REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 17 de octubre de 2019
209° y 160°

Vista la diligencia de fecha 14/10/2019, presentada por la abogada en ejercicio Eliana Lucia Cedeño de Sarli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.461, mediante la cual desiste de la demanda, contentivo del Juicio que por Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136/2019 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, antes identificada, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.716, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”
Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora, procede a pronunciarse sobre el DESISTIMIENTO, presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ELIANA LUCIA CEDEÑO DE SARLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.690, en la presente solicitud de divorcio, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ, identificado en autos.

EL Desistimiento es una renuncia que hace el actor o cualquiera de las partes a su derecho dentro del proceso. Es el abandono voluntario de la relación procesal o del punto esgrimido como defensa en un momento del proceso.

El artículo 264 del Código de Procedimiento civil, establece como requisito indispensable para desistir de la demanda o convenir en ella, tener la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre del cual verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Cuando la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, caso en el cual el actor aún es dueño de su acción y por ende podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis, no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

Al repecto, la Corte decidió en Sentencia del 16 de Julio de 1987, lo siguiente:
Al Desistir del Procedimiento,”meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada”.
De acuerdo con lo dicho, en todos los casos en que se desista del procedimiento, podrá el actor proponer otra vez la demanda por los mismos motivos aducidos en aquella en que se desistió, pero deberá esperar el lapso de noventa días establecido en la ley, para intentar nuevamente la acción.

Por todo lo antes expuesto y visto el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ELIANA LUCIA CEDEÑO DE SARLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.690, en nombre y representación de la ciudadana MONICA DEL VALLE RAMOS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.461, en la presente solicitud de divorcio contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ARMAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.716, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil . Archívese el Expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ
EXP Nº 841-19