REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 1058/19

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.141, contra el ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.965, ambos domiciliados en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

1.2 ABOGADA ASISTENTE: Dra. PETRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.392.372 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.141, debidamente asistida por la Dra. Petra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971, mediante el cual solicita la disolución de su matrimonio por desafecto que mantiene con su cónyuge, por Sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, que establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad del caracteres o desafectos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otro derechos sociales que son intrínsicos a la persona, alegando que:

“… en virtud de que la ciudadana NANCY DE LOS REYES GIL, ya no desea continuar unida civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO, debido a que surgieron acontecimientos y comportamientos por parte de su esposo que se distanciaban de las promesas matrimoniales de ayuda, colaboración, abrigo, afecto, así como discusiones reiteradas y tratos que no son los que un esposo debe proferir a su esposa, que al paso del tiempo fue haciendo que aquello que una vez era la razón de ser pareja definitivamente desapareciera, al punto que abandono el hogar, como en efecto hizo terminando de lapidar la única razón de mantenerse unida a él, razón por la cual desea la disolución del vinculo matrimonial, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185 del vigente Código Civil, solicita formalmente a este Tribunal, decrete divorcio por desafecto.

* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Sol, Casa N° 10, Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

* Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (f. 4 y su vto.).

* Que de su unión matrimonial No obtuvieron bienes susceptibles, ni procrearon hijos.

III. PARTE NARRATIVA:

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 1058/19, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, plenamente identificado; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 5 y 6).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI (plenamente identificada), debidamente asistida por la Dra. Petra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971, y consignó los recursos necesarios para la debida citación del ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL. (f. 7).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 30-01-2019, librándose la respectiva compulsa y recibo de citación a nombre del ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL. (f. 8).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigno compulsa junto con su orden de comparecencia al pie, para practicar la citación del ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, la cual resultó imposible llevar a efecto ya que habiéndose trasladado varios día y a diferentes horas en la dirección indicada (Calle El Sol, Casa N° 10, juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta), resultando imposible lograr la localización del ciudadano antes nombrado, en el referido domicilio. (folios 9, 10, 11,12 y 13 y su vto.).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI (plenamente identificada), debidamente asistido por la Dra. Petra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971, y solicitó al Tribunal expedir Carteles a los fines de cumplir con la citación del ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, plenamente identificado. (f. 14).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto, acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena expedir carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 15 y 16).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI (plenamente identificada), debidamente asistida por la Dra. Petra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971, y consignó ejemplares de los diario “Sol de Margarita” y diario “La Hora”, ambos de circulación regional, de la publicación del Carteles de Citación. (folios 17, 18 y 19).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Suscrito Secretario de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándole cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20)

En fecha quince (15) de marzo de 2019, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a los autos carteles de citación, en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. (f. 21).

En Fecha tres (03) de mayo de 2019, compareció la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI (plenamente identificada), debidamente asistida por la Dra. Petra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971, solicita a este Tribunal el nombramiento de Defensor Ad Liten. (f. 22).

En fecha ocho (08) de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto designa Defensor Ad- Liten a la ciudadana Abogada GERALDINE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.537.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.480, asimismo se libró boleta para su notificación. (folios 23 y 24).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada GERALDINE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.537.860. (folios 25 y 26).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal la Abogada GERALDINE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.537.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.480, a los fines de manifestar su excusa en la designación al cargo como Defensora Judicial del ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, plenamente identificado, en la presente causa. (f. 27).

En fecha tres (03) de junio de 2019, compareció la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI (plenamente identificada), debidamente asistida por la Dra. Petra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971, solicita a este Tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Ad Liten, en virtud de la excusa realizada por defensora judicial nombrada por este Tribunal. (f. 28).

En fecha seis (06) de junio de 2019, el Tribunal mediante auto designa Defensor Ad- Liten al ciudadano Abogado JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.974, asimismo se libró boleta para su notificación. (folios 29 y 30).

En fecha siete (07) de junio de 2019, compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.523. (folios 31 y 32).

En fecha doce (12) de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el Abogado JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.537.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.974, a los fines de manifestar su aceptación como defensor Judicial del ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, plenamente identificado, en la presente causa. (f. 33).

En fecha doce (12) de junio de 2019, el Tribunal designó y procedió a juramentar al Abogado JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.537.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.974, como Defensor Judicial ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, plenamente identificado, en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la ley de Juramento, en concordancia con el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34).

En fecha trece (13) de agosto de 2019, comparece el Abogado JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.974, en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, plenamente identificado y consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (4) folios útiles. (folios 35, 36, 37 y 38).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL parte demandada. (f . 40).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, compareció la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI (plenamente identificada), debidamente asistida por la Dra. Petra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.971, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 41).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 30-01-2019 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (folios 42 y 43).

En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 44 y 45).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, emite opinión favorable en la continuidad de la presente causa. (f. 46).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el desafecto y mutuo consentimiento. Así se Decide.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia que:
PRIMERO: Los ciudadanos GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI y EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual quedó inserta bajo el Nº 350, cuya acta reposa en los Libros de Registro de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que la referida ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI ha decidido poner fin a su unión conyugal mediante divorcio por desafecto con el ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL.
TERCERO: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando la opinión favorable para la continuidad de la presente causa.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que en los términos y condiciones establecidos por la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, sentencia N° 446/2014 o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad del caracteres o desafecto, se procede a la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI y EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.


V. DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Sentencia N° 446/2014, por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia y el principio de expectativa plausible, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana GLADYS CAROLINA LOPEZ OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.141 contra el ciudadano EDINSON JESUS PEREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.965, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 350 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº 1058/19