REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
Exp. Nº 1736-19
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Salim Said Manssur, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 5.991.111, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Mis Hijos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 1979, bajo el Nº 132, tomo 3, Adicional 1, con Registro de Información Fiscal J -30218967-5, según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Mis Hijos C.A; registrada en fecha 28 de julio de 2.015, bajo el Nº 50, Tomo 58-A,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOY TECHNOLOGIES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 85-A, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, representada por los ciudadanos Joel Antonio Molina Gil, y Yusmily Johann Márquez Caripe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.338 y V-16.931.832, con la condición de presidente y vicepresidente de la compañía, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Poleo Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-1.994.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.265.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ejercida por el ciudadano Salim Said Manssur, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.991.111, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Mis Hijos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 1979, bajo el Nº 132, tomo 3, Adicional 1, con Registro de Información Fiscal J -30218967-5, según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Mis Hijos C.A; registrada en fecha 28 de julio de 2.015, bajo el Nº 50, Tomo 58-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil JOY TECHNOLOGIES C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 85-A, representada por los ciudadanos Joel Antonio Molina Gil y Yusmily Johana Márquez Caripe, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nros V-13.140.338 y V- 16.931.832, en su carácter el primero de presidente y la segunda de Vicepresidente. Este Tribunal procede a dictar sentencia correspondiente previa las consideraciones
ANTECEDENTES DEL CASO:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de Febrero de 2019 (folio.1-4), correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución del asunto judicial (folio. 46 y 47), seguidamente se realizó el auto de entrada de la presente demanda en fecha 05 de Febrero de 2019 (folio 48), y posteriormente auto de admisión en fecha 07 de Febrero de 2019 (folio 49 al 50).
En fecha 14 de Febrero de 2019, (folio 51) comparece la parte actora, y estampó diligencia suministrando los medios para que el Alguacil practicara la citación de la parte demanda
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2019 (folio 52 al 53) la Abg Eglys Brito Domínguez en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Joy Technologies C.A, en la persona de sus representantes legales Joel Antonio Molina y/o Yusmily Johann Márquez.
En fecha de fecha 27 de Febrero de 2019 (folio 54) la parte actora, ciudadano SALIM SAID MANSSUR, asistido por el abogado José Rodríguez, estampó diligencia suministrando los medios para que el Alguacil practicara la citación de la parte demanda
Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2019 (folio 28) el Alguacil dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demanda, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 22 de abril de 2019 (folio 57 al 110) el ciudadano Joel Antonio Molina Gil, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Joy Technologies, C.a., asistido por el abogado Pedro Poleo Silva consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 26 abril de 2019 (folio 111 al 112) el tribunal declaró sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada en contra de la parte actora
En fecha 08 de mayo de 2019 (folio 113 al 114) compareció la parte actora, ciudadano SALIM SAID MANSSUR, asistido por el abogado José Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de mayo 2019, (folio 115) el tribunal dictó auto mediante el cual la juez provisoria abg Marianny Velásquez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó practicar un cómputo por secretaria desde la fecha 06 de Marzo de 2019 (exclusive) hasta la fecha 14-05-2019 (inclusive)
En fecha 30 mayo de 2019 (folios 116 al 123) el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los 5º, 6º, 7º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Asimismo condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de 2019 (folio 124) el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que celebrar la audiencia preliminar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2019 (folios 125 al 130) tuvo lugar la audiencia preliminar y se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, ciudadano Salim Said Manssur.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2019 (folio 131) el tribunal dictó auto mediante el cual abrió la causa a pruebas por cinco días (5).
En fecha 17 de Junio de 2019 (folio 132 al 13) la parte actora, ciudadano SALIM SAID MANSSUR, asistido por el abogado José Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02-07-2019, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano Salim Said Mansour, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Mis Hijos, C.A., asistido por el abogado José Rodríguez Gutiérrez.
Por auto de fecha 18 de julio de 2019 (folio 135) el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral al decimoquinto (15°) de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2019 (folio 136) el tribunal ordenó expedir cómputo por secretaria de los días de despacho desde el 18 de Julio de 2019 (exclusive), hasta el 13 de agosto de 2019, inclusive.
En fecha, 13 de agosto de 2019, (folio 137) el tribunal dictó auto mediante el cual difirió para el quinto (5º) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de juicio
En fecha 19 de Septiembre de 2019 (folio 138 al 140) tuvo lugar la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2019 (folio 141) el abogado Henry Quijada en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10-10-2019, (folio 142), el Tribunal ordenó practicar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2019, exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2019, así como desde el 04 de octubre de 2019 fecha en la cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa exclusive, hasta la fecha 10 de octubre de 2019.
II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
LA DEMANDA
El ciudadano Salim Said Manssur, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 5.991.111, procediendo en su carácter de presidente y de representante legal de la sociedad mercantil Mis Hijos C.A, asistido por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado N° 18.095, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
Que, con “la sociedad mercantil “Joy Technologies, C.A” celebró contratación de arrendamiento del local comercial N° 08, edificio Manssur, planta baja, nivel calle Malave de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en cuya contratación inicial se pactó duración de un año fijo a partir del día primero de octubre del año 2012, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 05-10-2012, bajo el N° 26, Tomo 55, luego en fecha 02-10-2013 las partes celebraron nueva contratación de arrendamiento, otra vez con duración fija de un año, a partir del día 01-10-2013 hasta el 30-09-2014, según contrato autenticado en la misma Notaria Publica, en fecha 02-10-2013, bajo el N° 1, Tomo 138,
Que “después el 26-09-2014 se celebró contratación de arrendamiento, con duración de un año a partir del 01-10-2014 hasta el 30-09-2015, según contrato autenticado en la misma Notaria Pública bajo el N° 36, tomo 100.
Que “Seguidamente se celebró nueva contratación de arrendamiento entre la sociedad mercantil Mis Hijos C.A, representada por su persona en calidad de presidente de la misma, conforme a acta de asamblea extraordinaria de accionista registrada en fecha 28-07-2015, N° 50, tomo 58-a, con duración determinada de un año entre el 01-10-2015 y el 30-09-2016, según contrato autenticado en fecha 23-12-2015, N° 29, tomo 156”
Que “finalmente según contrato de arrendamiento, autenticado en la misma Notaría Pública en fecha 04-10-2016, bajo el N° 30, Tomo 51, su representada Sociedad Mercantil Mis Hijos C.A, celebró contratación de arrendamiento con la empresa Joy Technologies C.A. y la duración contractual del arrendamiento se pactó por un año contado desde el 01-10-2016 hasta el día 30-09-2017.
Que “en adelante las partes no celebraron nueva contratación de arrendamiento, por lo que en aplicación del artículo 26 de decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, ya vigente desde el 23 de mayo de 2014, de pleno derecho comenzó a transcurrir el plazo de prórroga legal arrendaticia de la que hizo uso la arrendataria y por cuanto en este caso la relación de arrendamiento entre las partes a tiempo determinado había tenido una duración total de no mas de cinco años, aplicó lapso de prórroga legal arrendaticia de un año, hasta el día 30 de septiembre del año 2018, oportunidad en la que en consecuencia culminó la relación arrendaticia entre las partes y la arrendataria debió desocupar y entregar a la arrendadora el local comercial objeto del arrendamiento como se consagra en el artículo 8 del decreto ley 2014, sin embargo, la arrendataria continuo en la posesión del local”
Que “consta en factura legal N° 2719 de fecha 04-12-2018, rif V-05991111-9 que la empresa arrendataria Joy Technologies, C.A Rif- k-40002871-0, pagó y así fue recibido por la parte arrendadora, el canon de arrendamiento correspondiente al siguiente mes de octubre de 2018, por la cantidad acordada de mil quinientos bolívares soberanos (Bs. 1.500),de donde se desprende que no celebrada entre las partes contratación a plazo fijo y habiendo quedado y así se dejó a la arrendataria en la posesión pacifica del local objeto del arrendamiento, la relación de arrendamiento entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado”
Que “Si se interpreta, lo cual no compartimos, que el lapso de la prórroga legal en este caso era de dos 2 años, comprendido entre el 30-09-2017 y el 30-09-2019, para el momento de efectuar la arrendataria el referido pago por el mes de octubre de 2018 y actualmente, se encontraría el referido pago por el mes de Octubre de 2018 y actualmente se encontraría en curso el lapso de la prórroga legal arrendaticia, en cualquiera de dichas interpretaciones, es decir, si la duración del arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado o que se encuentra en curso el plazo de la prorroga legal arrendaticia, lo cierto es que la arrendataria debía cumplir su obligación principal de pagar las sucesivas con el mes de octubre de 2018”
Que “No ha pagado la arrendataria los subsiguientes cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades, ya vencidas, de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, a razón de un mil quinientos bolívares soberanos (Bs.1.500,00) cada una, por lo que existe falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento consecutivas, que de conformidad con el literal a del artículo 40 del decreto ley 2014, configura causal de desalojo del local comercial N° 8, actualmente ocupado por la arrendataria en anexo edificio Manssur, con frente hacia la calle Malave, Porlamar, estado Nueva Esparta, con la consecuente entrega del inmueble arrendado a la parte arrendadora”
La contestación de la Demanda.
En fecha 22 de Abril de 2.019, compareció el ciudadano Joel Antonio Molina Gil, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.140.338, actuando en su carácter de presidente Joy Technologies C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Poleo Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, quien consigna escrito de contestación de demanda, expresando lo siguiente:
Que, “como cuestión previa de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, Niego, Rechazo y Contradigo los argumentos de la parte demandada, quien pretendió señalar elementos de carácter Sustantivos y Adjetivos, donde surge ilegalidad de los instrumentos invocados para esta acción”.
Que, “A todo evento, esos elementos invocados por la parte demandante, solo denotan la solvencia indiscutible de la empresa demandada”.
Que, “Joy Technologies C.A; un saldo favorable por muchos meses mas”.
Que, “el numeral 6º del articulo 340, conjuntamente con el numeral 5º y 8º del articulo 346 del código de procedimiento civil, y con el articulado para los medios probatorios o de cualquier naturaleza permitido por las leyes en este proceso o de la audiencia o debate oral, según las reglas del procedimiento ordinario como prevé los artículos 862, 863, 864, 871,872 y 873 del código de procedimiento civil”.
Que, “en sintonía con el decreto, con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que establece muy en especial en su articulo 41, literal I lo siguiente; dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”
Que, “el artículo 43 segundo aparte, de dicho Decreto de Ley del 2014 la misma Ley, establece el procedimiento por la vía oral, establecido en el código de procedimiento civil, artículo 859 y siguientes, hasta su definitiva conclusión. Cuya situación de incumplimiento no se adecua a lo planteado por el demandante”.
Que, “por lo demás, el demandante señaló una serie de normas inherentes a la situación jurídica planteada que es motivo de interpretación oportuna a la hora de dicha audiencia oral”.
Que, “la acción interpuesta como así lo admite la parte demandante es obtención de una sentencia”.
Que, “para ejercer derechos que como propietario le corresponde, pero, ha invocado elementos que solo sirven para probar el pago reiterado del canon de arrendamiento por cantidades mayores de las preestablecidas desde el inicio de la relación arrendaticia”.
Que, “Aquí no se trata de enjuiciar penalmente al ciudadano Mansur por hecho punible alguno, ya habrá tiempo, voluntad y oportunidad, pero el desconocimiento de los derechos tiene un limite”.
Que, “solo se trata, de hacer valer derechos previstos en la mencionada ley para el uso comercial”.
Que, “de forma oportuna y precisa. La parte demandada, invoca lo siguiente; este asunto, debe acumularse a otro proceso con los mismos elementos consignados por la parte demandante, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Que, “es decir, la parte demandada lejos de estar insolvente, es persona que tiene un saldo a su favor en la relación arrendaticia, probada y comprobada por el representante de la parte demandante”.
Que, “la parte demandada acciona con los mismos elementos que consigno la parte demandante, es decir, todos los recaudos anexos a la demanda sirven de base para que la empresa “Joy Technologies C.A; demande aquí mediante la acción del enriquecimiento sin causa articulo 1184 y del pago de lo indebido artículos 1178 y 1180 previstos en el código civil”.
Que, “a la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de forma oportuna y precisa invoca la parte demandada, al darse por citada a través de asistencia, de donde, se infiere que hubo causales propias del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de falta, solicito promoción acumulativa de cuestiones previas en el mismo acto. En consecuencia, debe ser admitida como lo establece el artículo 348”.
Que, “para un supuesto afirmativo de ser admitida las cuestiones previas, que a nuestro criterio hemos alegados, nos permitimos en esta oportunidad, rechazar y contradecir todas y cada una de los argumentos expuestos por la parte demandada”.
Que, “igualmente solicito al Tribunal aplicación rigurosa del articulo 361 del Código de Procedimiento civil, expresando con claridad que yo la contradigo, en todo, sin limitación alguna y las razones, defensas y excepciones perentorias a plantearse en la oportunidad del juicio oral”.
Que, “de lo previsto en el único aparte del articulo 78 referido a la acumulación de acciones, en el sentido, que es permitido acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Que, “la parte demandante consigno con el libelo íntegramente todos los recaudos necesarios para la aplicación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “en el libelo de la demanda, se aprecia una acción eminentemente civil, prevista en los artículos 1264 al 1282 del Código Civil, reforzada por el articulado del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para su uso comercial”.
Que, “solicito del tribunal sea declarada sin lugar el petitum de desalojo de la parte demandada, no obstante, la cantidad de contratos presentados como pruebas, por una razón pura y simple, lo único que prueba es la ratificación de la relación arrendaticia existente entre ellos demandante y demandado, mas no prueba la insolvencia del demandado. Que ha pagado fielmente mediante transferencias y recibos de pago”.
Que, “incluso, un saldo a favor del demandado, susceptible de acciones reflejadas en el código civil en todo lo relacionado en el capitulo de las obligaciones, del enriquecimiento sin causa articulo 1184 y el pago de lo indebido artículos 1178 y 11802.
Que, “esto lo señalo, ya que la parte demandante introdujo dispositivos del derecho común en materia inquilinaria que consagra el código civil, especialmente en las disposiciones aludidas en su demanda”.
Que, “para no confrontar la posición del arrendatario ante la posición del demandante, me permito señalar el articulo 26 del decreto que habla de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o mas… el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario”.
Que, “durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerá vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencias de un procedimiento de regulación”.
Que, “en el escrito de demanda, con lujo de detalle en su capitulo II, invocando el derecho, utiliza sabiamente la jurisdicción y desaplica normas en la categoría comercial”.
Que, “como abogado asistente de la parte demandada da por reproducido ese contenido para la observación del Tribunal”.
Que, “solo la voluntad de las partes es relevante en la relación arrendaticia aquí tratada. El arrendatario siempre ha querido proseguir la relación y espero y seguirá esperando la buena voluntad del propietario del inmueble, pero de no ser así, pido aplicación del artículo 26 de dicho decreto.
Que, “desestime el pedimento de la parte demandante del articulo 40, por una razón, el demandado en esta relación tiene un saldo a su favor y para mantener la buena relación se ha abstenido de incoar acción alguna”.
Que, “si existe una ley especial para ventilar los asuntos inquilinarios, por que vamos a continuar aferrados a disposiciones del código civil.
Que, “la parte demandada opone defecto de forma de la demanda, citando textualmente el ordinal 5º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Que, “la parte demandante, desconociendo le derecho, que si lo conoce el Tribunal, pretende llevar a su representante a una opinión a su favor
Que, “la representación del Dr. José Rodríguez, desde luego, plasma esa opinión en el escrito de demanda, pero la realidad es otra, la parte demandada para desalojo tiene suficientes pruebas que se anexa a la contestación de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia”.
Que, “niega, rechaza y contradigo una vez mas la pretendida acción de la demandante por una sola razón; no es cierto que su asistido se encuentra insolvente en la relación arrendaticia, todo lo contrario, existe un saldo a su favor en los pagos”.
Que, “lo que ocurrió es que a los fines de mantener buenas relaciones, se abstuvo de accionar por la vía del enriquecimiento sin causa articulo 1184 y del pago de lo indebido, artículos 1178 y 1180”
Que, “el articulo 32 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a la regulación de conformidad con el presente decreto ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos seleccionados de común acuerdo.
Que, “el canon de arrendamiento fijo, según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el articulo anterior, dividido entre doce meses y entre el área arrendable, obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar y por el porcentaje de rentabilidad anual, estableciendo en 12% para primer año de la relación arrendaticia”.
Que, “de tal forma, el demandante ha incumplido con requisitos impretermitibles a la hora de intentar esta acción a través del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial”
Que, “el articulo 31 de dicho decreto, dice: “el valor del inmueble para el momento de la transacción se determinara mediante avaluó realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la Sundde supervisar y acordar la metodología a aplicar”
Que, “hubo violación constante y permanente de la parte demandante a la hora de sustanciar la demanda de desalojo, por una razón, el propietario habido de una mayor riqueza no suministro toda la verdad a su abogado y pretende convencer a este Tribunal de una insolvencia que no es tal”.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte actora
1.-Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Mis Hijos, C.A, registrada en fecha 28-07-2015, N° 50, Tomo 58-A, ex articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra su representación de la empresa arrendadora-accionante en la presente causa, Al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar el carácter de representante de la empresa Mis Hijos C.A. Así se decide.
2.-Originales de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta,
A) De fecha 05-10-2012, bajo el N° 26, Tomo 55.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido esto es demuestran la existencia e inicio de la relación de arrendamiento entre las partes, la Sociedades Mercantiles Mis Hijos C.A y la sociedad Mercantil Joy Technologies C.A, sobre el local comercial local comercial N° 08, edificio Manssur, planta baja, nivel calle Malave de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Así se decide:
B) De fecha 02-10-2013, bajo el N° 1, Tomo 138. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido esto es demuestran la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes, la Sociedades Mercantiles Mis Hijos C.A y la sociedad Mercantil Joy Technologies C.A, sobre el local comercial local comercial N° 08, edificio Manssur, planta baja, nivel calle Malave de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Así se decide:
C) De fecha 30-09-2015, bajo el N° 36, Tomo 100. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido esto es demuestran la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes, la Sociedades Mercantiles Mis Hijos C.A y la sociedad Mercantil Joy Technologies C.A, sobre el local comercial local comercial N° 08, edificio Manssur, planta baja, nivel calle Malave de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Así se decide:
D) De fecha 23-12-2015, bajo el N° 29, Tomo 156”. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido esto es demuestran la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes, la Sociedades Mercantiles Mis Hijos C.A y la sociedad Mercantil Joy Technologies C.A, sobre el local comercial local comercial N° 08, edificio Manssur, planta baja, nivel calle Malave de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Así se decide:
E) De fecha 04-10-2016, bajo el N° 30, Tomo 51, Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido esto es demuestran la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes, la Sociedades Mercantiles Mis Hijos C.A y la sociedad Mercantil Joy Technologies C.A, sobre el local comercial local comercial N° 08, edificio Manssur, planta baja, nivel calle Malave de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Así se decide:
3.-Consignó Copia de factura legal emitida a favor de Joy Technologies, C.A. N° 2719 de fecha 04-12-2018, Este documento no fue desconocido por la parte accionada puesto que de manera simultánea la emplea en original como medio de pruebas, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, el pago efectuado en fecha 04-12-2018, correspondiente a la mensualidad de Octubre de 2018, por la cantidad de 1500, con lo que evidencia la continuidad de relación de arrendamiento entre las partes a tiempo indeterminado. Así se decide.
4.-Consignó copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de febrero de 2004, nro. 30, folios del 214 al 218, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre de 2004. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Mis Hijos C.A del inmueble objeto del contrato. Así se decide
Pruebas aportadas por la parte demandada
1.-Original de factura legal emitida a favor de Joy Technologies, C.A. N° 2719 de fecha 04-12-2018, Esta documental fue analizada y valorada supra por este tribunal.
2.-Copia simple de recibos de transferencias a terceros,
A) Transferencias bancarias Nro. 2173196064 de fecha 08/02/2019, por pago de canon del mes de Noviembre de 2018. Esta documental no fue desconocido por la parte accionante, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia la fecha en que se efectuó el pago del canon correspondiente al mes de noviembre de 2018. Así se decide.
B) Transferencias bancarias Nro. 2176765037 de fecha 09/02/2019, por pago de canon del mes de Diciembre de 2018. Esta documental no fue desconocido por la parte accionante, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia la fecha en que se efectuó el pago del canon correspondiente al mes de Diciembre de 2018. Así se decide.
C) Transferencias bancarias Nro. 2182473865 de fecha 12/02/2019, por pago de canon dell mes de Enero de 2019. Esta documental no fue desconocido por la parte accionante, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia la fecha en que se efectuó el pago del canon correspondiente al mes de Enero de 2019. Así se decide.
D) Transferencias bancarias Nro. 22548455 de fecha 25/03/2019, por pago de canon del mes de Febrero de 2019.
Esta documental no fue desconocido por la parte accionante, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia la fecha en que se efectuó el pago del canon correspondiente al mes de Febrero de 2019. Así se decide.
3.-Consignó copias simples de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 05-10-2012, bajo el N° 26, Tomo 55, en fecha 02-10-2013, bajo el N° 1, Tomo 138, en fecha 30-09-2015, bajo el N° 36, tomo 100, en fecha 23-12-2015, N° 29, tomo 156” y en fecha 04-10-2016, bajo el N° 30, Tomo 51, Esta documental fue analizada y valorada supra por este tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales propias del procedimiento oral, cuya audiencia oral prevista en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil se celebró en fecha 19 de Septiembre de 2019 y culminó con la declaratoria con lugar de la demanda de DESALOJO, tal como se narra supra, procede este Tribunal por imperativo del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito el fallo completo, previo análisis pormenorizado en los términos siguientes:
Analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión de la actora y a las defensas de la accionada, tenemos que la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes la Sociedad Mercantil Mis Hijos C.A, en su carácter de arrendadores y la sociedad Mercantil Joy Technologies C.A en su condición de arrendataria, hoy sujetos procesales de la presente acción, se inició en fecha 01-10-2012, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05-10-2012, donde quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En ese sentido tenemos que los artículos 01, 03, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento, de inmuebles destinado a uso comercial”
“Artículo 3.- Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
“Artículo 26: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de (06) seis meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa par el arrendatario según las siguientes normas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga
Máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) 1 año
Más de cinco (5) año y menos de diez (10) 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”

“Artículo 40.Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien en sintonía con los límites de la controversia fijados en el auto de fecha 13 de junio de 2019 (f.131), corresponde entonces determinar la procedencia o improcedencia del DESALOJO del inmueble objeto del contrato por vencimiento del contrato de arrendamiento e incumplimiento de las obligaciones contractuales. A tal fin debe examinarse si efectivamente la arrendataria incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamientos. En su libelo la parte actora señaló que la arrendataria durante la vigencia de la prórroga legal dejó de cumplir con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) cada una, por lo que existe falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento consecutivas.
Por su parte la parte demandada consignó recibos de transferencias bancarias Nros 2173196064 de fecha 08/02/2019, 2176765037 de fecha 09/02/2019, 2182473865 de fecha 12/02/2019 y 22548455 de fecha 25/03/2019, por cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2018, Diciembre de 2018, Enero de 2019 y febrero de 2019, a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos, que hoy la parte actora señala como insolutos.
En ese sentido observa esta juzgadora que en el último contrato de arrendamiento celebrado por las partes se señaló en su cláusula TERCERA lo siguiente:
“…SEXTA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDATARIO canon o pensión de arrendamiento por mensualidades adelantadas cuyo comprobante de pago llevara a la oficina de EL ARRENDADOR y que LA ARRENDATARIA declara conocer…”
Así las cosas se evidencia que el pago correspondiente a el canon del mes de noviembre de 2018 fue realizado el día 8 de febrero de 2019, el pago correspondiente al canon del mes Diciembre de 2018 fue realizado el día 09 de febrero de 2019, el pago correspondiente al canon del mes de enero de 2019, fue realizado el 12 de febrero de 2019 y el pago correspondiente al Canon del mes de febrero de 2019, fue realizado en fecha 25 de Marzo de 2019, siendo que en el contrato suscrito por las partes se estableció en la cláusula sexta antes transcrita que el canon se pagaría por mensualidades adelantadas con lo que quedó demostrado que las mismas fueron extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la demanda de desalojo del local comercial identificado con el Nro. 08, d el edificio Manssur, ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, instaurada por la sociedad Mercantil Mis Hijos C.A, contra la Sociedad Mercantil Joy Technologies C.A; Segundo: En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Joy Technologies C.A hacer entrega de inmediato de dicho local comercial a la sociedad mercantil Mis Hijos C.A, libre de personas y cosas; y Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la sociedad mercantil Joy Technologies C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. WILIAN RODRÍGUEZ LEÓN
Exp.1736-19
MVS/WR

En esta misma fecha (11-10-2.019), siendo las 12:30 PM, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO


Abg. WILIAN RODRÍGUEZ LEÓN