REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 02 de octubre de 2.019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 30.09.2019 (f. 97), suscrita por el abogado Omar Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TRINA MERCEDES FALCÓN NARANJO, a través de la cual en nombre de su representada desiste del proceso y solicita el cierre y archivo del presente expediente éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae, que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
- que el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TRINA MERCEDES FALCÓN NARANJO, según poder judicial general que le fuera conferido en fecha 25.11.2013, por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 56, Tomo 196 de los libros se autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
A pesar de lo anteriormente señalado, emerge de las actas procesales que la presente causa se encuentra en etapa de informes, por lo cual es obvio que el desistimiento se está realizando después del acto de contestación a la demanda, y por lo tanto –de acuerdo a la norma supra transcrita- para que dicho acto tenga validez, se requiere el consentimiento de la parte demandada, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento a dicha formalidad.
Por ello, en virtud de lo antes expuesto, al no existir evidencia de que la parte demandada haya manifestado su consentimiento para la celebración del desistimiento efectuado por la actora en ésta etapa del proceso, éste Tribunal niega la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Omar Narváez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, exhorta a la parte accionada a dar cabal cumplimiento a la norma aplicada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/nv.
Exp. N° 11.925-15.