REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, español, mayor de edad, titular del pasaporte N° XDA378263 y domiciliado en la calle El Cristo, La Caranta, Edificio Terrazas de Pampatar, Torre A, Piso 4, Apto. 8, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada MARIA EUGENIA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.641.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSÉ GRANADILLOS, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA, ubicado al final de la Avenida Aldonza Manrique, Playa Moreno, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido por la abogada Maria Eugenia Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.641, en contra del ciudadano JOSÉ GRANADILLOS, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA.
Fue recibida en fecha 04.09.2019 (f. 05), y asignada a este Juzgado por encontrarse de guardia durante el Receso Judicial comprendido desde el 15.08.2019 al 15.09.2019, según Resolución N° 003-2018 de fecha 14.08.2019, y en fecha 05.09.2019 se le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 05.09.2019 (f. 06 y 07) se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos y omisiones determinados en el referido auto, siendo librada la respectiva boleta de notificación en la misma fecha (f. 08).
En fecha 09.09.2019 (f. 09 y vto) compareció el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó –entre otros aspectos- que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva consistente en el cese de la lesión infringida en su recinto privado, por cuanto se encuentra solvente y pagando puntualmente. Asimismo alega que los hechos que denuncia como violatorios vienen ocurriendo a diario desde hace aproximadamente un mes y requiere que el ciudadano José Granadillo le entregue los documentos donde conste su nombramiento.
En fecha 10.09.2019 (f. 10 al 12), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, en virtud de que el mismo actuó en el presente expediente por diligencia de fecha 09.09.2019, quedando enterado de la notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 10.09.2019 (f. 13), el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido de abogado, consignó marcado con la letra “C” (f. 14), el recibo final de sus pagos puntuales de la cuota mensual condominial del Edificio Bahía Dorada; asimismo en cumplimiento al auto emitido en fecha 05.098.2019, aclara que el domicilio del ciudadano José Granadillos no lo posee, pero señala la dirección de su trabajo (Edificio Bahía Dorada, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), y que el domicilio del presunto agraviado es la calle El Cristo, La Caranta, Edificio Terrazas de Pampatar, Municipio Maneiro de éste Estado, y que la norma en la que fundamenta la presente acción es la del artículo 47, 28 y 19 de la Constitución Nacional Venezolana.
En fecha 10.09.2019 (f. 15 al 18), compareció el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia fundamenta y aclara que para que cese la violación de su derecho inviolable de propiedad privada, está centrada en el artículo 47 de la Constitución Nacional Venezolana, y asimismo consigna copias simples marcadas “A” y “B”, donde se evidencian los ingresos y gastos de Bahía Dorada así como el cobro del brazalete por cada persona para el uso de piscina y playa.
En fecha 11.09.2019 (f. 19 al 24) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano JOSÉ GRANADILLOS, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se exhortó a la parte presuntamente agraviada a que indicara la medida típica o atípica que aspira sea decretada.
Mediante diligencia de fecha 12.09.2019 (f. 25) el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogado María Eugenia Mata, siendo certificado por secretaría el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 17.09.2019 (f. 27) la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada consignó las copias respectivas a los fines librar las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 19.09.2019 (f. 28 al 30) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación con sus respectivas copias.
En fecha 01.10.2019 (f. 31 y 32) compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA en la persona de su Administrador, ciudadano JOSÉ GRANADILLOS.
En fecha 08.10.2019 (f. 33 y 34) compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado.
Por auto de fecha 08.10.2019 (f. 35) se aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 11.09.2019, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día viernes 11.10.19, a las 10:00 a.m.
En fecha 10.10.2019 (f. 36) compareció el ciudadano JOSE DEL CARMEN GRANADILLOS ROJAS, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, siendo certificado por secretaría el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 37).
En fecha 11.10.2019 (f. 45) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito contentivo de la opinión de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11.10.2019 (f. 46 al 54) tuvo lugar la audiencia pública y oral, y finalizada la misma se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo. Asimismo se aclaró que dentro de los cinco días siguientes se publicaría el fallo completo de la presente acción de amparo.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Como fundamento de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA MATA alegó lo siguiente:
- que solicita amparo constitucional a su derecho fundamental de uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad privada, consagrados en el artículo 47 de la Constitución Nacional Venezolana, sobre la inviolabilidad de la misma en consonancia con el artículo 348 de Código Civil, ya que esos derechos han venido siendo vulnerados y transgredidos por el Administrador del edificio Bajía Dorada, ciudadano JOSE GRANADILLOS, en representación de la Junta Directiva del Condominio del referido edificio;
- que han sido varias las oportunidades que cuando solicita la llave que abre el gimnasio o la que abre la cancha de tenis, en donde entrena con su hijo que es tenista federado en la Federación Nacional de Tenis Venezolano, con ranking dos en el país en su categoría, el personal del edificio les prohíbe por órdenes del administrador del edificio, el uso de éstos espacios, ya que si alquila ese domicilio por días vacacionales, el ciudadano administrador del edificio les indica al personal que no pueden usar esos espacios, que por cierto no ha cedido como propietario, y que tiene prohibido usar el inquilino vacacional, además de que ellos deben por normativas de la administración pagar seis dólares para que puedan ocupar las áreas de piscina y playa;
- que queda sin derechos sobre el beneficio de esta unidad de propiedad exclusiva por puro e injustificado capricho de éste ciudadano, que sigue supuestas órdenes, que por cierto no le han comunicado la razón, ni como toman esas decisiones que bien se sabe que aún cuando el condominio tiene derecho exclusivo sobre la unidad de propiedad exclusiva, no deben sus decisiones rebasar las especificaciones contenidas en la Constitución Nacional, Leyes y Códigos Venezolanos, ya que debe garantizarse siempre el mayor grado posible del derecho de propiedad en cuestión, y más estando solvente;
- que el administrador no debe en el ejercicio de su desempeño, alegando tener derecho, excederse en el uso normal del mismo, de un modo que ha resultado en perjuicio de su moral y salud, al ser humillado angustiándolo espiritualmente;
- que el bochorno más grave es cuando ha ido a sacarlo de esos espacios sin siquiera justificar por qué ha decidido actuar así, no le han informado por los canales formales de correo o whatsapp y eso ha generado hasta la explosión emotiva de su parte, porque es reiterado el comportamiento, al ver la arremetida injusta y grosera, y ahora se ha enterado que están usando el Chat interno de propietarios para mal ponerlo ante la comunidad de vecinos;
- que el ciudadano José Granadillos, después de haber agotado la vía de reunirse con la Junta del edificio, lo que sucedió y no dieron justificación, ni disculpa alguna para la violenta manera que en lo emocional han venido permitiéndole, para impedirle el uso de éstos espacios cuando ha reservado correctamente dentro de las reglas que establecen y estando al día en los pagos y más cuando alquilo vacacional, pues es su política que para poder alquilar debe estar solvente y así es siempre, ni como acordaron, la convocatoria de los propietarios para decidir al respecto o si han llenado las formalidades exigidas por la ley; el señor en cuestión, menos le ha querido entregar siquiera los datos de su nombramiento como administrador, ya que debe temer, el hecho de que va a ejercer el derecho a defenderme;
- que sostiene que su propiedad privada es inviolable, pero se le ha violentado ese derecho constitucional, contraviniendo el artículo 47 de la Constitución Nacional, sobre la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado, el cual es exclusivo como cuota parte de su derecho dentro de la comunidad de propietarios, en consonancia con el artículo 27 del referito texto constitucional que ampara el goce, derechos y garantías que tiene sobre este sagrado derecho fundamental de disponer de esa unidad exclusiba condominial;
- que solicita el cese de esa situación en contra de su derecho fundamental a la propiedad privada y el reestablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada.

IV.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLADA:
Se deja constancia que la parte querellada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral celebrada en fecha 11.10.2019, alegó a favor de su representado lo siguiente:
- que ratifica y se adhiere en todas y cada una de sus partes al informe presentado por el ciudadano Fiscal en el cual solicita se declare inadmisible el presente amparo dado que no hay prueba alguna de los hechos alegados;
- que considera necesario destacar el hecho en que el amparo está fundamentado en tres artículos: 2 de la Carta Magna (47 y 27) y uno del Código Civil (348), y que en ninguna parte del amparo ni de la exposición realizada por la apoderada de la parte querellante se desarrolla la manera como ha habido violación de las normas constitucionales;
- que el artículo 27 de nuestra Carta Magna, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparado en sus derechos humanos, sin embargo, no se ha dicho en qué forma se ha violentado por la actuación de su representado el referido artículo;
- en relación con el artículo 47, la Constitución lo refiere a que el hogar doméstico es inviolable y en ninguna parte del escrito contentivo de la acción de amparo ni de la exposición expuesta, se ha señalado en qué forma el hogar doméstico de la parte actora fue violentado por alguna actividad llevada a cabo por su representada o sus representantes;
- que para entender mejor lo expuesto, tenemos que hacer referencia al artículo 183 de nuestro Código Penal que habla de la inviolabilidad del domicilio;
- que el estudio de ambos artículos nos señala que cuando se habla de domicilio, no se refiere a la concepción civilista como del asiento principal de los negocios e intereses de una persona sino a la concepción constitucional muy referida al hogar, y es así como ello queda aclarado cuando en el Código Penal se refiere a que la inviolabilidad tiene que ver con la prohibición de ingresar una persona a la casa, residencia u hogar de otra, sin autorización del propietario, a menos que sea como consecuencia de un allanamiento o para evitar la consumación de un hecho punible o el cumplimiento de una orden del Tribunal, pero siempre con el respecto de los derechos humanos;
- que en razón de ello, la exposición efectuada por la apoderada del querellante no expresa en ninguna forma en qué momento la parte que represento se introdujo de manera arbitraria en el hogar de la parte actora;
- que ayuda a entender lo improcedente del presente amparo el contenido de los artículos 50 y 34 de la Ley que regula el Arrendamiento de Viviendas y de los cuales queda muy claro que cuando se da en arrendamiento un inmueble se cede su uso y sus pertenencias al inquilino, a tal punto que se establece como una obligación el de hacer entrega al arrendatario de las cosas conexas;
- en relación con el artículo 348 del Código Civil, el mismo se refiere a menores sometidos a consejo de tutela y no se entiende qué vinculación puede tener con los artículos que le sirven de sustento al presente amparo;
- que existe en el condominio una disposición nacida desde el mismo momento en que se hizo habitable al Conjunto Residencial como es que la persona que alquila su apartamento no puede usar las cosas de uso común, entre las cuales se encuentra la cancha de tenis, la piscina y algunas otras, y en ese sentido, cuando la persona alquila el apartamento debe informarlo al condominio quien dota al inquilino de una identificación especial que le va a permitir su ingreso y estadía en el edificio;
- que como ha señalado con anterioridad, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a diferencia del Código Civil, cuando define el arrendamiento precisa que tal relación contractual conlleva necesariamente la entrega de las cosas que le son anexas y por eso, el propietario arrendador queda impedido de hacer uso de las mismas;
- que el arrendamiento al transferir al inquilino la posesión del inmueble arrendado y de sus anexos no permite que el propietario arrendador haga uso de los mismos, sobre todo cuando hay una disposición que así lo establece;
- que sería absurdo pensar que si yo propietario alquilo mi casa en la cual hay un estacionamiento para vehículos me pueda presentar yo propietario en cualquier momento y estacionar mi carro en el puesto que le corresponde al inquilino o entrar en esa casa y hacer uso de su piscina o de su cocina;
- que por todo lo antes expuesto, solicita la declaratoria de inadmisibilidad al presente amparo, más aún cuando en una oportunidad ya fue presentado el mismo ante éste Tribunal, pero dado que se hablaba de la protección de derechos a un niño o adolescente, el Tribunal se consideró incompetente y envió el expediente a la jurisdicción correspondiente, correspondiéndole su decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien lo declaró inadmisible, por cuanto ya el apartamento no estaba arrendado y el propietario podía hacer uso de todas las instalaciones del edificio, como sucede en el presente caso cuando el inmueble no está alquilado.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional:
1) Copia simple del documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero cuatro- cuatro (4-4), piso cuatro (4) del cuerpo “A” , el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 02 al 04), en fecha 09 de marzo de 2018, bajo el N° 2018-56, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
El anterior documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el querellante, ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO es el propietario del referido inmueble
2) Copia simple de la cédula de identidad del querellante, ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los hechos que se denuncian como lesivos y que son objeto de la presente acción.
3) Copia simple del recibo de pago del inmueble 04-04 de fecha 05.09.2019, por la cantidad de Bs. 402.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 2019.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los hechos que se denuncian como lesivos y que son objeto de la presente acción.
4) Copia simple donde se evidencian los ingresos y gastos de Bahía Dorada así como el cobro del brazalete por cada persona para el uso de piscina y playa.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los hechos que se denuncian como lesivos y que son objeto de la presente acción.

PARTE QUERELLADA
Al momento de celebrarse la Audiencia Oral:
1) Copia simple de la sentencia emitida en fecha 13.09.2019 (f. 55 al 60) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta lesión o amenaza a su derecho de propiedad.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los hechos que se denuncian como lesivos y que son objeto de la presente acción.
2) Testimonial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO FRAGOSA QUERALES, quien rindió su declaración en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Dicho testigo al momento de ser interrogado manifestó que era propietario de un apartamento en el Edificio Bahía Dorada; que en dicho condominio queda prohibido a los propietarios que arrienden su apartamento usar la cancha de tenis, la piscina y algunas otras dependencias comunes porque las diferentes Juntas de Condominio, incluyendo la actual, cuando algún copropietario alquila su vivienda le advierten que en ese momento cede al inquilino sus derechos, es decir, uso, goce y disfrute de las instalaciones, en consecuencia, un propietario que tenga alquilada su vivienda no puede hacer uso de las instalaciones al mismo tiempo que el inquilino; que conoce al señor JOSÉ VAQUERA ARANGO, aunque no tienen ningún tipo de intimidad, ni amistad profunda; que el señor VAQUERA acostumbra a alquilar su apartamento en diversas oportunidades y en este año cree que lo ha hecho en al menos cuatro (4) oportunidades según los registros que llevan en la administración; que en este momento el señor VAQUERA no tiene alquilado su apartamento; que en la actualidad el señor VAQUERA no tiene prohibición de usar las instalaciones comunes del condominio ya que no tiene arrendado su apartamento, y que de hecho la cancha de tenis desde hace ya un par de meses se halla en reparación profunda y no se encuentra habilitada para su uso; que esa prohibición de uso de las cosas comunes por el propietario cuando el apartamento ha sido arrendado se le ratificó al señor VAQUERA en una Junta de Condominio Extraordinaria efectuada en la Residencias Bahía Dorada el 23.08.2019, estando presentes seis (6) miembros de dicha Junta de Condominio; que según el documento de condominio, Residencias Bahía Dorada está destinada para uso de vivienda, sin embargo, desde hace mucho tiempo algunos de sus copropietarios han alquilado sus propiedades como posada turística vacacional, contraviniendo de ésta forma lo que reza el documento original de condominio y ante ésta situación, las diferentes juntas de condominio que ha tenido Bahía Dorada incluyendo la actual, han advertido a esos copropietarios que alquilan, que en el momento en que lo hacen ceden sus derechos al arrendatario. Dicho testigo, al momento de ser repreguntado por la apoderada de la parte querellante manifestó que la reunión del 23.08.2019 se convocó a raíz de los hechos ocurridos el día 22.08.2019, en los cuales estuvo involucrado el señor Miguel Vaquera, copropietario del apartamento 4-4, cuando en razón de que tenía alquilado su apartamento el personal de vigilancia le reitero la prohibición de utilizar el gimnasio, aclarando que en ningún momento hubo violencia contra el señor VAQUERO, ya que por el contrario, su personal de vigilancia intervino para evitar que ocurrieran hechos que lamentar debido a la actitud violenta que en ese momento exhibió el señor VAQUERA, llegando incluso a escupir a éstos vigilantes y al administrador, lo cual fue corroborado por dicho personal en reunión de Junta de Condominio; que no conocía el video que filmó el señor José Granadillo sobre el hecho lamentable, y en cuanto al escupitazo manifestó que fue una declaración que emitieron los vigilantes de turno y el señor Granadillos; que la prohibición de uso de las áreas comunes no se aplica de manera exclusiva ni con intención de marginar al señor VAQUERA, sino que se aplica a todo aquél copropietario que teniendo alquilada su vivienda se le advierte nuevamente que cede sus derechos al arrendatario; que el cobro del brazalete, cuyo costo es de 6 dólares norteamericanos, tiene como fin cubrir gastos administrativos y activar la seguridad interna para los inquilinos, o para esos inquilinos, por lo tanto, dista mucho su fin de financiar la morosidad o irresponsabilidad de aquellos copropietarios que no honran sus responsabilidades de pago.
De las respuestas rendidas por el testigo, tanto a las preguntas como a las repreguntas, se aprecia que el testigo más allá de hacer referencia a circunstancias que no se relacionan directamente con los hechos debatidos, en el sentido de que no aporta elementos para precisar si ocurrió o no el acto lesivo en la forma narrada por la querellante, ni mucho menos indica circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos, tomando posición abierta para justificar y adherirse al enfoque del querellado en relación a las reglas condominiales que limitan el uso de las áreas comunes por parte del propietario cuando este arrienda su inmueble a un tercero, en ocasiones tal apoyo al querellado es tan manifiesto que se confunde en una unidad con el mismo, dando respuestas que denotan actuaciones en primera persona conjugadas en forma plural con el accionado, como cuando en la pregunta Segunda, al ser interrogado sobre si tenía conocimiento que en dicho condominio queda prohibido a los propietarios que arrienden su apartamento usar la cancha de tenis, la piscina y algunas otras dependencias comunes, el mismo contestó: “Sí, está prohibido, porque las diferentes Juntas de Condominio, incluyendo la actual aún y cuando somos ignorantes en muchas áreas del derecho…” . Como puede observarse, la identidad no solo ideológica sino ejecutiva entre el testigo y el querellado (Administrador del Condominio) queda reforzada cuando en la pregunta Cuarta, al ser interrogado sobre si el señor VAQUERA acostumbra a alquilar su apartamento en diversas oportunidades, el mismo contestó: “Si lo alquila, y en este año, creo que lo ha hecho en al menos cuatro (4) oportunidades, según los registros que llevamos en la administración…”. Una vez más, el uso de la conjugación en plural del verbo “ser” y “llevar” expresadas como “somos” y “llevamos” para referirse a la primera persona plural que conforman el testigo con el querellado, denota una unidad de actuar y de identidad que impregna de parcialidad sus dichos.
La norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al sentenciador la realización de una actividad rigurosa a fin de proceder a valorar la fiabilidad que le merece el testigo, en este caso, como quedó expresado, el testigo usa verbos conjugados en primera persona plural para referirse a él mismo y al querellado en lo referente a la pertenencia hacia los órganos de administración del condominio, por tales razones su dicho resulta parcializado hacia una de las partes, específicamente hacia la parte querellada, al extremo de confundirse con ésta, motivo por el cual su declaración no le merece credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a la referida testimonial.

VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
PUNTOS PREVIOS:
a) LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación, en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El ya transcrito artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

b) ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Con relación a la inadmisibilidad de la presente acción, alegada tanto por el apoderado judicial de la parte querellada como por la representación fiscal del Ministerio Público, quien por intermedio de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, solicitó que la presente acción se declare inadmisible, alegando como fundamento que la parte accionante no había probado los hechos alegados en su escrito libelar en lo que respecta a la supuesta lesión a sus derechos y garantías constitucionales; este Tribunal observa que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son causales de inadmisión de la acción de amparo, las siguientes:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como se desprende del contenido de la referida norma, la misma Ley especial contempla de manera taxativa los supuestos en que la acción de amparo es inadmisible, y asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30.01.2003, estableció en torno a dichas causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6, que las mismas están ligadas al orden público, y por lo tanto, el juez debe verificarlas aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“… Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
“En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial”.

Conforme al anterior criterio, se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y mucho menos se contempla en dicho artículos el hecho de que ante la falta de pruebas en el escrito libelar por parte del querellante, se deba inadmitir la acción, motivo por el cual se desestima el planteamiento realizado tanto por la parte querellada como por el Ministerio Público y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 11.09.2019 (f. 19 al 24), mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas, por cuanto –se insiste- en este asunto no se encuentra configurada causal alguna de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Concluida la narración pormenorizada de los hechos alegados y habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, resulta pertinente traer a colación el concepto de la institución del Amparo Constitucional, la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos.
Ahora bien, estudiados los argumentos invocados para ejercer la presente acción de amparo, así como los alegatos realizados por la parte querellada en la presente audiencia, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el agraviado como lesivo de sus derechos constitucionales viene dado por la presunta violación por parte del Administrador del Edificio Bahía Dorada, ciudadano JOSE GRANADILLOS de su derecho a la inviolabilidad del hogar y la propiedad privada al no permitírsele hacer uso de algunas áreas comunes, tales como cancha de tenis y gimnasio, a pesar de encontrarse solvente en el pago; que en varias oportunidades el personal del edificio les ha prohibido por órdenes del administrador, el uso de éstos espacios, alegando que si alquila ese inmueble por días vacacionales, no pueden usar esas áreas, las cuales también tiene prohibido usar el inquilino vacacional; lo cual fue rechazado por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia oral.
En tal sentido, se observa que la parte agraviada acompañó a su libelo de amparo las siguientes pruebas: a) copia simple del documento que acredita al querellante la propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cuatro-Cuatro (4-4), piso 4 del cuerpo A, el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada y, b) copia simple de la cédula de identidad del querellante, ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO. Asimismo, mediante diligencia de fecha 10.09.2019, al dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 05.09.1019, procedió a consignar c) copia simple del recibo de pago del inmueble 04-04 de fecha 05.09.2019, por la cantidad de Bs. 402.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 2019 y d) copia simple del correo donde se evidencian los ingresos y gastos de Bahía Dorada así como el cobro del brazalete por cada persona para el uso de piscina y playa.
Ahora bien, respecto a la oportunidad legal para promover pruebas en las acciones de amparo constitucional, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 01.02.2000, expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se realizó una interpretación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable ció lo siguiente:
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al criterio establecido por la Sala, en materia de procedimiento de amparo constitucional, la parte presuntamente quejosa además de dar cumplimiento a los requisitos definidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe también acompañar a su solicitud la oferta probatoria y asimismo, señalar las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.
De acuerdo a lo señalado, queda claro que en materia de amparo la única oportunidad que tiene la parte accionante para promover sus pruebas es al momento de presentar la solicitud, siendo éste un lapso preclusivo, ya que de no cumplir con dicha exigencia, no se le admitirá posteriormente ningún otro medio probatorio.
En el caso bajo estudio, se evidencia de los recaudos acompañados por el accionante a su solicitud, que éste se limitó a consignar pruebas documentales que nada aportan para comprobar la lesión constitucional que se denuncia como infringida por parte del ciudadano JOSE GRANADILLOS, quien funge como Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA, ya que dichas pruebas se vinculan con la propiedad del inmueble y la presunta solvencia en las cuotas de condominio, sin que haya sido promovido junto a la solicitud algún medio de prueba destinado a comprobar la conducta que le atribuye al querellado, la cual, al haber sido rechazada por éste, recayó en cabeza del accionante demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos, y en consecuencia, al no existir pruebas que demuestren que el referido ciudadano incurrió en las vías de hecho que se le imputan como fundamento de presente acción, la misma forzosamente debe ser desestimada.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO en contra del ciudadano JOSE GRANADILLOS en su carácter de Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas al querellante, por no haber temeridad en su solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


Nota: En esta misma fecha (17.10.2019), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



CFP/ygg/aq.
Exp. N° 12.439-19.
Sentencia Definitiva.-