REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-06-1993, anotado bajo el número 499, tomo 3, adicional 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOHNNY RENE GUERRA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 382.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.497.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TAMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01-02-1988, bajo el numero 63, Tomo 24, y el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10-07-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19-07-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25-07-2019 (f. 141) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26 de julio de 2019 (f. 142), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 143 y Vto.) el abogado JOHNNY GUERRA, apoderado judicial de la parte actora, expuso los fundamentos del recurso de apelación y solicita a éste tribunal que declare con lugar la misma.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 144), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., contra la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES FERCARPE, C.A., y el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONSO, ya identificados.
A los folios 1 al 131 cursan libelo de la demanda y anexos que presentó la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., debidamente representada por el abogado JOHNNY GUERRA, antes identificado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2019 (f. 133 al 136) el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., contra la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES FERCARPE, C.A., y el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONSO.
Por medio de diligencia de fecha 15 de julio de 2019 (f. 137) el apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de APELACION contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-07-2019.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019 (f. 139) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 15-07-2017, remitiendo en esa misma fecha al tribunal de Alzada el presente expediente mediante oficio Nº 28.203-19.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2019 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta basándose en los siguientes motivos, a saber:
“….Vista la demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA y sus anexos, presentada por el abogado Johnny Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14.06.1.993, anotada bajo el N° 499, Tomo 3, Adicional 9, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.2019, bajo el N° 13, Tomo 20, Folios 38 al 40; éste Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente demanda observa que de acuerdo a lo señalado por la actora en su libelo la presente demanda recae sobre el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.427.301 y sobre la sociedad mercantil INVERSIONES FERCARPE, C.A., en la persona de su representante, ciudadano FEDERICO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.566 o de “cualquier de los socios de dicha empresa que aparezca ante el Registro Mercantil respectivo como su representante o apoderado”; asimismo consta que en el petitorio se solicita que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compra venta celebrados entre las empresas CARIBBEAN RESORT, C.A. e INVERSIONES FERCARPE, C.A. sobre los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 113, 109, 121, 107, 119, 401 y 103, los cuales según menciona en el libelo forman parte del Conjunto Habitacional Cristal Garden Villas I, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, solicitando asimismo que se haga entrega a su representada de los inmuebles señalados, libre de personas y bienes.
Ahora bien, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En ese mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el
Procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas, resulta claro que con la promulgación del referido Decreto Ley, se busca la protección no sólo de los arrendatarios de inmuebles, sino también de todas aquella personas que de alguna forma se encuentren ocupando bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra cualquier medida administrativa o judicial que pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercen o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. A tales efectos, dicho decreto dispone que previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión pueda derivar en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, se deberá tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo que exige dicha ley, y una vez cumplido el mismo es que las partes podrán acceder a los órganos judiciales para hacer valer sus pretensiones.
En ese mismo sentido, con respecto a la admisión de las demandas cuya decisión pudiera conducir a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, pudiendo mencionar la sentencia N° 17-538 emitida en fecha 20.11.2017, expediente N° 17-538, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se señaló lo siguiente:
“Cabe destacar, que la referida decisión del juzgador de alzada pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En relación con los efectos retroactivos de la resolución de un contrato de opción de compra venta, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 411, del 4 de julio de 2016, expediente N° 2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De manera que, la Sala observa en el sub iudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por un terreno, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Jurisdicción concluye, que el juez de la cognición al momento de admitir la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal conducta del a quo faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido y anulando de esta manera el auto de admisión de la presente pretensión, la cual se tendrá como no presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Tal como se desprende del extracto transcrito, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, en atención a lo establecido en el fallo enunciado, se desprende que aún en aquellas demandas en las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación” pero sí la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en dicha Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En el presente caso, la demanda incoada versa sobre la declaratoria de nulidad de siete (7) contratos de compra venta que tienen por objeto los apartamentos signados con los números 113, 109, 121, 107, 119, 401 y 103 que forman parte del Conjunto Habitacional Cristal Garden Villas I, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y si bien la ejecución de la misma -en caso de ser favorable a la parte actora- se limita a la remisión de un oficio a la Oficina de Registro competente participando la nulidad de dichas ventas, sin embargo, la parte demandante expresamente solicitó en su petitorio que se hiciera entrega a su representada de los inmuebles señalados libres de personas y bienes, es decir, que de acuerdo a lo señalado, se pretende la desocupación de los referidos apartamentos para que le sean entregados a la parte accionante, por lo cual es indudable que bajo los términos en que fue planteada la demanda, se requiere previamente agotar el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar válidamente la misma.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto –se insiste- a pesar de que la parte actora solicitó en su libelo la entrega de los inmuebles objeto de las ventas cuya nulidad se demanda libre de personas y bienes, no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma cuya Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal A quo)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
El 6 de agosto de 2019 (f. 143 y vto) suscribió diligencia el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde sostuvo como fundamentos del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
- que para que una demanda sea admisible se requiere que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, demanda que no se subsume en ninguno de los presupuestos antes indicados, ya que la misma trata de la nulidad de contratos de compraventa sobre varios inmuebles, los cuales no consta que estén ocupados o no por inquilinos, o bien invadidos.
- que están seguros de que en el supuesto de que habiten personas, lo será sin ninguna relación contractual con los dueños, lo cual supone la juez de mérito cuando inadmite la demanda y los manda acudir a la vía administrativa ¿cómo tiene conocimiento la juez, si están ocupados o no?.
- que se supone entonces, que si se reforma en el escrito de demanda la frase libre de personas o bienes se admitiese la misma, que eso debe decidirse al fondo de la controversia.
- que pide la revocatoria de la sentencia del tribunal de instancia que declaró inadmisible la demanda y se declare con lugar la apelación.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Conoce este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERCARPE, C.A., y del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONSO, basado en que, bajo los términos en que fue planteada la demanda, la parte actora debió antes de acudir a la vía jurisdiccional, agotar el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto ésta además de demandar la nulidad de siete contratos de compra venta que tienen por objeto los apartamentos signados con los números 113,109,121,107,119, 401 y 103 que forman parte del Conjunto Habitacional Cristal Garden Villas I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique en la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, también solicitó expresamente en el libelo de la demanda que se hiciera entrega a su representada de los inmuebles antes señalados libres de personas y bienes, es decir, que se pretende la desocupación de los referidos apartamentos para que le sean entregados a la parte accionante.
Al respecto la sentencia recurrida expresa:
“(...) Tal como se desprende del extracto transcrito, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (...)
En el presente caso, la demanda incoada versa sobre la declaratoria de nulidad de siete (7) contratos de compra venta que tienen por objeto los apartamentos signados con los números 113, 109, 121, 107, 119, 401 y 103 que forman parte del Conjunto Habitacional Cristal Garden Villas I, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y si bien la ejecución de la misma -en caso de ser favorable a la parte actora- se limita a la remisión de un oficio a la Oficina de Registro competente participando la nulidad de dichas ventas, sin embargo, la parte demandante expresamente solicitó en su petitorio que se hiciera entrega a su representada de los inmuebles señalados libres de personas y bienes, es decir, que de acuerdo a lo señalado, se pretende la desocupación de los referidos apartamentos para que le sean entregados a la parte accionante, por lo cual es indudable que bajo los términos en que fue planteada la demanda, se requiere previamente agotar el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar válidamente la misma.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto –se insiste- a pesar de que la parte actora solicitó en su libelo la entrega de los inmuebles objeto de las ventas cuya nulidad se demanda libre de personas y bienes, no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma cuya Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda…”

Los fundamentos del recurso de apelación los expuso el abogado JOHNNY GUERRA BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en una ininteligible diligencia presentada ante esta alzada el 06-08-2019, donde manifestó su desacuerdo con la recurrida, señalando que la demanda de autos trata de la nulidad de contratos de compraventa sobre varios inmuebles, los cuales no consta que estén ocupados o no por inquilinos, o bien invadidos, y que para que una demanda sea admisible se requiere que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y la presente demanda no se subsume en ninguno estos presupuestos.
Precisado lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que la empresa demandante, representada judicialmente por el profesional del derecho JOHNNY RENE GUERRA BRITO, solicitó en el petitorio lo siguiente:
“…1.- En que se declare la nulidad absoluta sobre los contratos de compraventa celebrados entre las empresas CARIBBEAN RESORT, C.A, e INVERSIONES FERCARPE, C.A, sobre los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 113, 109,121, 107, 119, 401 y 103, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 07-12-1999 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-12-1999
2.- Declarar que mi representada la sociedad mercantil CARIBBENA RESORT, C.A, es la única propietaria de los referidos inmuebles vendidos a través de los documentos declarados nulos.
3.- En hacer entrega a mi representada de los inmuebles señalados, libres de personas y de bienes. (resaltado de la alzada).
4.- Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro respectivo sobre el contenido de la sentencia que se dicte en la definitiva.
5.-En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en este proceso. (...).

De lo copiado se evidencia que la parte actora demandó la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre las empresas CARIBBEAN RESORT, C.A, e INVERSIONES FERCARPE, C.A, sobre los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 113, 109,121, 107, 119, 401 y 103, autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 07-12-1999 y posteriormente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-12-1999, y que adicionalmente se constriña a la parte demandada a que haga entrega de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, sin especificar que los mismos están o no habitados u ocupados con fines habitacionales o de vivienda. Por lo cual se estima que el a quo debió previamente cerciorarse de esa circunstancia, antes de inadmitir la demanda en aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual expresamente dispone que “previo al ejercicio del cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Vale señalar que el apelante en el libelo de la demanda en ningún momento hace referencia a que los mencionados inmuebles están siendo poseídos por personas en calidad de arrendatarios, poseedores legítimos o no, y ese fue el fundamento del apelante manifestado en la diligencia de fecha 6 de agosto de 2019, presentada ante este tribunal de alzada mediante la cual expresó que no existe constancia de que los inmuebles objeto de los contratos de compra venta cuya nulidad se demanda, estén siendo ocupados o poseídos por personas con fines de vivienda.
Lo anteriormente resuelto no es obstáculo para que en caso de que se llegara a demostrar durante el transcurso del juicio de que los inmuebles están siendo ocupados con fines habitacionales en aplicación del artículo 5 de la referida Ley Especial y de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de marzo de 2016 en el expediente N° 2015-579, se emitan consideraciones en torno a la continuación del juicio.
De manera que en atención a lo anteriormente señalado se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, contra de la sentencia dictada en fecha 10-07-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, se ordena que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 10-07-2019, y en consecuencia, se ordena que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº 09460/19
JSDEC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.