REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 14-08-2019, (folios 01 al 15), fue presentada para su distribución solicitud de Divorcio por Desafecto, por los ciudadanos MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO y FRANK DE ARMAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.789.662 y V-24.105.372, respectivamente, domiciliada la primera en Caracas y representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas Municipio Libertados, en fecha 06 de agosto del 2019, anotado bajo el Nº 22, tomo 63, folios 69 al 71, y el segundo asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, antes identificado.
Alegan los solicitantes en el libelo de la solicitud que contrajeron matrimonio en la Oficina del Registro Civil de Plaza, ciudad La Habana, República de Cuba, conforme consta de la copia del acta respectiva, inscrita al folio 182 del tomo 12 de los libros, la cual fue incorporada al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 1998, inscrita bajo el Nº 89, vuelto del folio 108 al 109, los cuales acompaño a la presente solicitud marcados con las letras “B y C”.
Que una vez llegados a Venezuela establecieron su domicilio conyugal en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en Residencias Vacacionales, calle Malave, entre Tubores y Jesús Maria Patiño, apartamento Nº 7-B, del Piso 7. Señalando igualmente que no tuvieron hijos ni bienes de fortuna.
Que al discurrir el tiempo el affectio maritatis se fue perdiendo, ya no se amaban y surgieron entre ellos profundas diferencias que fueron haciendo su convivencia intolerable, por lo cual de mutuo y amistoso consentimiento decidieron separarse de hecho, suspendiendo su vida conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna. Que con fundamento en las previsiones establecidas en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, sustentan su solicitud, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha, 19-09-2019, (folio 16), Se le dio entrada a la presente causa y se anotó en el libro de causas bajo el N° 1755-19. Igualmente se instó al solicitante a consignar en original el acta de Matrimonio correspondiente.
Por diligencia de fecha, 25-09-2019, (folios 17 al 19), el abogado GUSTAVO A. MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLEYDA COLMENAREZ, consignó copia certificada del acta de matrimonio solicitada.
Por auto de fecha, 26-09-2019, (folio 20), se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente de que constara en autos su notificación, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27-09-2019 (folios 22 al 23), el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana YHAJAIRA AUTMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.073.651, en su condición de funcionaria de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contencioso en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2.014, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14.0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella.
Por cuanto los solicitantes alegaron como fundamento de su solicitud de Divorcio por Desafecto, basado en la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por lo que este Tribunal, visto lo señalado en el extracto de la Sentencia antes citada y siendo que los solicitantes alegaron en su solicitud el desafecto y habiéndose cumplido con todas las tramitaciones procesales, considera que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO y FRANK DE ARMAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.789.662 y V-24.105.372, respectivamente, domiciliada la primera en Caracas y representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas Municipio Libertados, en fecha 06 de agosto del 2019, anotado bajo el Nº 22, tomo 63, folios 69 al 71, y el segundo asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, antes identificado. SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en la Oficina del Registro Civil de Plaza, ciudad La Habana, República de Cuba, conforme consta de la copia del acta respectiva, inscrita al folio 182 del tomo 12 de los libros, la cual fue inserta al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 1998, inscrita bajo el Nº 89, vuelto del folio 108 al 109, que acompañaron a la solicitud marcada con las letras “B y C”.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario.

Abg. Wilian Rodríguez León
En esta misma fecha (09-10-2019), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario.

Abg. Wilian Rodríguez León
Exp. 1755-19
MJVS/wrl