REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de octubre de 2019
209° y 160°

En fecha 02-03-2016 (f.01 al f.09), se recibió libelo de demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentado por la ciudadana DAYANA CAROLINA CALCAÑO CRUZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.336.474, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.611, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ CRUCES Y CRISTINA GUTIERREZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.949.145 y V-6.325.068, respectivamente. Se anotó en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 715-16.
En fecha 07-03-2016 (f.10 al f.13), el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación mediante exhorto librado con oficio Nº 064-16 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 29-03-2016 (f.14 al f.17), la parte actora ciudadana Dayana Carolina Calcaño Cruz, debidamente asistida por el abogado José Luis Rodríguez Villarroel, anteriormente identificados, presentó Reforma del Libelo de Demanda.
En fecha 01-04-2016 (f.18), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos Miguel Ángel Núñez Cruces y Cristina Gutiérrez Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.949.145 y V-6.325.068, respectivamente.
En fecha 05-04-2016 (f.19), se presentó la ciudadana Dayana Carolina Calcaño Cruz, debidamente asistida por el abogado José Luis Rodríguez Villarroel, anteriormente identificados, y consignó copias simples para que previa certificación se libre Boleta de Citación a la parte demanda.
En fecha 11-04-2016 (f.20 al f.22), con oficio Nº 097-16, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la ciudadana CRISTINA GUTIÉRREZ CRUZ, anteriormente identificada.
En fecha 11-04-2016 (f.23 al f.25), se libró oficio Nº 098-16 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de ordenar la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ CRUCES, anteriormente identificada.
En fecha 19-01-2017 (f.26 al f.35), se reciben las actuaciones practicadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 09-08-2018 (f.36 al f.38), la Jueza Provisoria Abogada ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, se libró exhorto con oficio Nº 128-18, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14-08-2018 (f.39 al f.40), en virtud de la proximidad de la mudanza, se ordenó agregar anexo original que se encontraba en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 06-02-2019 (f.41 al f.53), se recibieron las resultas de la comisión librada al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se agregaron al expediente y se ordenó la corrección de foliatura respectiva.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De acuerdo a esto, el fin de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de las partes, que ocurrió el día 05-04-2016, fecha en la cual consignó las copias simples para la citación de los codemandados, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición, motivo por el cual se entiende que se ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un (01) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentado por la ciudadana DAYANA CAROLINA CALCAÑO CRUZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.336.474, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ CRUCES Y CRISTINA GUTIERREZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.949.145 y V-6.325.068, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa. Archívese en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.Porlamar, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA
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Abogada: ANA ARGELIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha 24-10-2019, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


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LA SECRETARIA
Expediente N° 715-16
AFF/Afg