REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 1063/19
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.613, domiciliado en la Urbanización “Los Veleros”, Calle D, Casa N° 128 contra la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.201, domiciliada en la Calle Principal de Las Cabreras, ambos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
1.2 ABOGADO ASISTENTE: MARIO RICARDO BERMUDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.409.524 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.221.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
II. SINTESIS DEL PROCESO:
En virtud de que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.613 debidamente asistido por el Abogado Mario Ricardo Bermúdez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.221, mediante el cual solicita la disolución de su matrimonio por desafecto que mantiene con su cónyuge, de acuerdo en lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento o desafecto, alegando que:
“… en virtud de que el ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR, ya no desea continuar unido civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, debido a que su matrimonio, por causas diversas de incomprensión, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, motivaron la separación y por consiguiente quedó completamente rota y han permanecido separados de hecho sin que haya mediado reconciliación alguna y por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, de hecho ya la ciudadana Norma Migdalina Marcano Rodríguez ya no vive en el hogar, razón por la cual desea la disolución del vinculo matrimonial, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185 del vigente Código Civil, solicita formalmente a este Tribunal, decrete divorcio por desafecto.
* Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Adrián del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (folios. 3 y 4 y sus vtos.).
* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Los Veleros”, Calle D, Casa N° 128, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
* Que de su unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijas de nombres: NORVIC DEL VALLE, NORMARYS DEL VALLE, NORVEIDYS MARIA y NORVIMAR DEL VALLE, según copias de cédulas de identidad consignadas en autos.
* Que de su unión matrimonial adquirieron un (01) inmueble, ubicado en la Urbanización “Los Veleros”, Calle D, Casa N° 128, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 1063/19, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 7 y 8).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR (plenamente identificado), debidamente asistido por el Abogado Mario Ricardo Bermúdez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.221, y consignó los recursos necesarios para la debida citación de la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada. Igualmente el ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR, otorga Poder Especial Apud–Acta en la presente causa, al Abogado Mario Ricardo Bermúdez León, titular de la cédula de identidad N° V-3.409.524 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.221, (folios 9 y 10 y su vto.).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22-02-2019, librándose la respectiva compulsa y recibo de citación a nombre de la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada. (f. 11).
En fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigno compulsa junto con su orden de comparecencia al pie, para practicar la citación de la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, la cual resultó imposible llevar a efecto ya que habiéndose trasladado varios día y a diferentes horas en la Calle principal de Las Cabreras, Sector El Rincón, Casa de habitación de la familia Rodríguez, Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, resultando imposible su localización, toda vez que nadie pudo informarme respecto al paradero de la referida ciudadana. (folios 12, 13, 14, 15 y 16 y su vto.).
En fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció el Abogado MARIO RICARDO BERMUDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.221, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR (plenamente identificado), y solicitó al Tribunal expedir Carteles a los fines de cumplir con la citación de la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada. (f. 17).
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto, acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena expedir carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 18 y 19).
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano Abg. Mario Ricardo Bermúdez León, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR, mediante diligencia procedió a retirar Carteles de Citación a nombre de la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, (plenamente identificada), para su respectiva publicación. (f. 20).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano Abg. Mario Ricardo Bermúdez León, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR y consignó ejemplares del Diario “Sol de Margarita” y Diario “La Hora”, ambos de circulación regional, de la publicación de los Carteles de Citación. (folios 21, 22 y 23).
En fecha nueve (09) de julio de 2019, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a los autos carteles de citación, en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. (f. 24).
En Fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, compareció el ciudadano Abg. Mario Ricardo Bermúdez León, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR y solicita a este Tribunal el nombramiento de Defensor Ad Liten. (f. 25).
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, el Tribunal mediante auto designa Defensor Ad- Liten al ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908, asimismo se libró boleta para su notificación. (folios 26 y 27).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, compareció la Alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YSMARYS BRITO y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL SALAZAR (folios 28 y 29).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908, a los fines de manifestar su aceptación como defensor Judicial de la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada en la presente causa. (f. 30).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, el Tribunal designó y procedió a juramentar al Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908, como Defensor Judicial de la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la ley de Juramento, en concordancia con el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil. (f. 31).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, comparece el Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ plenamente identificado y consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (3) folios útiles. (folios 32, 33 y 34).
En fecha nueve (09) de octubre de 2019, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, parte demandada. (f . 35).
En fecha diez (10) de octubre de 2019, compareció el ciudadano VICENTE JAVIER OMAR VILLARROEL, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908 y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 36).
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22-02-2019 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (folios 37 y 38).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 39 y 40).
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el desafecto y mutuo consentimiento. Así se Decide.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia que:
PRIMERO: Los ciudadanos VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR y NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Adrián del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual quedó inserta bajo el Nº 52, folio vto. del 67 y folio 68 y su vto., cuya acta reposa en los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que la referida ciudadana VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR ha decidido poner fin a su unión conyugal mediante divorcio por desafecto con la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ.
TERCERO: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando la opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que en los términos y condiciones establecidos por la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, sentencia N° 446/2014 o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad del caracteres o desafecto, se procede a la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR y NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
V. DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Sentencia N° 446/2014, por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia y el principio de expectativa plausible, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por el ciudadano VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.613 contra la ciudadana NORMA MIGDALINA MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.201, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Adrián del estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 52, folio vto. del 67 y folio 68 y su vto., cuya acta reposa en los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº 1063/19
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