REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de octubre de 2.019
209º y 160º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 15.05.2019 (f. 24) se designó al abogado Luis Chang como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA, así como de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA, quien fue debidamente juramentado en fecha 11.06.2019 (f. 30); y que el referido auxiliar de justicia a pesar de haber contestado la demanda en representación de sus defendidos, no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil -tal como se evidencia del cómputo que antecede-, en vista de lo antes señalado y específicamente lo expresado sobre éste particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 7 de abril del 2006, que estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo, en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Como se desprende del extracto parcialmente copiado, el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, y más aún cuando éste se encuentre representado por un defensor judicial, evitando la transgresión de su derecho a la defensa como consecuencia de una deficiente o inexistente actuación de dicho auxiliar de justicia, bien sea porque no fue diligente en localizar a su defendido, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no impugnó el fallo que es desfavorable a su representado, o cualquier otra situación que sea en perjuicio del demandado, por lo cual corresponde al órgano jurisdiccional velar por el correcto cumplimiento de su actividad a lo largo del iter procesal.
Precisado lo anterior, se observa que el defensor judicial designado, abogado Luis Chang, a pesar de que mediante auto de fecha 01.08.2019 (f. 52 al 54) se repuso la causa al estado de que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas, al haberse tenido como no opuesta la cuestión previa alegada por el referido defensor, no concurrió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil a promover las pruebas pertinentes en pro de la defensa de sus representados, por lo cual en acatamiento al criterio jurisprudencial antes mencionado, se impone a ésta juzgadora la obligación de dejar sin efecto su designación y en su lugar, reponer nuevamente la presente causa al estado en que se dejó de ejercer una defensa eficiente por parte del defensor ad litem, es decir, al estado de que se designe un nuevo defensor judicial que asuma la defensa de los codemandados, ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA, así como de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA, y una vez cumplida dicha formalidad, se de nuevamente inicio al lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en la presente causa.
Se advierte, que con relación al co-demandado PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, -el cual inicialmente estuvo representado por el referido auxiliar de justicia- consta que posteriormente en fecha 11.07.2019 (f. 42 al 48), el abogado William Ramón Reyes Velásquez consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial del referido ciudadano, por lo cual no se deberá incluir al mismo en la boleta que sea librada al nuevo defensor judicial.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.328-18.