REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, portador del pasaporte Nro. AAI447993, del documento nacional de identidad española (DNI) Nro. 05352787C, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Sevilla Suites, apartamento N° 62, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DORSY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ y ALEJANDRO ARGENTINO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.871 y 206.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.965.065, domiciliada en Urbanización Villa Colonial, calle la Llovizna, casa N° 36, sector Los Chacos, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.148.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
ASUNTO: Nº 11.842-15.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado en contra de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, arriba identificados.
En fecha 10.04.2015 (f. 15), fue recibida la presente demanda a los fines de su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la misma al Juzgado Primero de los referidos Municipios.
Por auto de fecha 17.04.2015 (f. 17 y 18) el mencionado Juzgado de Municipio, declinó su competencia por la materia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente mediante oficio de fecha 29.09.2015 (f. 20).
En fecha 08.05.2015 (f. 21), fue recibida la demanda a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, quien le dio la numeración respectiva el día 11. 0.2015 (f. 21 vto.).
Por auto de fecha 13.05.2015 (f. 22) el tribunal aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en virtud de que la demanda propuesta se vincula con una acción contenciosa que persigue la nulidad del acta de matrimonio cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil. En esa misma fecha (f. 23) se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indique su equivalente en unidades tributarias
En fecha 05.06.2015 (f. 24 al 28) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito conjuntamente con el poder que acredita su representación, estimando el valor de la demanda e indicando su equivalente en unidades tributarias; dejándose constancia por secretaría que la copia del poder presentado es traslado y fiel de su original (f. 29).
Por auto de fecha 12.06.2015 (f. 30 y 31) se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, así como la notificación de Fiscal de Ministerio Público.
En 17.06.2015 (f. 33 al 37) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de fecha 12.06.2015, en virtud de haber sido suministradas por la apoderada judicial de la parte demandante las copias respectivas mediante diligencia de fecha15.06.2015 (f. 32).
En fecha 03.07.2015 (f. 38) la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto a los fines de su publicación, siendo consignado el mismo en fecha 15.07.2015 (f. 39 y 40) y agregados a los autos en esa misma fecha (f. 41).
En fecha 14.08.2015 (f. 42 al 52) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada, por no haberla podido localizar en su domicilio.
En fecha 02.11.2015 (f. 53 al 55) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02.12.2015 (f. 56) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 07.12.2015 (f. 57) y librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 03.02.2016 (f. 59) la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 03.03.2016 (f. 60), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia confirió poder apud acta en nombre de su representado al abogado ALEJANDRO ARGENTINO ANZOLA, siendo certificado por secretaría el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 61).
Mediante diligencia de fecha 03.03.2016 (f. 62 al 64) el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en el diario El Sol de Margarita y diario La Hora, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 65).
Mediante diligencia de fecha 03.03.2016 (f. 66) el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del cartel de citación y emolumentos para el traslado de la secretaria, dejando constancia dicha funcionaria de haber recibido la respectiva copia para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 67).
En fecha 09.03.2016 (f. 68) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06.04.2016 (f. 69), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 11.04.2016 (f. 71), recayendo dicha designación en la abogada en ejercicio Alejandra Mora Rosas.
En fecha 17.05.2016 (f. 72), se dejó constancia de por secretaria de haber sido suministradas las copias simples del libelo y auto de admisión de la demanda a los fines de la notificación del defensor judicial de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha 30.05.2016 (f. 72 vto. y 73).
En fecha 15.06.2016 (f. 74 al 76) compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar, librada a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS en virtud de no poderla localizar.
Mediante diligencia de fecha 05.08.2016 (f. 77) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 09.08.2016 (f. 78) recayendo dicha designación en el abogado JUAN CARLOS PINTO, al cual se le libró la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f. 79).
En fecha 06.10.2016 (f. 80 y 81), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada en fecha 09.08.2016, debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
Por acta de fecha 11.10.2016 (f. 83), el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 16.11.2016 (f. 84 al 86), el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06.12.2016 (f. 87), se dejó constancia por secretaría que la abogada Dorsy Gabriela Anzola Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 15.12.2016 (f. 88), se dejó constancia por secretaria que el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 16.12.2016 (f. 89 al 102), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16.12.2016 (f. 103 al 106), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 107 y 108) el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 109 y 111), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, siendo librado oficio al Registrador Civil del Municipio Maneiro en virtud de la prueba de informes promovida.
En fecha 13.01.2017 (f. 113) se declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARÍA LUISA FERNÁNDEZ, promovido por la parte actora, por cuanto la misma no compareció a dicho acto, siendo declarado desierto el mismo.
En fecha 13.01.2017 (f. 113) se declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana ROSA CENTRELLA FORTE, promovido por la parte actora, por cuanto la misma no compareció a dicho acto, siendo declarado desierto el mismo.
Mediante diligencia de fecha 18.01.2017 (f. 114) la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, siendo acordada por auto de fecha 20.01.2017 (f. 115).
En fecha 16.02.2017 (f. 116 y 117), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARÍA LUISA FERNÁNDEZ.
En fecha 16.02.2017 (f. 118) se declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana ROSA CENTRELLA FORTE, promovido por la parte actora, por cuanto la misma no compareció a dicho acto, siendo declarado desierto el mismo.
Por auto de fecha 01.03.2017 (f. 121 al 122) el tribunal ordenó ratificar el oficio librado al Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.01.2017, en virtud de no haber recibido las resulta de dicho oficio; asimismo se aclaró a las partes que una vez cumplida y verificada dicha formalidad, se procedería a fijar oportunidad para la presentación de los informes, siendo librado el referido oficio en esa misma fecha (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 24.10.2017 (f. 124 y vto) la parte actora dejó constancia de que pudo entregar personalmente al Registrador Civil del Municipio Maneiro los oficios Nros 26.905-17 y 27.007-17 de fechas 10.01.2017 y 01.0302017 respectivamente, y que obtenida la colaboración del ciudadano Registrador, consignaba el grupo de documentos obtenidos del expediente de matrimonio de los ciudadanos JOSE CARLOS GIL FERNANDEZ y CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, por lo cual solicitaba su incorporación al expediente y la reanudación del proceso (f. 127 al 141 vto).
Por auto de fecha 26.10.2017 (f. 142) el tribunal se pronunció con relación a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 14.10.2017, y ordenó ratificar los oficios librados en fechas 10.01.2017 y 01.03.2017 dirigidos al Registrador Civil del Municipio Maneiro por cuanto la información consignada no era una respuesta oficial de dicho ente público, siendo librado el referido oficio en esa misma fecha (f. 143).
En fecha 30.01.2019 (f. 144 y 145), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó oficio N° 27.474-17 debidamente firmado, librado al Registrador Civil del Municipio Maneiro.
En fecha 18.03.2019 (f. 146 al 159) se agregó a los autos oficio N° RCMM 07/2019 emanado del Registrador Civil del Municipio Maneiro mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por oficio N° 27.474-17 de fecha 26.10.2017 y remiten copias de la información solicitada.
Por auto de fecha 19.03.2019 (f. 160 y 161), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto de la observación de las actas que conforman el expediente se verificó que la partes no se encontraban a derecho se ordenó su notificación del abocamiento y se fijaron diez (10) días de despacho para su reanudación mas tres (3) días de despacho a fin de que las partes pudieran ejercer los recursos que estimen necesarios para impugnar la competencia subjetiva, siendo libradas las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 162 y 163)
En fecha 07.05.2019 (f. 164 y 165), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano CARLOS JOSÉ GIL FERNÁNDEZ, dejando constancia que la misma fue recibida por su apoderada judicial, abogada DORSY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ.
En fecha 16.05.2019 (f. 166 y 167), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, dejando constancia que la misma fue recibida por su defensor judicial, abogado JUAN CARLOS PINTO.
Por auto de fecha 06.06.2019 (f. 169) se le aclaró a las partes que a partir del día 05.06.2019 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.06.2019 (f. 171) el Tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27.06.2019 exclusive.
Mediante auto de fecha 27.09.2019 (f. 172), el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive.

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Como fundamento de la presente demandante, el ciudadano JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada DORSY GABRIELA ANZOLA RAMÍREZ, alegó lo siguiente:
- que acudía ante esta autoridad, a reclamar justicia y solicitar la nulidad de su matrimonio con la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, por ser un vínculo jurídico contraído en un acto jurídico ilegal, susceptible de invalidez, aunque tenga fe pública, ya que no se cumplieron las formalidades y requisitos de ley contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente;
- que siendo su matrimonio una manifestación de voluntades ante un funcionario público, el Registrador Civil Capital Maneiro del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, le asiste el pleno derecho de la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la NULIDAD del acto jurídico del Matrimonio por los errores cometidos por el Registrador Civil de Maneiro, según ordenamiento jurídico vigente contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
- que en la mañana del 24 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 a.m. comparecieron ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, para contraer matrimonio civil;
- que presentaron los requisitos solicitados por el funcionario público en funciones de Registrador Civil de la Parroquia Capital Maneiro, ciudadano Julio Ávila Guerra, según Gaceta Municipal N° 203 de fecha 27.02.2009;
- que los requisitos solicitados fueron: 1) copia del documento de identidad nacional (DIN) español, en su caso por ser extranjero; 2) documento que demostrara su capacidad jurídica para contraer nupcias, en este caso, sentencia de divorcio apostillada en fecha 29.10.2014; 3) copia de la cédula de identidad laminada de la contrayente CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO; 4) declaración jurada de estado civil de la contrayente; 5) copias del documento nacional de identidad de sus padres (españoles); 6) dos testigos presenciales desconocidos por él, ciudadanas María Luisa Fernández Minguero y Rosa Centrella Forte; 7) partidas de nacimiento de los contrayentes; 8) certificado de empadronamiento español, constante del domicilio del contrayente extranjero;
- que con los referidos recaudos y la previa publicación de carteles se procedió al acto del matrimonio ilegal, quedando el acta de matrimonio registrada bajo el N° 237, folio 237 de fecha 25.11.2014;
- que solicita ante este Tribunal, la Nulidad del Matrimonio, ya que al revisar posteriormente el acto, en forma minuciosa los requisitos de ley y el cumplimiento de los deberes y derechos, se dio cuenta que no se cumplieron apegados al derecho, lo que lo convierte en acto antijurídico impugnable, ya que se cometieron errores de forma y de fondo;
- que en materia contenciosa administrativa, entre los requisitos necesarios para la legalidad del acto de matrimonio, no fue solicitado en ningún momento por el Registrador Civil ni por su equipo de trabajo o algún otro funcionario, el permiso del Juez de Protección, el cual debió solicitar la contrayente CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, en el ejercicio de su patria potestad, en su condición de madre de dos hijas menores de edad, adolescentes de 15 años, violando el cumplimiento de los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eliminando de plano la fundamentación del artículo y el trámite de nombramiento del curador Ad hoc, por consiguiente, el amparo familiar representado por esta institución supletoria;
- que el funcionario público Registrador Civil Capital Maneiro, aceptó una declaración jurada de la contrayente, donde se declara su estado civil como soltera, sin comprobar la veracidad de ese requisito; ya que existe una Partida de Nacimiento de su hijo mayor MIGUEL ANTONIO DI CICCO GUERRA, donde se evidencia que estuvo casada anteriormente con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CICCO MONACO, al momento de presentar al niño ante el Registro Civil correspondiente;
- que la contrayente CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO no presentó nunca la sentencia de divorcio debidamente registrada de su primer matrimonio, ni le fue exigida por el mencionado Registro Civil;
- que no se indicó en el acta de matrimonio, ni su número de pasaporte, ni su domicilio exacto; cuando su domicilio real no es en Madrid, es en Rivas Vaciamadrid, incumpliendo así los requisitos indispensables que debe contener la forma del Acta de Matrimonio según el Código Civil venezolano;
- que en materia civil no hubo jamás consumación del matrimonio, ni acto carnal, ni relaciones sexuales de ningún tipo;
- que no hubo fijación del domicilio conyugal, ni se definió, ni se realizó nunca;
- que no hubo jamás, la convivencia de pareja;
- que no se cumplieron los deberes y derechos del matrimonio según los artículos 137 y subsiguientes del Código Civil Venezolano;
- que no hubo afecctio, ni amor, ni sentimientos que le den valor real y validez a la institución del matrimonio, consagrado en nuestra Carta Magna como la base fundamental de la familia y la sociedad, artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que no hubo jamás, el compartir de las cargas y gastos familiares de convivencia
- que la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA y su persona se conocieron hace más de cinco (5) años aproximadamente, por participar en un grupo naturista venezolano, y él como miembro activo de la International Naturist Federation (INF), Federación Internacional de Naturismo; asesoraba al grupo en Venezuela, para su funcionamiento;
- que se conocieron por internet, e hicieron una maravillosa amistad, concurriendo temas de carácter espiritual, se comunicaban frecuentemente vía mail y chateo virtual, dentro del mundo del cyber espacio;
- que con el lapso de los años, desarrollaron una confianza mutua para contarse las situaciones y acontecimientos de su vida personal, entraron en confianza;
- que en el mes de octubre del año 2014, CARMEN le informó por internet, en una conversación por chat, de un problema que estaba viviendo, ya que fue víctima de la delincuencia ante un hurto a mano armada, hurto calificado que sufrieron sus hijas adolescentes en una sala en la academia de baile para su educación, cercano a su domicilio en el estado Nueva Esparta, por lo que estaba considerando la posibilidad de mudarse de país, a España, con la intención de protegerlas de la situación delictiva que estaba viviendo en su país;
- que le solicitó ayuda y le explicó que pensaba buscar un trabajo en España, una residencia y una escuela para la continuación de los estudios y educación de sus hijas adolescentes;
- que fue entonces cuando le ofreció su apoyo, con la posibilidad de mudarse a su casa en Madrid, convivir en pareja y crecer como una familia unida, con la intención de ayudarlas y apoyarlas en su transición y cambio de vida, especialmente con la entrada a su país, acto que no es fácil en estos tiempos, dadas las situaciones económicas de ambos países;
- que presentada su oferta de permitir su estancia dentro de su hogar, mientras ellas conseguían la estabilidad de vivir en un nuevo destino como inmigrantes; decidieron casarse en territorio venezolano e intentar un proyecto de vida juntos, por lo cual CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO y su él, prepararon el matrimonio en consenso familiar, sin imaginar siquiera, el problema posterior que surgió como consecuencia de su buena fe de ayudar a crear el puente migratorio para su amiga y su familia, con la intención de una mejor vida futura y la posibilidad de formar una pareja con afecto y una gran familia con sus 2 hijas y las suyas;
- que actuó de buena fe, pero esa ilusión de matrimonio no tuvo continuidad, no hubo realización, porque no llegó a consumarse el matrimonio, ni se cumplieron los deberes y derechos contemplados en la legislación venezolana ni en la española, por lo cual su matrimonio hoy en día es susceptible de anulación, la que solicita de pleno derecho, considerando la situación y conociendo sus derechos;
- que luego de contraer matrimonio en fecha 25/11/2014, hubo una íntima celebración en compañía de sus hijas, el novio de una de ella y un amiga, en un pequeño restaurante en Pampatar;
- que durante su permanencia en Venezuela, se quedó a dormir en su casa en el sofá de la sala, ya que no quiso compartir su cama y habitación con él;
- que pasaron los días en la misma situación, fue entonces cuando decidió volver a su país en fecha 04.12.2014, sin haber consumado el matrimonio y con la esperanza de que en España, todo se resolvería;
- que CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO y sus dos hijas adolescentes, viajaron a Madrid y llegaron a su casa de residencia en fecha 31.12.2014;
- que al arribar al aeropuerto de Madrid, Barajas, las recibió con ilusión y buena fe, las llevó personalmente a su casa, en su vehículo y el de su hija mayor, donde de nuevo se rehusó a consumar el matrimonio;
- que ella decidió dormir con sus hijas durante toda su estancia, en una habitación contigua a la suya preparada para sus hijas, sin permitir jamás un acercamiento de pareja, mucho menos una convivencia conyugal normal;
- que no quiso compartir ni su cama, ni su habitación, ni su mesa, porque además, actuando de mala fe, se negó rotundamente a compartir comidas y quehaceres en familia;
- que demostró que su interés era solo por vivir allá, en su país, en España;
- que en fecha 22.01.2015, CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, regresa a Venezuela, abandonando completamente su casa y su compromiso matrimonial, incluso abandonó también a sus hijas adolescentes gemelas de 15 años en su casa, a las cuales con gran esfuerzo cuidó, alimentó, protegió y educó por consideración a su situación;
- que ellas abandonaron su casa sin avisar, y luego al averiguar sobre su paradero, le informaron que habían regresado a su país, en fecha 01.03.2015 aproximadamente.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, consta que el abogado Juan Carlos Pinto García, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, en los siguientes términos:
- que como punto previo, manifiesta que a los fines de ejercer una cabal defensa de la parte demandada, realizó todas las diligencias pertinentes para poder comunicarse con la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, lo cual resultó infructuoso a pesar de haber acudido a su domicilio procesal como se encuentra señalado en el libelo de la demanda, entrevistándose con el ciudadano LUIS ROJAS, quien se identificó como vigilante de la urbanización, indicándole que la precitada ciudadana no se encontraba en el país;
- que igualmente le suministró dos números telefónicos, a los cuales ha realizado infinitas llamadas, las cuales han sido infructuosas;
- que por último, en fecha 14.11.2016 se dirigió al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde presentó escrito habilitando todo el tiempo necesario para indicarle a su defendida todo lo antes expresado, con el fin de tener una comunicación personal y obtener de ella información que le permitiera defenderla con mayor eficacia, ya que desconoce a ciencia cierta los pormenores de los narrado en el libelo de la demanda y demás defensa que pudiesen existir a favor de su representada;
- que aun así, en cumplimiento de la obligación adquirida con la aceptación del cargo de defensor judicial que le ha sido encomendado, procede a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se mencionan;
- que en razón de la información que su representada no se encuentra en el país, solicita a este tribunal proceda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios de su defendida, ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, todo ello a los fines de constatar su ubicación;
- que de la revisión exhaustiva obtenida de las actas que conforman la presente causa, admite como hecho cierto que en fecha 24.11.2014 el ciudadano JOSE CARLOS GIL FERNANDEZ y su defendida contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, según acta de matrimonio Nro 237, folio 237 como consta de las actas que conforman el presente expediente;
- que al momento de celebrase la unión conyugal, fueron presentados todos y cada uno de los documentos requeridos para llevarse a cabo la celebración matrimonial, tales como: 1) copia del documento de identidad nacional (DNI) español, 2) documento demostrativos de capacidad jurídica para contraer nupcias, 3) copia de la cédula de identidad de su defendida, 4) declaración jurada de estado civil de los contrayentes, 5) copia del documento de identidad de los padres del contrayente, 6) testigos presenciales para darle formalidad a la celebración matrimonial, 7) partida de nacimiento de su defendida, 8) certificado de empadronamiento español, siendo un hecho admitido que fueron cumplidas todas las formalidades de ley para celebrarse la referida unión conyugal;
- que negaba, rechazaba y contradecía que no fueron cumplido los requisitos de Ley al momento de celebrarse la unión conyugal como fue alegado en el escrito libelar y que dicho auto sea convertible en un acto antijurídico impugnable, ya que es un hecho cierto que efectivamente fueron cumplidas todas y cada una de las exigencias contenidas en el Código Civil Venezolano;
- que negaba, rechazaba y contradecía, todos y cada uno de los hechos alegados por la representación de la parte actora en el libelo de la demanda, como la falta de documentos esenciales para llevarse a cabo la celebración matrimonial que se pretende anular.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia fotostática del documento nacional de identidad del ciudadano JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ GIL (f. 8) donde se infiere que el referido ciudadano es de nacionalidad española y que nació en fecha 27.04.1959.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de nulidad de acta de matrimonio.
2) Copia (f. 09 al 12) de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid en fecha 15.06.2004, debidamente apostillada en fecha 29.10.2014 bajo el número TSJ28/2014/048470 donde se infiere que fue declarada la disolución del matrimonio formado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ ENRIQUEZ y JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante fallo de fecha 15.06.2004 fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ ENRIQUEZ y JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 237, Folio 237, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 13), en fecha 07.04.2015, mediante la cual se declaró en fecha 25.11.2014, la unión matrimonial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ y CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ y CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO.
4) Copia simple de acta de nacimiento (f. 14) del ciudadano MIGUEL ANTONIO, de la cual se infiere que el mismo nació en fecha 26.04.1991 y que es hijo de MIGUEL ANTONIO DI CICCO MONACO y de CARMEN MILAGROS GUERRA de DI CICCO, y que en dicha acta se identifica a la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA de DI CICCO con la cédula de identidad 6.965.065 y de estado civil casada.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.

• En la Etapa Probatoria:
5) Ratificación de las siguientes pruebas documentales:
5.1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
5.2.- Partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO.
5.3.- Copia de la sentencia de divorcio del ciudadano JOSÉ CARLOS GIL.
5.4.- Copia del documento nacional de identidad del ciudadano JOSÉ CARLOS GIL.
Las anteriores documentales ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los puntos anteriores, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas.
6) Pasajes emitidos a nombre de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ, CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, ASHLEY STEPHANIE ZAVARSE GUERRA y ASHIM KARIM ZAVARCE GUERRA (f. 92 al 101), identificados con las letras P1 al P10, en los mismos no se evidencia firma alguna ni el nombre de la persona o empresa que emitió el mencionado boleto.
Los anteriores medios probatorios, al ser un documento privado emanado de un tercero, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto requerirse la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem a la empresa que los emitió, lo cual no fue hecho por el promovente, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales.
7) Factura N° 01-15-001243 de fecha 14/04/2015 (f. 102), identificada con la letra P11 a nombre del ciudadano JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ, donde se infiere que el mencionado ciudadano canceló en la Notaria de Madrid por concepto de Apostilla de documento, la cantidad de 35,00 euros.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
8) Testimonial de las ciudadanos:
8.1.- MARIA LUISA FERNANDEZ MINGUERO: con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 16.02.2017 (f. 116 y 117), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA desde hace aproximadamente 15 años y que al ciudadano JOSÉ CARLOS GIL lo conoció el día de la boda; que fue testigo presencial del matrimonio celebrado en fecha 25.11.2014 ante el Registro Civil de Maneiro e incluso firmó el acta; que la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA le pidió que fuera testigo de la boda porque se quería ir para España con sus hijos, junto con el Sr. JOSE CARLOS; que conoce a los hijos de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA, que el mayor se llama MIGUEL y lo conoce desde que tenía 9 años porque iba a estudiar con su sobrino, que a las muchachas les dice morochas pero no recuerda sus nombres y las conoce desde pequeñas; que para el momento de la boda las morochas eran menores de edad; que estaba en conocimiento que la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA regresó a Venezuela y que sus hijas se quedaron allá pero que no sabía dónde; que actualmente el matrimonio estaba separado porque no funcionó; que el matrimonio fue para tener una mejor vida la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA y sus hijas.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, sin embargo, su declaración nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia, en relación a los motivos que - según se alega en el libelo- dan lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GIL y CARMEN MILAGROS GUERRA, por lo cual no s ele otorga valor probatorio alguno.
8.2.-ROSA CENTRELLA FORTE: con respecto a ésta testigo, consta que la misma no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal (f. 118), por lo cual se declaró desierto el acto, y al no haberse evacuado dicha prueba, no se le atribuye valor probatorio alguno.
9) Pruebas de Informes:
9.1- Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que informen sobre cualquier acta de matrimonio que se encuentre de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO.
9.2- Prueba de Informe dirigida al Registro Civil Principal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar copia certificada de los documentos que presentaron para casarse, quedando el acta registrada bajo el N° 237, Folio 237, de fecha 25.11.2014.
9.3.- Prueba de informe dirigida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial de los estados Lara, Carabobo y Nueva Esparta para que remitan copia certificada de las sentencias de divorcio de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO.
Las anteriores pruebas de informes consta que fueron negadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10.01.2017 (f. 107 y 108), por los motivos que allí señalados.

PARTE DEMANDADA:
• Con el escrito de contestación a la demanda:
1) Mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representadas.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.

• En la Etapa Probatoria:
2) Original de la comunicación suscrita por el abogado JUAN CARLOS PINTO (f. 105), recibida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 14.11.2016, para ser enviada a la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, titular de la cédula de identidad V- 6.965.065, domiciliada en la Urbanización Villa Colonial, calle La Llovizna, casa N° 36, sector Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual le informa que había sido nombrado por este Tribunal como su defensor judicial en el juicio incoado en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS GIL FERNANDEZ, con motivo de Nulidad de Acta de Matrimonio, para lo cual necesitaba reunirse a la mayor brevedad posible por cuanto debía dar contestación a la demanda y requería información para tales fines, así como elementos probatorios que se ameritan para su defensa.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que el abogado JUAN CARLOS PINTO, quien fuera designado como defensor judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representada.
3) Prueba de informe dirigida al Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya resulta se agregó a los autos en fecha 18.03.2019 (f. 146), donde en respuesta a lo solicitado remiten copia simple de los recaudos que conforman el expediente de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ y CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, siendo éstos: a) hoja con la identificación de los contrayentes, datos de sus madres y testigos, b) declaración jurada de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO de no tener impedimento para contraer matrimonio, c) acta de esponsales, la cual no contiene dato o información alguna, d) cartel de esponsales, el cual no contiene dato o información alguna, e) acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, f) documentos de identidad de los contrayentes, g) acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ, h) copia de la sentencia de divorcio del ciudadano JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ, i) cédula de identidad de las testigos, ciudadanas ROSA CENTRELLA FORTE y MARIA LUISA FERNÁNDEZ MINGUERO.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los documentos que conforman el expediente de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ y CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, los cuales fueron consignados en la oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 24.11.2014 por los ciudadanos JOSE CARLOS GIL FERNANDEZ y CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, alegando el demandante como sustento, que en dicho acto no se cumplieron apegados al derecho los requisitos de ley y el cumplimiento de los deberes y derechos.
De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público y se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo. Sin embargo, al ser el matrimonio una institución fundamental de la sociedad, en caso de que el mismo se constituya inobservando alguno de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre conlleva a su nulidad, ya que el legislador procura la protección de tan importante célula para el desarrollo social.
En tal sentido, los requisitos necesarios para contraer matrimonio dentro la legislación venezolana se encuentran preceptuados en el Título IV, Sección III del Código Civil, y sólo el incumplimiento de algunos de ellos traen como consecuencia la nulidad absoluta del matrimonio, ya que la nulidad de esta unión entre hombre y mujer se encuentra prevista en la Sección II, Capítulo IX, del referido Código, apreciándose que la misma puede ser decretada cuando exista contravención a lo dispuesto en el artículo 117 del mencionado texto normativo.
Al respecto, la doctrina patria, al referirse a la nulidad de la figura del matrimonio, ha señalado que la misma puede ser absoluta o relativa, y a tal efecto explica:
“Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
(…)
(…) el matrimonio es relativamente nulo cuando la norma legal violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, al mismo tiempo fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos. ” (Raúl Sojo Bianco en Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, pág. 155 y 157, XIV Edición)

De acuerdo a lo señalado, en la nulidad relativa del matrimonio la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes o de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad, vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura, incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada; del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
Por su parte, los impedimentos para contraer nupcias, pueden ser impedimentos dirimentes, que “son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo”, los cuales en caso de ser violados determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.
Estos impedimentos, conforme lo señala el doctrinario Sojo Bianco, pueden ser absolutos, cuando se establece una prohibición general para contraer matrimonio y la persona incursa en este supuesto no se puede casar con nadie, y relativos, cuando se establece una prohibición de casarse entre una persona determinada y otra específica.
Los impedimentos dirimentes absolutos se reflejan en el contenido de los artículos 50 y 56 del Código Civil, es decir, por ya existir un vínculo matrimonial de alguno de los contrayentes, o por ser ministro de culto al cual la religión le prohíba casarse; o por haber sido raptor de la mujer con la que se pretenda contraer nupcias mientras dure el juicio seguido por dicho delito.
Por su parte, los impedimentos dirimentes relativos se reflejan en los artículos 51, 52 y 55 del Código Civil, esto es, por existir un impedimento de consanguinidad y afinidad; o por adopción; o en caso crimen, referido a la prohibición de matrimonio entre el reo condenado o el cómplice de homicidio contra uno de los cónyuges y el otro cónyuge.
Señala el mismo autor, que existe otra categoría de impedimentos siendo éstos los impedimentos impedientes, los cuales son prohibiciones legales para contraer matrimonio que recaen sobre personas que tienen capacidad para tal acto, empero, aún y cuando la norma que prohíba dicho enlace es infringida y se materializa el matrimonio, este es perfectamente válido. En algunos casos solo determina penas de carácter económico y en otros no da lugar a ninguna sanción.
Los impedimentos impedientes son dispensables o no dispensables; siendo que los primeros se plasman en el artículo 53 y 68 del Código Civil, y los no dispensables, materializan tres categorías: impedimento impediente de turbatio sangunis se observa en el artículo 57, el impedimento impediente de autorización esbozado en el artículo 46 del nuestra ley sustantiva civil, y el impedimento impediente de inventario plasmado en los artículos 110 y 111 del Código Civil.
En cuanto a este último (impedimento impediente de inventario), el mismo autor expresa que: “Se ha denominado así la prohibición para contraer matrimonio que señalan los Artículos 110 y 111 del C.C., de acuerdo con los cuales, la persona que teniendo hijo, aún adoptivos, bajo su patria potestad, aspire a contraer matrimonio, no puede celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los bienes de esos menores y presentarlo original al funcionario ante el cual ha de hacer la manifestación esponsalicia.”
Ahora bien, realizado el anterior análisis doctrinario sobre el matrimonio y su nulidad, se observa del escrito libelar que el demandante alega como fundamento de su acción, que el matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, adolece del cumplimiento de ciertos requisitos de ley, los cuales especifica de la siguiente manera:
1) Que no fue solicitado en ningún momento por el Registrador Civil, ni por su equipo de trabajo o algún otro funcionario, el permiso del Juez de Protección, el cual debió solicitar a la contrayente CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, en el ejercicio de su patria potestad, en su condición de madre de dos hijas menores de edad, adolescentes de 15 años, violando el cumplimiento de los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eliminando de plano la fundamentación del artículo y el trámite de nombramiento del curador ad hoc, por consiguiente, el amparo familiar representado por esta institución supletoria.
2) Que el funcionario público Registrador Civil Capital Maneiro, aceptó una declaración jurada de la contrayente, donde se declara su estado civil como soltera, sin comprobar la veracidad de ese requisito; ya que existe una Partida de Nacimiento de su hijo mayor MIGUEL ANTONIO DI CICCO GUERRA, donde se evidencia que estuvo casada anteriormente con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CICCO MONACO, al momento de presentar al niño ante el Registro Civil correspondiente.
3) Que la contrayente CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO no presentó nunca la sentencia de divorcio debidamente registrada de su primer matrimonio, ni le fue exigida por el mencionado Registro Civil.
4) Que no se indicó en el acta de matrimonio, ni su número de pasaporte, ni su domicilio exacto; cuando su domicilio real no es en Madrid, es en Rivas Vaciamadrid, incumpliendo así los requisitos indispensables que debe contener la forma del Acta de Matrimonio según el Código Civil venezolano.
5) Que no hubo jamás consumación del matrimonio, ni acto carnal, ni relaciones sexuales de ningún tipo.
6) Que no hubo fijación del domicilio conyugal, ni se definió, ni se realizó nunca.
7) Que no hubo jamás, la convivencia de pareja.
8) Que no se cumplieron los deberes y derechos del matrimonio según los artículos 137 y subsiguientes del Código Civil Venezolano.
9) Que no hubo afecctio, ni amor, ni sentimientos que le den valor real y validez a la institución del matrimonio, consagrado en nuestra Carta Magna como la base fundamental de la familia y la sociedad, artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10) Que no hubo jamás, el compartir de las cargas y gastos familiares de convivencia.

Como se puede apreciar, el primer argumento del demandante para solicitar la declaratoria de nulidad de su matrimonio con la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, lo constituye el hecho de que hubo prescindencia de los requisitos exigidos en los artículos 110 y 111 del Código Civil, por parte del Registrador Civil ante el cual se contrajo el vínculo y por ende, debe reputarse nulo el matrimonio.
En este sentido, se hace necesario indicar el contenido de los artículos 110 y 111 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 110: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

Artículo 111: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Las normas ut supra transcritas establecen una obligación y un impedimento con respecto a la celebración del matrimonio. La obligación viene dada por el requerimiento que se hace a la persona que vaya a contraer nupcias y tenga hijos menores bajo su patria potestad, el cual debe ocurrir ante el Juez de Menores, actualmente Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que nombre un curador ad-hoc con la finalidad de velar por la protección de los intereses patrimoniales del o de los menores a que hace referencia el artículo 110 del Código Civil. De tal manera que, si se incumple con lo preceptuado en la norma citada, surge un impedimento para celebrar el matrimonio, sin embargo, en caso de omitirse el cumplimiento de dicha formalidad y materializarse el vínculo, ello no acarrea la nulidad del matrimonio, pues el mismo artículo 112 del Código Civil, establece las consecuencias en caso de que esto suceda, señalando al respecto:

Artículo 112: Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasiones a los hijos.

Conforme a la disposición legal plasmada, el matrimonio celebrado sin observar el contenido de los artículos 110 y 111 de la Ley sustantiva civil venezolana, no da lugar a su nulidad, pues sólo dará lugar a la responsabilidad solidaria de las personas que hayan contraído el mismo sin acatar lo dispuesto en los precitados artículos, de los perjuicios que ello ocasione a los hijos, ya que estaríamos en presencia de un impedimento impediente de inventario, que no conlleva a la nulidad del matrimonio.

Con relación al hecho de que Registrador Civil ante el cual se contrajo el vínculo matrimonial, aceptó una declaración jurada de la contrayente, donde se declara su estado civil como soltera, sin comprobar la veracidad de ese requisito; ya que –según alega- existe una Partida de Nacimiento de su hijo mayor MIGUEL ANTONIO DI CICCO GUERRA, donde se evidencia que estuvo casada anteriormente con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CICCO MONACO, al momento de presentar al niño ante el Registro Civil correspondiente; y que asimismo no fue presentada la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, este Tribunal observa que dichos motivos no se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como causal para solicitar la nulidad del matrimonio, pues el impedimento para contraer matrimonio a que hace referencia el artículo 50 del Código Civil se refiere al hecho de que la persona se encuentre ligada por un matrimonio anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo a lo señalado por el demandante, el verdadero estado civil de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO era divorciada y no soltera, no existiendo impedimento legal alguno para que una persona divorciada pueda contraer matrimonio nuevamente.

En cuanto al hecho de que no se indicó en el acta de matrimonio, ni su número de pasaporte, ni su domicilio exacto; ya que su domicilio real no es en Madrid, sino en Rivas Vaciamadrid, incumpliendo así los requisitos indispensables que debe contener la forma del Acta de Matrimonio según el Código Civil venezolano, este Tribunal observa que tal motivo –igual que en el caso anterior- no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como causal para solicitar la nulidad de un matrimonio, siendo el caso que para ese tipo de omisiones o errores, el Código Civil prevé en su artículo 768 y siguientes, el procedimiento a seguir para las rectificaciones de partidas de los registros del estado civil de las personas, y en tal sentido se desestima tal argumento.
Con relación al resto de los motivos alegados por el actor como sustento para solicitar la declaratoria de nulidad de su matrimonio, referidos a que no hubo consumación del matrimonio, ni acto carnal, ni relaciones sexuales de ningún tipo; a que no hubo fijación del domicilio conyugal; que no hubo jamás la convivencia de pareja; que no se cumplieron los deberes y derechos del matrimonio según los artículos 137 y siguientes del Código Civil Venezolano; que no hubo afecctio, ni amor, ni sentimientos que le den valor real y validez a la institución del matrimonio y por último, que no hubo jamás, el compartir de las cargas y gastos familiares de convivencia; este Tribunal -una vez más- observa que tales hechos al no encontrarse contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden bajo ningún concepto dar lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio, ya que la misma se debe determinar conforme a lo preceptuado en la Sección II, Capítulo IX, del Código Civil, concretamente en el artículo 117 eiusdem, el cual expresamente prevé:
Artículo 117: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual…”

Por su parte, estos artículos a que se refiere la norma anteriormente copiada, establecen lo siguiente:
Artículo 46: “No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.”

Artículo 51: “No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.”

Artículo 52: “Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.”

Artículo 55: “No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice del homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviera pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.”

Artículo 56: “No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.”

Las anteriores disposiciones legales estipulan lo concerniente a la nulidad del matrimonio, evidenciándose que en el presente caso no se alegó ninguno de los motivos anteriormente señalados como fundamento de la acción incoada.
Aunado a lo anterior, se advierte que los motivos invocados como sustento de la demanda se basan en declaraciones realizadas por el actor, las cuales fueron negadas y rechazadas por el defensor judicial al momento de dar contestación a la presente demanda, sin que las mismas hayan sido demostradas durante el iter procesal por el demandante, por lo cual al no haber demostrado éste sus afirmaciones de hecho y de derecho, este Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” debe forzosamente desestimar la demanda incoada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al no haberse demostrado que el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSE CARLOS GIL FERNANDEZ y CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO contraviene alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 117 del Código Civil, para que pueda declararse su nulidad, se estima que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GIL FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CARMEN MILAGROS GUERRA ARVELO, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.

Nota: En esta misma fecha (24.10.2019), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/ygg/aq.
Exp. N° 11.842-15.
Sentencia Definitiva.-