REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.996 y domiciliado en Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSE ESTABA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.761 y 41.118, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.03.2015, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado LUIS MANUEL MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, debidamente asistido por el abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en contra de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C..
Fue recibida en fecha 12.09.2019 (f. 27), y asignada a este Juzgado por encontrarse de guardia durante el Receso Judicial comprendido desde el 15.08.2019 al 15.09.2019, según Resolución N° 003-2018 de fecha 14.08.2019, y en fecha 13.09.2019 se le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 13.09.2019 (f. 28 y 29) se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos y omisiones determinados en el referido auto, siendo librada la respectiva boleta de notificación en la misma fecha (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 23.09.2019 (f. 31), el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado del contenido del auto emitido por este Tribunal en fecha 13.09.2019 y procedió a consignar escrito de subsanación constante de un (1) folio útil (f. 32 y vto.)
En fecha 23.09.2019 (f. 33 al 35), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación dirigida al ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, en virtud de que el mismo actuó en el presente expediente por diligencia de fecha 23.09.2019, quedando enterado de la notificación ordenada.
En fecha 25.09.2019 (f. 36 al 41) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS MALAVÉ y de su Secretario de Organización, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 27.09.2019 (f. 42), el ciudadano RAMON CABRERA debidamente asistido de abogado, consignó dos (2) juegos de copias del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines librar las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 01.10.2019 (f. 43 al 45) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación con sus respectivas copias únicamente a la parte presuntamente agraviante, por cuanto sólo fueron suministrados dos (2) juegos de copias.
En fecha 07.10.2019 (f. 46 y 47) compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de Secretario de Organización de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C..
En fecha 07.10.2019 (f. 48 y 49) compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano CARLOS MALAVE, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C..
Mediante diligencia de fecha 08.10.2019 (f. 50), el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON debidamente asistido de abogado, consignó un (1) juego de copias del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines librar la boleta de notificación destinada al Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 10.10.2019 (f. 51 y 52)
En fecha 16.10.2019 (f. 53 y 54) compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado.
Por auto de fecha 16.10.2019 (f. 55) se aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 25.09.2019, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 21.10.19, a las 10:00 a.m.
En fecha 21.10.2019 (f. 56) compareció el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados Gaspar Antonio Dubois Arismendi y Magalvi José Estaba Mata, siendo certificado por secretaría el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 57).
En fecha 21.10.2019 (f. 64) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito contentivo de la opinión de la fiscal del Ministerio Público (f. 58 al 63).
En fecha 21.10.2019 (f. 65 al 71) tuvo lugar la audiencia pública y oral, y finalizada la misma se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo. Asimismo se aclaró que dentro de los cinco días siguientes se publicaría el fallo completo de la presente acción de amparo.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

III.- ALEGATOS EFECTUADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como fundamento de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, debidamente asistido por el abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, alegó lo siguiente:
- que en fecha 12 de junio de 2019, con motivo del juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., incoado por su persona, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, decretó medida cautelar innominada consistente en la prohibición de ejecutar la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., en fechas 15 y 16 de mayo de 2019, ordenándose a la mencionada Asociación Civil, que le permitiera hacer la debida parada en el Hotel Wyndham Concorde, con el fin de que pudiera cargar y operar como taxista al servicio de los huéspedes, usuarios y/o empleados del Hotel;
- que en fecha 09.08.2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó la perención de la instancia, en virtud que la parte actora no cumplió con la carga de poner al alguacil mediante diligencia escrita los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y ordenó la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12.07.2019;
- que contra dicha sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, porque se trata de una sentencia que pone fin al proceso y en virtud de ello, el recurso que contra ella se interponga tiene carácter suspensivo;
- que la sentencia que declaró la perención de la instancia fue dictada el día 09.08.2019, a saber día viernes, y el término para recurrir contra ella comenzó a partir del primer día de despacho siguiente inclusive;
- que en el presente caso, en sintonía con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los días transcurridos antes del receso judicial fueron los días lunes 12 de agosto, martes 13 de agosto y miércoles 14 de agosto, quedando aún por transcurrir dos (2) días del término legal, los cuales habían de computarse una vez que culmine el receso judicial;
- que todavía la sentencia dictada el día 09.08.2019, no ha adquirido fuerza de sentencia definitivamente firme y el proceso en cuestión subsiste aún, así como subsisten todas las providencias o decisiones que con motivo de ese juicio se hubiesen dictado, en especial se mantiene incólume la medida innominada decretada en fecha 12.07.2019;
- que en fecha 15.08.2019, la directiva de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., le participó verbalmente que conocían la existencia de la sentencia de fecha 09.08.2019 y que, en base a ella iban a desincorporarlo, no obstante procuró una reunión con ellos, junto a su abogado Luis Mejías y con su abogado Gaspar Dubois, para explicarles acerca de la expectativa del recurso de apelación y sobre el efecto suspensivo del recurso, pero tal reunión fue infructuosa al punto que el día 16.08.2019 recibió un mensaje de texto vía Whatsapp y vía correo electrónico proveniente del secretario de la Organización de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., manifestándole la decisión de mantener la medida de desincorporación;
- que la postura asumida por la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa tutelados constitucionalmente, conculcados en el presente caso por dicha Asociación Civil;
- que cuando la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., aplica desde el día 15.08.2019, la suspensión de la medida cautelar a que alude la sentencia de fecha 09.08.2019, como si dicha sentencia estuviera definitivamente firme, lo hace sin haber transcurrido aún el término para ejercer el correspondiente recurso de apelación a que tiene derecho según principio procesal de la doble instancia, siendo que con ese proceder la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C., desconoce o viola el efecto suspensivo que tendría la apelación en cuestión.

Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral celebrada en fecha 21.10.2019, alegó lo siguiente:
- que rechazaba categóricamente que su representada la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., haya infringido las garantías constitucionales a las que hace mención la parte accionante como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su actividad estuvo ceñida a lo que de manera expresa indicó el particular segundo del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción judicial, el cual indicó la suspensión de los efectos de la medida cautelar innominada decretada con vista al decreto de perención de la instancia en dicha causa;
- que no obstante que tal actuación fue producto de lo indicado por el Tribunal, dicha decisión fue sometida al doble grado de jurisdicción producto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en aquel juicio, con lo cual indudablemente se ha garantizado el debido proceso, sin que ello suponga un menoscabo ni por parte de la Asociación Civil que representa como tampoco por parte del Juzgado que decretó la perención de la instancia;
- que de igual manera, con el ejercicio de los medios recursivos procesales idóneos para alzarse contra aquella decisión se ha garantizado indudablemente el derecho a la defensa de quien hoy acciona a través de la vía de amparo;
- que la acción de amparo no constituye un medio procesal idóneo para ventilar o resolver la sanción disciplinaria a la que fue sometido el querellante, pues así de manera expresa lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 27.02.2019, expediente 2017-056, en la revisión constitucional solicitada por la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual la Sala estableció con criterio vinculante que no es la acción de amparo el medio idóneo para atacar las resoluciones disciplinarias emanadas de las Asociaciones Civiles, pues en todo caso, las mismas pueden ser revocadas por vía de nulidad, tal como lo hizo en éste caso el querellante en la presente acción de amparo al demandar la Nulidad del Acta de Asamblea, mediante la cual se acordó su desincorporación de la Asociación Civil que representa;
- que pretender obtener el mismo efecto restitutorio que se solicitó en aquel juicio de nulidad y que por efecto de la perención no se ha logrado, sería evadir a través de la presente acción de amparo la sanción procesal a la que fue sometido el accionante producto de la falta de impulso en aquel juicio;
- que por lo antes expuesto, y tomando en consideración el vinculante criterio jurisprudencial antes señalado, solicita respetuosamente a éste Tribunal declare la improcedencia de la acción de amparo incoada en contra de su representada.

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL:
Durante la celebración de la audiencia oral, este Tribunal actuando en sede constitucional pasó a interrogar al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en los siguientes términos:
1) ¿Diga si su representado una vez vencido el período de receso judicial, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida en fecha 09.08.2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la perención de la Instancia? Contestó: Sí, en efecto en la oportunidad procesal correspondiente se ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia y con motivo de ello, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, ante el cual cursa el conocimiento del recurso de apelación bajo el expediente distinguido con el N° 9483-19 de la nomenclatura llevada por esa alzada, donde se le dio entrada el día 01.10.2019.

DERECHO DE REPLICA Y CONTRARREPLICA:
El apoderado judicial de la parte querellante hizo uso de su derecho a réplica, señalando lo siguiente:
- que en lo absoluto la presente acción de amparo constitucional pretende obtener la nulidad del acto sancionatorio llevado a cabo por la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., en las Actas de Asambleas celebradas los días 15 y 16 de mayo de 2019, a que si está dirigida la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial bajo el expediente 25.679, donde en efecto, la solicitud de nulidad está basada en la sentencia vinculante a que hace alusión el apoderado de la parte querellada en su exposición, entendiendo esa representación judicial que la tergiversación de lo expuesto comporta en sí una intención velada de confundir y desacreditar el verdadero propósito y razón de la presente acción de amparo constitucional, puesto que, no se está solicitando la nulidad de acta alguna, ni de acto disciplinario alguno sino el desacato y desconocimiento que ha hecho la directiva de la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., a los efectos de una medida cautelar que permanece incólume y vigente hasta tanto no sea agotada la potestad recursiva que tiene su representado contra la sentencia de fecha 09.08.2019; siendo que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida durante la etapa de receso judicial y por fuerza de ello, es decir, dado el receso era imposible acudir ni ante el Tribunal de la causa, ni ante una posible alzada, máxime que estaba transcurriendo aún el lapso para ejercer la apelación que tendría carácter suspensivo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada hizo uso de su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos:
- que insiste en que la actuación por parte de la Junta Directiva de Servitour Margarita A.C., respecto a mantener vigente la desincorporación del querellante se encuentra perfectamente ajustada a lo acordado de manera expresa en el particular segundo del dispositivo del fallo que declaró la perención de la instancia en el juicio de nulidad al que se ha hecho mención durante la presente audiencia;
- que el contenido de dicho particular es claro al ordenar la suspensión de la medida cautelar que ordenaba la reincorporación del socio Ramón Cabrera, y por lo tanto, no puede haber sobreentendidos que pudieran dar lugar a pensar que la medida debía mantenerse vigente hasta que la sentencia de perención fuese revisada por la alzada;
- que distinto hubiera sido si sobre la medida decretada nada hubiese dicho el Tribunal a quo, en cuyo caso eventualmente la Junta Directiva de Servitour, no hubiera asumido que tal medida había sido revocada o suspendidos sus efectos.
- que no evidencia como representante de la querellada, que se hubiese infringido o menoscabado derecho constitucional alguno, cuando simplemente se dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de un fallo.

IV.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación del Ministerio Público en la presente causa estuvo a cargo de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública (21.10.2019), expresó lo siguiente:
- que el accionante manifestó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 09.08.2019, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano RAMON CABRERA en contra de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., concerniente a la nulidad de la acta de asamblea de la referida asociación, mediante la cual desincorporan al mencionado ciudadano;
- que el día 09.08.2019 fue día viernes, y que en virtud de que el receso judicial comienza el día 15 del mismo mes, todavía contaba con dos (2) días de despacho para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la perención de la instancia, y que por dichas razones, la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna al desincorporarlo de la misma en fecha 16.08.2019;
- que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó en fecha 09.08.2019 sentencia definitiva mediante la cual se declaró la Perención de la instancia en la referida causa, y por tratarse de una sentencia que pone fin al proceso, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …omissis…;
- que en ese orden de ideas, de una revisión de las pruebas promovidas, de lo señalado por el accionante y de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, se observa que efectivamente el ciudadano RAMON CABRERA contaba con dos (2) días de despacho para poder intentar el recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la perención de la instancia, en virtud de que la misma fue dictada el viernes 09.08.2019 y el día 15.08.2019 comenzó a transcurrir el receso judicial, y para el momento de la interposición de la presente acción (13.09.2019), todavía no habían transcurrido los cinco (5) días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil;
- que no es menos cierto que para la fecha de celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano accionante tuvo la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09.08.2019;
- que sobre las bases de las consideraciones antes expuestas, esa representación fiscal, solicita se sirva declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO:
La Competencia del Tribunal
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación, en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El ya transcrito artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Concluida la narración pormenorizada de los hechos alegados y habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la competencia de la presente acción, resulta pertinente traer a colación el concepto de la institución del Amparo Constitucional, la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos.
Una vez estudiados los argumentos invocados para ejercer la presente acción de amparo, así como los alegatos realizados por la parte querellada en la audiencia oral, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el agraviado como lesivo de sus derechos constitucionales viene dado por la presunta violación de su derecho al debido proceso así como del derecho a la defensa por parte de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., al aplicar desde el día 15.08.2019, la suspensión de la medida cautelar ordenada en la sentencia emitida en fecha 09.08.2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a pesar de que dicho fallo aún no había quedado definitivamente firme, por cuanto aún no había vencido el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer contra el mismo el correspondiente recurso de apelación, el cual, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ya que pone fin al proceso, debía ser escuchado en ambos efectos.
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen expresamente las causales de inadmisibilidad. Al respecto, el numeral 5 del referido artículo, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De la disposición antes transcrita, se puede deducir que la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. En tal sentido, el referido ordinal establece dos supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el primero, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y el segundo, que existiendo mecanismos legales preexistentes, no haya hecho uso de éstos, quedando claro en consecuencia, que la acción de amparo constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión.
Al respecto, se estima oportuno traer a colación sentencia Nº 318, de fecha 22.02.2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente:
‘El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y, enseguida, establece, también, pautas de procedimiento a seguir, por el juez, en esos casos, en la tramitación del recurso ordinario ejercido, que garanticen el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando en su criterio, ello sea procedente. En el presente caso, al folio 29 del presente expediente se encuentra el acto accionado y a los folios 48 y 49 del mismo, así como copia del escrito de oposición a la medida intentada en aquel juicio por la parte demandada, ahora accionante en esta causa. No aparece de los autos que dicha incidencia hubiera sido resuelta para la fecha de interposición de la presente causa. Siendo ello así, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y así se declara’. ‘Ello así, y visto que en el presente caso el accionante ejerció la vía ordinaria prevista por nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de oponerse a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En ese mismo sentido, cabe mencionar el fallo emitido por la referida Sala en fecha 30.01.2017, expediente N° 16-0533, en el cual se estableció:
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial asentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras)
De acuerdo a lo señalado en los extractos copiados, queda claro que la acción de amparo constitucional no es admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o que existiendo las mismas, no se haya hecho uso de éstas, pues en ese caso debe declararse inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ha sido criterio de la referida Sala que el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2.581, del 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillén), lo cual no fue alegado en el presente caso.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el apoderado judicial de la parte querellante al momento de ser interrogado por éste Tribunal, se pudo constatar que en el expediente N° 25.679 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09.08.2019 que declaró la perención de la instancia y ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el referido Juzgado en fecha 12.07.2019, consistente en la prohibición de ejecutar la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., en fecha 15 y 16 de mayo de 2019, la cual fue escuchada por el Tribunal de la causa, encontrándose actualmente el referido expediente en el Juzgado Superior con motivo del recurso interpuesto.
Determinado la anterior, se evidencia que en presente caso la parte presuntamente agraviada una vez culminado el receso judicial, optó por acudir a la vía judicial ejerciendo el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.08.2019, que declaró la perención de la instancia y ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada, por lo cual es obvio que ejerció los mecanismos legales preexistente para restablecer la situación que presuntamente lesiona sus derechos fundamentales.
Como bien es sabido, las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son materia de orden público y por lo tanto, el juez debe verificarlas aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, así lo señaló la Sala Constitucional en fallo del 30.01.2003 al señalar lo siguiente:
“… Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
“En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial”.

En virtud de lo anteriormente señalado, se estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que –se insiste- el accionante hizo uso de los mecanismos legales preexistentes para satisfacer su pretensión, al ejercer recurso de apelación contra la sentencia que decretó la perención de la instancia y que ordenó la suspensión de la medida innominada.
Cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces cumplir y hacer cumplir sus sentencias, autos y decretos, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, por lo cual se estima que en el presente caso, la pretensión dirigida a hacer cumplir la medida cautelar innominada decretada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial debió realizarse en el mismo expediente donde fue acordada la cautelar, ya que le corresponde a dicho Tribunal hacer cumplir su decreto, el cual si bien para el momento de interposición de la presente acción se encontraba sin despacho en virtud del receso judicial, consta que el día 16 de septiembre reinició sus actividades, cuando aún no había sido admitida la presente solicitud, lo cual ocurrió el día 25.09.2019, ya que la parte accionante no había dado cumplimiento al exhorto hecho por el Tribunal a fin de que subsanara los defectos detectados por este Tribunal.

VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON en contra de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C..
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


Nota: En esta misma fecha (23.10.2019), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



CFP/ygg.
Exp. N° 12.440-19.
Sentencia Definitiva.-