REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de octubre de 2.019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 03.10.2019 (f. 215) suscrita por el abogado JESAN FAYYAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALAN GEORGE CARR y MARÍA ELENA VILLAHERMOSA DE CARR, a través de la cual desiste del presente procedimiento y solicita que previa su certificación en autos, le sean devueltos los originales cursantes a los folios 16 al 32 del presente expediente, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae, que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
- que el abogado JESAN FAYYAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.793, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALAN GEORGE CARR y MARÍA ELENA VILLAHERMOSA DE CARR, según poderes generales que le fueran conferidos en fechas 16.04.2018 (f. 17 y 18) y 13.11.2017 (f. 20 y 21) y respectivamente, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el primero anotado bajo el bajo el N° 11, Tomo 29, Folios 32 al 34, y el segundo anotado bajo el N° 48, Tomo 83, Folios 165 al 167, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre éste particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 16 al 32 del presente expediente, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N° 12.363-18, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO siguen los ciudadanos ALAN GEORGE CARR y MARÍA ELENA VILLAHERMOSA DE CARR contra JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE y la sociedad mercantil “IMPORTACIONES I’ AM, C.A.”, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.




CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.363-18.