REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 17 de octubre de 2019
209° y 160°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la abogada NAZZARETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GUILARTE, inscrita bajo el N° 221.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ELENA GUILARTE ALBARRACIN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ARRIETA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.228.919 y V-7.714.306, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Charaima, edificio Pekimar, piso 1, apartamento 1-2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo en la calle Jesús María Patiño, cruce con calle Campos, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

En fecha 19/09/2019 (f.01 al f.13), la ciudadana NAZZARETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GUILARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ELENA GUILARTE ALBARRACIN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ARRIETA, identificados anteriormente, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 842-19.

Alega la solicitante en su libelo de demanda, que los ciudadanos Rosa Elena Guilarte Albarracin y José Gregorio González Arrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.228.919 y V-7.714.306, respectivamente, que en fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y siete (22-08-1987), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 375, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1987; asimismo, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8, casa N° 12, sector Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Nazareth Alejandra y Ramón Antonio González Guilarte, venezolanos, mayores de edad, y que desde el 13 de diciembre de mil novecientos noventa, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

En fecha 23/09/2019 (f.14), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 26/09/2019 (f.15) compareció la ciudadana Nazareth Alejandra González Guilarte identificada en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/09/2019 (vto. f.15), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 30/09/2019 (f.16 y f.17), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Morloy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.114.236, quien se identifico como secretaria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 03/10/2019 (f.18), compareció la abogada Dalia Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y consignó opinión favorable con respecto a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 375, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y siete (22-08-1987), expedida por el Registrador Civil, del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA ELENA GUILARTE ALBARRACIN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ARRIETA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.228.919 y V-7.714.306, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, copia de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA ELENA GUILARTE ALBARRACIN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ARRIETA, anteriormente identificados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el N° 90; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la abogada NAZZARETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GUILARTE, inscrita bajo el N° 221.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ELENA GUILARTE ALBARRACIN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ARRIETA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.228.919 y V-7.714.306, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que se encuentra asentada bajo el Nº 375, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1987; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha 17/10/2019, siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.
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LA SECRETARIA
Expediente N° 842-19
AFF/AF/anargelys