REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2.019
208º y 159º
Encontrándose éste Tribunal realizando un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de encontrarse el mismo próximo a la celebración de la audiencia oral, se pueden evidenciar dos circunstancias que llaman la atención y que requieren un pronunciamiento al respecto.
La primera, se vincula con el hecho de que por auto de fecha 13.08.2019 (f. 98) se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada GLADIS DEL CARMEN GARCIA FONT, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emitida por éste Juzgado en fecha 02.02.2019 (f. 90 al 94), mediante la cual se declaró: a) Improcedente la solicitud de integración del listisconsorcio pasivo, b) se desestimó la solicitud formulada en el sentido que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para obtener el movimiento migratorio de los representantes legales de la empresa demandada y, c) se declaró improcedente la solicitud de inadmisión de la presente demanda por falta de cualidad pasiva de la parte demandada; pedimentos éstos que habían sido formulados por la referida auxiliar de justicia como punto previo al momento de dar contestación a la presente demanda.
Ahora bien, se desprende de la revisión del presente expediente que la demanda instaurada es por Daños Materiales derivados de un accidente de tránsito, la cual de acuerdo a lo señalado en el auto de admisión emitido en fecha 31.01.2019 (f. 41 y 42) se tramita por la vía del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 878 del referido texto adjetivo lo siguiente:
Artículo 878: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”
De acuerdo al contenido de la referida norma, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias que se dicten durante el desarrollo del proceso son inapelables, sin que ello pueda ser considerado como una violación de los derechos constitucionales de las partes involucradas, en especial al principio de la doble instancia que como regla general rige el procedimiento civil, pues –se insiste- la propia ley así lo establece expresamente.
En el presente caso, -tal como se mencionó anteriormente- fue ejercido recurso de apelación por la defensora judicial designada en contra de la decisión dictada en fecha 13.08.2019 (f. 98), y erróneamente éste Tribunal procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto, ya que de acuerdo a lo anteriormente señalado al tramitarse la presente causa por el procedimiento oral, contra dicha actuación era inadmisible el recurso propuesto, al tratarse de una sentencia interlocutoria, siendo éste el criterio acogido por el Tribunal de alzada quien en anteriores oportunidades se ha pronunciado al respecto (vid sentencia emitida en fecha 18.01.2017, expediente 9029-17).
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan al juez para corregir las fallas detectadas, pudiendo revocar sus propios actos cuando éstos sean de mera sustanciación o de mero trámite, y así garantizar a las partes intervinientes el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evidenciándose que hasta la presente fecha la parte apelante no ha procedido a suministrar las copias correspondientes para tramitar la referida apelación, REVOCA por contrario imperio el auto emitido en fecha 13.08.2019 (f. 98) mediante el cual se escuchó la apelación interpuesta por la defensora judicial y en su lugar, se declara INADMISIBLE el recurso propuesto, por disposición expresa del artículo 878 eiusdem, en virtud de tratarse el auto apelado de una decisión interlocutoria; sin embargo, se le advierte a la recurrente que al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, en caso de que la misma no sea favorable a los intereses de su representada, podrá ejercer el mismo con respecto a dicha decisión interlocutoria, con el fin de que el tribunal de alzada emita consideraciones al respecto como punto previo de la sentencia de fondo.
El segundo aspecto que debe tomarse en consideración, se vincula con el hecho de que en fecha 01.10.2019 (f. 106), éste Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a las pruebas de la parte demandada, a pesar que la defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, procedió en el Capítulo IV a señalar sus medios probatorios. Al respecto, cabe destacar que si bien la referida auxiliar de justicia no promovió pruebas en la etapa probatoria que señala el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo hizo al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, siendo perfectamente válida dicha postura procesal ya que de acuerdo al contenido de los artículos 865 y 869 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento oral prevé dos momentos probatorios para la parte accionada, el primero, con la contestación de la demanda donde resulta permisible que promueva las pruebas documentales y la lista de los testigos que rendirá su declaración en el debate oral, y el segundo, una vez fijados los límites de la controversia, oportunidad en la cual el Tribunal abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, lo cual -como se especificó anteriormente- no se cumplió a cabalidad en éste caso, ya que la defensora judicial de la parte demandada en el mismo momento de dar contestación a la demanda procedió a señalar sus medios probatorios, sin que luego, en la oportunidad probatoria acordada mediante auto de fecha 20.09.2019 (f. 102 y 103), procediera a ratificar dichos medios de pruebas o a hacerlos valer nuevamente, ni menos aún a señalar la identificación de los testigos que se había reservado.
Sin embargo, a pesar de la extemporaneidad de dicha promoción por motivos de anticipación y no de retardo, éste Tribunal haciendo eco del criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se permite la realización de ciertas actuaciones de manera anticipada al señalar que tal postura lo que evidencia es la clara y firme intención de la parte de ejercitar su derecho constitucional a la defensa, evitando así que el proceso se vea obstaculizado por la imposición de formalismos excesivos, estima que en presente caso se vulneró el derecho a la defensa de la parte accionada al no emitirse pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por ésta, por lo cual debe éste Tribunal forzosamente dejar sin efecto el contenido del auto emitido en fecha 04.10.2019 (f. 107), mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/ygg/nv.-
Exp. N° 12.397-19.