REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, lunes (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia oral y pública con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON en contra de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C.. Se anunció el presente acto por el alguacil a las puertas del Tribunal conforme a la Ley y se hizo presente el abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, parte accionante en el presente procedimiento. Asimismo, se hace presente el abogado LUIS MANUEL MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., parte presuntamente agraviante en el presente procedimiento, según documento poder que acredita en éste acto. El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario público consignó en esta misma fecha escrito de opinión fiscal de la institución que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1° y 2°, artículo 41 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual solicita se declare inadmisible la presente acción. Seguidamente la juez informa a las partes que en primer lugar, se le concederá el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante durante un lapso de veinte (20) minutos para que exponga verbalmente los alegatos en que fundamenta la solicitud de amparo constitucional. A continuación, se le concederá el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellada por el mismo lapso de veinte (20) minutos, para que éste, de manera oral de contestación a lo expuesto por la parte querellante. Concluidas dichas intervenciones, ambas partes tendrán un tiempo de diez (10) minutos cada una para hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica en caso que así lo deseen. De igual manera se les informa que en virtud de que éste Tribunal no está dotado de los medios audiovisuales necesarios para reproducir la presente audiencia, deberán hacer sus exposiciones de manera concreta y tipo dictado, con el objeto de que la funcionaria asignada pueda plasmar y transcribir en el acta sus respectivas exposiciones. Asimismo, se le recuerda a las partes intervinientes, que dada la naturaleza oral de la misma, no les está permitida la lectura de ningún texto durante sus exposiciones, salvo que se trate de datos contenidos en el expediente, normas legales o jurisprudenciales. Seguidamente, el Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante, quien expone: “Trayendo a contexto los motivos por los cuales mi representado incoó la presente acción de amparo constitucional en fecha 12.07.2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial en el expediente distinguido con la nomenclatura 25.679, y con motivo del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., decretó medida cautelar mediante la cual restituía en el goce y disfrute pacífico de los derechos que como socio correspondían a mi representado en dicha Asociación Civil, específicamente el poder desarrollar las actividades de transporte de pasajeros o servicio de taxi para los huéspedes, empleados y usuarios del Hotel Wyndham Concorde. Paralelamente y en el decurso del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea en fecha 09.08.2019, el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia en el juicio en cuestión, y siendo que dicha sentencia está sujeta a revisión mediante el correspondiente recurso de apelación a que tenía derecho mi representado se vio en la necesidad de ejercer la presente acción de amparo, puesto que, estando pendiente aún el lapso para intentar el recurso de apelación, la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., le negó el poder seguir desempeñando las actividades que habían sido protegidas mediante la medida cautelar innominada de fecha 12.07.2019; aún cuando tal medida cautelar permanecía incólume dado que el recurso de apelación que se intentare es de carácter suspensivo, esto es, que debe ser oído en ambos efectos y como consecuencia de ello, hasta tanto no adquiriere carácter de sentencia definitivamente firme se mantenía los efectos de la medida cautelar. Pero el proceder de la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., a partir del día 15.08.2019, fue el de desconocer la cautelar y suspender o separar a mi representado de las actividades, lo cual configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna y a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque como bien se dijo, aún estaba vigente el lapso para recurrir contra la sentencia de fecha 09.08.2019, como en efecto lo estaba para el día 12.09.2019, fecha en la cual se interpuso la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia y en virtud de ello, solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se restituya al ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, identificado en autos, en el goce pleno de los derechos que le confiere la condición de socio de la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., acordado en la medida cautelar innominada de fecha 12.07.2019. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado LUIS MANUEL MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, quien expone: “Rechazo categóricamente que mi representada la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., haya infringido las garantías constitucionales a las que hace mención la parte accionante como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su actividad estuvo ceñida a lo que de manera expresa indicó el particular segundo del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción judicial, el cual indicó la suspensión de los efectos de la medida cautelar innominada decretada con vista al decreto de perención de la instancia en dicha causa, no obstante, que tal actuación fue producto de lo indicado por el Tribunal, como bien lo indica el respetado colega apoderado de la querellante, dicha decisión fue sometida al doble grado de jurisdicción producto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en aquel juicio. Con ello indudablemente se ha garantizado el debido proceso, sin que ello suponga un menoscabo ni por parte de la Asociación Civil que represento como tampoco por parte del Juzgado que decretó la perención de la instancia. De igual manera, con el ejercicio de los medios recursivos procesales idóneos para alzarse contra aquella decisión se ha garantizado indudablemente el derecho a la defensa de quien hoy acciona a través de la vía de amparo. Quiero significar que el especial acción de amparo no constituye un medio procesal idóneo para ventilar o resolver la sanción disciplinaria a la que fue sometido el querellante, pues así de manera expresa lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 27.02.2019, expediente 2017-056, en la revisión constitucional solicitada por la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la referida decisión la Sala estableció con criterio vinculante que no es la acción de amparo el medio idóneo para atacar las resoluciones disciplinarias emanadas de las Asociaciones Civiles, pues en todo caso, las mismas pueden ser revocadas por vía de nulidad, tal como lo hizo en éste caso el querellante en la presente acción de amparo al demandar la Nulidad del Acta de Asamblea, mediante la cual se acordó su desincorporación de la Asociación Civil que represento. Por lo tanto, pretender obtener el mismo efecto restitutorio que se solicitó en aquel juicio de nulidad y que por efecto de la perención no se ha logrado, sería evadir a través de la presente acción de amparo la sanción procesal a la que fue sometido el accionante producto de la falta de impulso en aquel juicio. Por lo antes expuesto, y tomando en consideración el vinculante criterio jurisprudencial antes señalado, solicito respetuosamente a éste honorable Tribunal declare la improcedencia de la acción de amparo incoada en contra de mi representada. Es todo”. Acto seguido, el abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, anteriormente identificado, ejerce en nombre de su representado el derecho a réplica en los siguientes términos: “Oída la exposición del apoderado de la parte querellada, me permito indicar que en lo absoluto la presente acción de amparo constitucional pretende obtener la nulidad del acto sancionatorio llevado a cabo por la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., en las Actas de Asambleas celebradas los días 15 y 16 de mayo de 2019, a que si está dirigida la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial bajo el expediente 25.679, donde en efecto la solicitud de nulidad está basada en la sentencia vinculante a que hace alusión el colega en su exposición, entendiendo ésta representación judicial que la tergiversación de lo expuesto por el colega comporta en sí una intención velada de confundir y desacreditar el verdadero propósito y razón de la presente acción de amparo constitucional, puesto que, no se está solicitando la nulidad de acta alguna, ni de acto disciplinario alguno sino el desacato y desconocimiento que ha hecho la directiva de la Asociación Civil Servitour Margarita, A.C., a los efectos de una medida cautelar que permanece incólume y vigente hasta tanto no sea agotada la potestad recursiva que tiene mi representado contra la sentencia de fecha 09.08.2019; siendo que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida durante la etapa de receso judicial y por fuerza de ello, es decir, dado el receso era imposible acudir ni ante el Tribunal de la causa, ni ante una posible alzada, máxime que estaba transcurriendo aún el lapso para ejercer la apelación que tendría carácter suspensivo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado LUIS MANUEL MEJIA, quien en nombre de su representada ejerce el derecho a contrarréplica expresando lo siguiente: “Insisto en que la actuación por parte de la Junta Directiva de Servitour Margarita A.C., respecto a mantener vigente la desincorporación del querellante se encuentra perfectamente ajustada a lo acordado de manera expresa en el particular segundo del dispositivo del fallo que declaró la perención de la instancia en el juicio de nulidad al que se ha hecho mención durante la presente audiencia. El contenido de dicho particular es claro al ordenar la suspensión de la medida cautelar que ordenaba la reincorporación del socio Ramón Cabrera, y por lo tanto, no puede haber sobreentendidos que pudieran dar lugar a pensar que la medida debía mantenerse vigente hasta que la sentencia de perención fuese revisada por la alzada. Distinto hubiera sido si sobre la medida decretada nada hubiese dicho el Tribunal a quo, en cuyo caso eventualmente la Junta Directiva de Servitour, no hubiera asumido que tal medida había sido revocada o suspendidos sus efectos. De tal manera pues, que no evidencio como representante de la querellada que se hubiese infringido o menoscabado derecho constitucional alguno, cuando simplemente se dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de un fallo. Concluido mi derecho a contrarréplica me permito consignar en éste acto escrito contentivo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, mediante el cual se reitera lo expresado de forma oral en ésta audiencia. De igual manera, consigno en éste acto instrumento poder que acredita mi representación, así como copia fotostática del mismo para que previa su certificación en autos, me sea devuelto el original. Es todo”. Concluidas las intervenciones de las partes asistentes a la presente audiencia, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte querellada, constante de tres (3) folios útiles y el instrumento poder constante de tres (3) folios útiles. En éste estado, el Tribunal pasa a interrogar al apoderado judicial de la parte querellante y lo hace de la siguiente manera: ¿Diga si su representado una vez vencido el período de receso judicial, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida en fecha 09.08.2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la perención de la Instancia? Contestó: Sí, en efecto en la oportunidad procesal correspondiente se ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia y con motivo de ello, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, ante el cual cursa el conocimiento del recurso de apelación bajo el expediente distinguido con el N° 9483-19 de la nomenclatura llevada por esa alzada, donde se le dio entrada el día 01.10.2019. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por el accionante en el Capítulo VII de la solicitud de amparo, éste Tribunal en virtud de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte querellante en respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal, considera inoficiosa la práctica de dicha inspección, ya que el expediente actualmente no reposa en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Seguidamente, el Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva del fallo bajo las siguientes consideraciones:
Estudiados los argumentos invocados para ejercer la presente acción de amparo, así como los alegatos realizados por la parte querellada en la presente audiencia, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el agraviado como lesivo de sus derechos constitucionales viene dado por la presunta violación de su derecho al debido proceso así como del derecho a la defensa por parte de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., al aplicar desde el día 15.08.2019, la suspensión de la medida cautelar ordenada en la sentencia emitida en fecha 09.08.2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a pesar de que dicho fallo aún no había quedado definitivamente firme, por cuanto aún no había vencido el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer contra el mismo el correspondiente recurso de apelación, el cual, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ya que pone fin al proceso, debía ser escuchado en ambos efectos.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el apoderado judicial de la parte querellante al momento de ser interrogado por éste Tribunal, se pudo constatar que en el expediente N° 25.679 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09.08.2019 que declaró la perención de la instancia y ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el referido Juzgado en fecha 12.07.2019, consistente en la prohibición de ejecutar la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., en fecha 15 y 16 de mayo de 2019, la cual fue escuchada por el Tribunal de la causa, encontrándose actualmente el referido expediente en el Juzgado Superior con motivo del recurso interpuesto.
En tal sentido, se debe traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece dos supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el primero, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y el segundo, que existiendo mecanismos legales preexistentes, no haya hecho uso de éstos, quedando claro en consecuencia, que la acción de amparo constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión.
Determinado la anterior, se evidencia que en presente caso la parte presuntamente agraviada una vez culminado el receso judicial, optó por acudir a la vía judicial ejerciendo el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.08.2019, que declaró la perención de la instancia y ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada, por lo cual es obvio que ejerció los mecanismos legales preexistente para restablecer la situación que presuntamente lesiona sus derechos fundamentales
Como bien es sabido, las causales de admisibilidad son materia de orden público que pueden ser revisadas de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, siendo criterio de la Sala Constitucional que el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2.581,del 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillén), lo cual no fue alegado en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente señalado, se estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que –se insiste- el accionante hizo uso de los mecanismos legales preexistentes para satisfacer su pretensión, al ejercer recurso de apelación contra la sentencia que decretó la perención de la instancia y que ordenó la suspensión de la medida innominada.
Cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces cumplir y hacer cumplir sus sentencias, autos y decretos, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, por lo cual se estima que en el presente caso, la pretensión dirigida a hacer cumplir la medida cautelar innominada decretada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial debió realizarse en el mismo expediente donde fue acordada la cautelar, ya que le corresponde a dicho Tribunal hacer cumplir su decreto, el cual si bien para el momento de interposición de la presente acción se encontraba sin despacho en virtud del receso judicial, consta que el día 16 de septiembre reinició sus actividades, cuando aún no había sido admitida la presente solicitud, lo cual ocurrió el día 25.09.2019, ya que la parte accionante no había dado cumplimiento al exhorto hecho por el Tribunal a fin de que subsanara los defectos detectados por este Tribunal.
Por las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON en contra de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C.. SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada. Se le aclara a las partes, que el fallo completo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLANTE,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLADA,


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


CFP/ygg/nv.
Exp. N° 12.440-19.