación librado.
En fecha 2 de julio de 2019 (f. 18) suscribió diligencia el abogado ALBERT ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló del auto de fecha 26-06-2019.
Al folio 19 cursa auto dictado el 8 de julio de 2019, por medio del cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a esta alzada.
IV.- EL AUTO APELADO.-
El asunto apelado lo constituyen el auto dictado el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual el tribunal repuso la causa al estado del librar nuevo cartel de citación a la parte demandada y consecuencialmente dejó sin efecto lo actuado en fecha posterior al retiro del cartel de citación librado (08-01-2019), basado en lo siguiente, a saber:
“...Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.563, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE PERMUTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V&S, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA BENOS, C.A., y vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.646, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, quien actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente por carteles al demandado, a los fines de que la demandante cumpla con los requisitos y formalidades establecidas para la citación del demandado. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto a lo antes peticionado, observa:
La citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
...omissis...
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del máximo Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
...omissis...
De acuerdo al extracto antes trascrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación del demandado dentro del proceso como garantía de su derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de tener certeza jurídica al momento de dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y a los fines de evitar futuras reposiciones y mantener el equilibrio procesal, acuerda expedir el cómputo de los días transcurridos desde el 08.01.2019 exclusive, fecha en el cual la Apoderada Judicial de la parte demandante deja constancia de retirar el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, hasta el 29.01.2019 inclusive, fecha en que fue consignado el referido cartel de citación, y desde el 18.01.2019 exclusive, fecha en que fue la primera publicación del cartel, hasta el 24.01.2019 inclusive, fecha en que se produjo la segunda publicación, motivo por el cual se deja constancia que desde el día 08.01.2019 exclusive, hasta el 29.01.2019 inclusive, transcurrieron veintiún (21) días, a saber: Enero: Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Sábado 19, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27, Lunes 28, Martes 29; quedando en evidencia que el lapso establecido luego de que la parte dejara constancia de haber retirado el cartel librado para su publicación y consignación, transcurrió en demasía. Ahora bien, del segundo cómputo a transcribir, se deja constancia que desde el 18.01.2019 hasta el 24.01.2019, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días, a saber: Enero: Sábado 19, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, quedando en evidencia que el lapso de intervalo entre una publicación y la otra, transcurrió igualmente en demasía, motivo por el cual este Tribunal vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BENOS, C.A., mediante el cual denuncia el vicio existente en la publicación del cartel de citación librado, y por cuanto se desprende de los cómputos anteriormente esgrimidos que las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no fueron debidamente cumplidas, quedando inválida la actuación procesal, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego de la realización de ambos cómputos y actuando en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena Reponer la Causa al estado de que se expida nuevamente cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su correcta publicación, y como consecuencia de ello, se deja sin efecto todo lo actuado posterior al retiro del cartel de citación librado, es decir 08.01.2019. Y ASI SE DECIDE.
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte apelante.
Se observa a los folios 23 al 34 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 9 de agosto de 2019, por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V & S, C.A, en el cual expusieron como fundamentos del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
- que el auto apelado es lesivo del debido proceso y del derecho a la defensa, con lo cual se genera un gravamen irreparable a los derechos de la parte que representa, por cuanto la Juzgadora de Primera Instancia al ordenar la reposición de la causa, quebrantó las normas procesales y constitucionales de eminente orden público, por cuanto se contravino lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de manera que cuando decidió interlocutoriamente como lo hizo, incurrió en una paralogismo, lo que quiere decir, con un razonamiento falso, postergando, atrasando el juicio con una mala o indebida reposición de la causa.
- que la apelabilidad inmediata de la referida sentencia, viene dada por el gravamen irreparable que causa a la parte que representa, al ordenar reponer inútilmente el proceso hasta el estado de publicar nuevamente el cartel de citación, siendo tal situación lesiva a la parte que representa, en virtud de que con la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa demandada a la sede del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quedó subsanado el trámite de la citación, pues al tener acceso estos al expediente, consignar el poder de representación, y además diligenciar, hace innecesario la publicación nuevamente de cartel de citación toda vez que ya dicha actuación supone la citación de la parte demandada y por tanto, no debió decretarse la reposición inútil que se impugna, sino dar cabida al lapso para la contestación de la demanda.
- que asimismo resulta lesivo para esa parte accionante, el error en que incurrió la Juez de Instancia al analizar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues al cómputo que realiza la Juzgadora en la decisión recurrida de los días transcurridos desde el 08-01-2019 (cuando se retira el cartel) hasta el día 29-01-2019 (cuando se consigna el cartel), haciéndose dicho cómputo de forma continua y según el criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional, según sentencia N° 319 de fecha 09-03-2001, tal cómputo debió hacerse de los días hábiles de despacho transcurridos, que eran los días en que las partes podían tener acceso al expediente.
- que no comparte la decisión recurrida por ser lesiva del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que reponer la causa al estado de que sea publicado nuevamente cartel de citación a la empresa demandada, PROMOTORA BENOS, C.A, con el fin de que sea citada de manera correcta del proceso judicial que se le sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resulta a todas luces innecesario y violatorio del debido proceso, toda vez que el fin de la citación es único, “poner en conocimiento del demandado el proceso judicial que en su contra se sigue.”, y en la presente causa, la parte demandada ya tiene conocimiento del proceso judicial, ya que acudió en fecha 20-06-2019 al Tribunal y consignó diligencia en esa misma fecha, se entiende que ya el trámite de la citación es innecesario, toda vez que la parte demandada acudió hasta la sede del tribunal y se puso a derecho en su causa.
- que por qué reponer inútilmente la causa hasta el estado de volver a publicar un cartel de citación?, si ya el demandado se dio por citado y hasta diligenció en el expediente, que lo procedente y ajustado a derecho era dar prosecución al proceso y abrir el lapso de contestación de la demanda.
- que el vicio de reposición mal decretada, alegado en el presente caso, constituye un supuesto de indefensión causado por la propia decisión recurrida, debido a la alteración del equilibrio procesal, lo cual deja en evidencia la falta de raciocinio y de legalidad al tratar de fundamentar su decisión de reponer la causa hasta volver a publicar el cartel de citación, cuando los adversarios se dieron por citados el día 20-06-2019, cuando comparecieron por ante el Tribunal y tuvieron acceso al expediente 25.563-18, dándose por citados desde ese momento.
- que se pregunta ¿ cómo puede retrotraerse el pleito al punto de publicar nuevamente el cartel de citación? si ya la irregularidad que señalan, fue subsanada con la presencia en el tribunal de la parte demandada en fecha 20-06-2019 cuando comparecen los apoderados judiciales, consignan poder de representación y diligencia escrita.
- que si bien fue denunciada una irregularidad en la publicación de los carteles, esa parte accionante fue muy cuidadosa de hacer dicha publicación en días hábiles de despacho a fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa demandada, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-1435 de fecha 09-03-2001; sin embargo de existir alguna irregularidad, la misma quedó subsanada en fecha 20-06-2019, cuando el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BENOS, C.A, quien es la demandada, consignó poder de representación legal y diligencia escrita ajustándose lo anterior al criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 523 del 29-05-2014 la cual reza: ”... la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio del a parte demandada...”.
- que esa parte impugnante no solo se basa en que la publicación de los carteles referido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumple con la finalidad de hacer pública la demanda instaurada, sino que también los demandados acudieron al Tribunal, consignaron un poder de representación e hicieron una petición mediante diligencia, lo cual tácitamente supone una puesta a derecho de éstos.
- que la jueza de instancia tomó una mala decisión al reponer la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación de la persona jurídica demandada, toda vez que si consideraba que se había menoscabado un derecho a la demandada con la consignación extemporánea del cartel de citación, no es menos cierto que dicha falla podía ser subsanada de otra manera, y esta era tomando la comparecencia del apoderado judicial de la persona jurídica demandada como una citación tácita, es decir, que efectivamente en la presente causa podía subsanarse la falla de otra manera, y por tanto la reposición de la causa resulta a todas luces inútil y violatoria de los derechos que se pretenden tutelar.
- que deben recalcar que para nada pretenden ellos que se haga maleable el lapso de publicación y consignación de los carteles, a tal extremo que no se sujete a formalidad alguna, sino que se tome en cuenta que la publicación y consignación de los carteles se hizo en función del criterio vinculante que computa los lapsos procesales basándose en los días hábiles de despacho, mas aun cuando se observa que ni el Código de Procedimiento Civil en el artículo 223 ni el cartel de citación de fecha 17-12-2018 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no establece si el lapso de quince (15) días eran hábiles o continuos y por tal circunstancia sobreentendió esa parte apelante, que el lapso era computable en días hábiles de despacho y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia N° 523 de fecha 29-05-2014, se hizo la publicación y consignación de carteles, lo cual equivaldría a una errónea interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de parte de la Jueza de Instancia, quien al computar el lapso lo hizo de forma continua y no en días de despacho, de lo cual esa parte accionante difiere en razón de que La Sala fue muy enfática cuando señaló: (...) siendo ello una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio en el predicho supuesto, que obra en beneficio de que acaezcan las mejores condiciones para que las partes ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en los procesos que fueron instaurados.
- que en virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención a las jurisprudencias ut supra transcrita, considera esa parte accionante que la reposición ordenada resulta evidentemente mal decretada, ya que infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.(...).
- que anexa a dicho escrito, fotografía del calendario judicial que se exhibe al público en general en despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2019, del cual a simple vista se evidencia que para el 29-01-2019, día en que consignaron los ejemplares de los carteles de citación, habían transcurrido exactamente doce (12) días según los días de despacho del calendario judicial 2019 del tribunal de la causa, lo cual significa que se cumplió cabalmente con la formalidad y con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 319 de fecha 09-03-2001, donde se ordena hacer estos actos procesales en los días hábiles de despacho.
- que el lapso procesal de quince (15) días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación de la empresa demandada, fue cumplido a cabalidad por la parte demandante y a tal efecto erró la juzgadora en el cómputo realizado, generando con ello un gravamen irreparable, toda vez que el lapso aconteció así: en el mes de enero de 2019, según el calendario judicial 2019, desde el 08-01-2019 que es cuando retira el cartel, hasta el día 29-01-2019 transcurrieron en total doce (12) días de despacho, y resulta obvio que en fecha 29-01-2019 cuando esa parte consigna el cartel de citación, aun estaban en tiempo hábil legal, toda vez que ese era el décimo segundo día, es decir que no había precluído el lapso de quince (15) días señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el cartel de citación debe publicarse y consignarse antes o inclusive el día 04-02-2019 que era, de acuerdo a los días de despacho, el último día de los quince (15), todo esto según el cómputo realizado por esa parte actora de los días transcurridos, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001.
-que en tal sentido, queda evidenciado que la decisión interlocutoria que a través del presente recurso impugna, genera un gravamen irreparable a su representada, toda vez que la pone en desventaja procesal y con ello se genera un atraso en la tramitación de la causa, por reponer inútilmente la misma, basándose en una situación que quedó completamente subsanada al haber comparecido y diligenciado en el expediente los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA BENOS, C.A, quien figura como demandada en el expediente signado con el N° 25.563. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
REPOSICION INUTIL
De acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada; y que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el vicio de reposición mal decretada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 412, de fecha 8 de agosto de 2018, reiteró el criterio sostenido en la sentencia N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, sobre el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes. Al respecto La Sala señaló:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC).
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…”. (Negrillas y cursivas de la decisión).

Como se evidencia del extracto copiado la reposición de la causa será viable solo cuando se pretenda corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, que afecta los derechos fundamentales de los litigantes involucrados, al punto de que se le genere una situación de indefensión que limita u obstaculiza el ejercicio de los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. Es decir, no se puede hablar de una vulneración abstracta, genérica, sino que se presente una situación concreta que genere un perjuicio, o limitaciones a los derechos o garantías fundamentales de los involucrados.
En este asunto se observa que el tribunal de la causa en el auto apelado ordenó reponer la causa al estado de que se expida nuevamente cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su correcta publicación, y dejó sin efecto todo lo actuado en fecha posterior al retiro del cartel de citación librado, basado en varios aspectos que se mencionan a continuación: que pasaron mas de 15 días entre la fecha en que se retiró el cartel de citación y el momento de su publicación, que se publicaron dos carteles, el primero el día 18-01-2019 y el segundo el 24-01-2019, y que el intervalo entre cada publicación fue de seis (6) días y no de 3 como lo dice la norma. No obstante, a pesar de que los señalamientos que hizo son ciertos, ya que consta que la fecha en que se emitió el cartel de citación fue el día 17-12-2018, y que el mismo fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora el 08-01-2019, y que consta que la primera publicación se verificó el 18-01-2019 y la segunda el día 24-01-2019, y que asimismo el intervalo entre una y otra publicación fue por un tiempo mayor que el establecido legalmente, de seis (6) días y no de tres (3), esas situaciones no debieron en este asunto en particular conllevar a la declaratoria que hizo el a quo de anular todo lo actuado a partir del 08-01-2019 fecha en que fue retirado el cartel a los fines de su publicación, y reponer la causa al estado de publicar nuevamente dichos carteles, por cuanto la demandada acudió al proceso sin ninguna limitación, y no se produjeron actos que de alguna forma disminuyeran, o lesionaran sus derechos fundamentales. Por otra parte se debe significar que las circunstancias denunciadas como sustento para solicitar la nulidad y la reposición de la causa, concretamente las concernientes al intervalo que se debe cumplir entre las publicaciones del cartel de citación tampoco constituyen un motivo suficiente o válido para restarle valor y efectos a dicha gestión procesal, ya que es notorio que en el estado Nueva Esparta, los periódicos regionales estaban circulando de manera semanal y eso dificulta que se cumpla la norma y el intervalo de los tres (3) días entre cada publicación. Distinta sería la situación si el intervalo entre cada publicación cartelaria hubiese sido por un tiempo menor al señalado en la norma, es decir si hubiese sido de uno o dos días, pues en ese caso, si la parte demandada no comparece al proceso o lo hace de forma inoportuna sí seria procedente la reposición de la causa, por cuanto a raíz de ese acto írrito se generaría una situación de indefensión que obra en perjuicio del demandado. (ver sentencia N° 319 dictada el 09-03-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 00-1435 mediante la cual se aclaró la sentencia N° 80 dictada por esa Sala el 01 de febrero del 2001 ).
Con lo expresado es evidente que en este caso el auto apelado emitido el 26 de junio de 2019, debe ser revocado como en efecto se revoca, quedando así claro que las actuaciones efectuadas a partir del día 8 de enero de 2019, fecha en que fue retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, son válidas, y que una vez recibidas las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, al día siguiente exclusive, se iniciará el lapso para que se conteste la demanda sin que para ello sea necesario que se cite de nuevo a la parte demandada o que se realicen notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes están a derecho y el presente fallo se emite dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V & S, C.A, en contra del auto dictado en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado el 26-06-2019 por el referido tribunal, y se dispone que una vez recibidas las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, al día siguiente exclusive, se iniciará el lapso para que se conteste la demanda sin que para ello sea necesario que se cite de nuevo a la parte demandada o que se realicen notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes están a derecho y el presente fallo se emite dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo resuelto.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09463/19
JSDEC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO