REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 15.202.004, domiciliado en la calle José Gregorio Hernández con calle Marcano y calle Velásquez de la Urbanización Gral. José Asunción Rodríguez (antiguo Ciudad Cartón) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en el Centro Comercial Esparta, edificio Todo Piscina, Piso 2, Oficina 12, sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ TOVAR SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.137.667, domiciliado en calle Principal de las Mercedes, a 20 metros del Hospital de las Mercedes, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
ASUNTO: Nº 12.406-19.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ TOVAR SANDOVAL, antes identificados.
Fue recibida en fecha 19.03.2019 (f. 19) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en funciones de Juzgado Distribuidor, quedando asignada a éste Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración particular respectiva en fecha 20.03.2019 (f. 19 vto.).
Por auto de fecha 22.03.2019 (f. 20), se exhortó a la parte actora a que indicara el valor referencial de la unidad tributario utilizado y/o empleado para la estimación realizada, en virtud de que el monto señalado en bolívares no correspondía con el valor actual de ka unidad tributaria vigente.
Mediante diligencia de fecha 09.04.2019 (f.21) la parte actora debidamente asistida de abogado cumplió con el exhorto emanado de este Tribunal en fecha 22.03.2019.
Por auto de fecha 11.04.2019 (f. 22) se exhortó nuevamente al diligenciante a que indicara el valor de referencia de la unidad tributaria utilizado y/o empleado para la estimación realizada, en virtud de que el monto señalado no se correspondía con el valor actual de la unidad tributaria vigente.
Mediante diligencia de fecha 07.05.2019 (f. 23) la parte actora debidamente asistida de abogado indicó el valor de referencia de la unidad tributaria utilizado y/o empleado para la estimación de la demanda.
Por auto de fecha 09.05.2019 (f. 24 y 25) el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2019 (f. 26) la parte actora debidamente asistida de abogado consignó las copias simples requeridas a fin de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17.05.2019 (f. 27) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 09.05.2019.
En fecha 03.06.2019 (f. 28 y 29), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10.07.2019 (f. 30), la parte actora debidamente asistida de abogado indicó que se cumplió con el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, y que la parte demandada no lo hizo, incurriendo en confesión ficta según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30.07.2019 (f. 31), la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó al tribunal se sentencie la presente causa sin dilación alguna dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas tomando en cuenta la confesión ficta del demandado.
Por auto de fecha 02.08.2019 (f. 33) el Tribunal le aclaró a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a sentenciar la presente causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 19.09.2019 (f. 36), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes al 19.09.2019, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente acción la parte demandante, ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Jairo R. Marcano H., alegó en su libelo lo siguiente:
- que pactó una promesa de venta con el ciudadano LUIS JOSÉ TOVAR SANDOVAL, sobre una parcela de terreno y la bienhechurias (Town-House) sobre el construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial ISLA MEDITERRANEAS, sector Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con calle en proyecto; Sur: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terrenos que son o fueron de Hilario Romero, Este: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 03 y Oeste: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 5, y posee las siguientes características: dos plantas, planta baja y piso uno (1); planta baja: sala- comedor, cocina, un baño, porche, lavadero, jardín interno y un (1) estacionamiento; piso uno (1): dos (2) habitaciones, dos (2) baños con sus mamposterías y dos áreas para closet;
- que la construcción es de tipo colonial, acabados con frisos tipo colonial y mediterráneo, piso de cemento, cerámica en baños y cocina, techo con estructura de losa y vara de mangle, cubierto con tejas tradicionales, puertas de madera entamboradas en cada una de las habitaciones, baños y acceso del town house, mampostería de bloque, infraestructura y estructura de concreto armado, ventana con sistema de correderas, artefactos sanitarios, servicios de aguas blanca-negra y electricidad, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 2012.2142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3589 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y catastrado bajo el N° 32000;
- que el mencionado inmueble le pertenece al prominente vendedor LUIS JOSÉ TOVAR SANDOVAL, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este estado, anotado bajo el N° 2012.2142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3589 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 09.10.2012, el cual adjuntó en copia certificada marcada con la letra “A”;
- que el prominente vendedor (LUIS JOSÉ TOVAR SANDOVAL ) se comprometió a vender al prominente comprador (VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA), el bien inmueble antes descrito por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, 00), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 400,00), los cuales serían pagados por el prominente comprador de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs.S 300,00) en calidad de arras, según cheque N° 80600070 del Banco Nacional del Crédito de fecha 22.08.2017, y la cantidad restante, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100,00) en un lapso de noventa (90) días, pudiéndola cancelar el prominente comprador con anterioridad a dicho lapso;
- que se acordó y pactó entre las partes contratantes que el lapso de duración de la Promesa de Venta, sería de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, con el fin de que el Prominente Comprador cancelara los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) restantes y el Prominente Vendedor liberara la hipoteca legal de primer grado que recae sobre dicho inmueble, lo cual se evidencia en documento de Promesa de Venta autenticada ante la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotada bajo el N° 52, Tomo 61, Folios 175 hasta el 177, de fecha 27.08.2017, la cual se anexó marcada con la letra “B”;
- que en reiteradas oportunidades se comunicó vía telefónica con el Prominente Vendedor, con el fin de cancelarle los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) restantes, hoy CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100,00), y el ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL no le atendía las llamadas;
- que se trasladó a la Urbanización La Blanquilla, que es donde cohabita el Prominente Vendedor y éste nunca estaba, de hecho logró conversar con su novia y ésta le dijo que ya LUIS TOVAR no vivía en La Blanquilla, que ya no era su pareja y que no sabía dónde ubicarlo;
- que esta situación le preocupó ya que consideró que el Prominente Vendedor estaba evadiendo su responsabilidad de recibir el dinero y entregar el bien inmueble libre de todo gravamen;
- que fue al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García con el fin de buscar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble, lo ubicó y cuando lo leyó observó que se establece taxativamente en la cláusula Décima Quinta lo siguiente: “Se consideraran de plazo vencido todas la obligaciones contraídas por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” en virtud de este contrato y; por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuesto: d) si “EL DEUDOR HIPOTECARIO” enajenare el inmueble anteriormente descrito sin haber cancelado totalmente el préstamo a intereses, recibido, salvo en los casos que mediante resolución establezca el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, o si “EL DEUDOR HIPOTECARIO” gravare nuevamente el inmueble hipotecado sin la previa autorización de “EL BANAVIH” dada por escrito…”;
- que en virtud de esta situación, se considera que el Promitente Vendedor (LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL) está actuando de mala fe, ya que explicó e hizo de su conocimiento que existe una Hipoteca Legal de Primer Grado, mas no le explicó que se requería una autorización de El Banavih por escrito para poder vender.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
El Tribunal deja expresa constancia que a pesar de que la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL fue debidamente citado en la presente causa, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 09.10.2012, anotado bajo el Nro. 2012.2142, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3589 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012 (f. 5 al 14 vto), de donde se infiere –entre otros aspectos- que el ciudadano LUIS MIGUEL TORROELLA ANDREU actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ANDREU BRUSCA, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, un inmueble propiedad exclusiva de su representada, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 04 y la casa (Town-House) sobre ella construida, destinada a vivienda principal, los cuales forman parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial ISLA MEDITERRANEA, ubicada en el sector Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la parcela de terreno con una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 mts2), y la casa (Town-House) construida sobre la parcela, con una superficie de construcción aproximada de Ciento Once Metros Cuadrados (111 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) plantas, planta baja y piso uno (1), la planta baja tiene: sala- comedor, cocina, un baño, porche, lavadero, jardín interno y un (1) estacionamiento; el piso uno (1) tiene dos (2) habitaciones, dos (2) baños y dos (2) áreas para closet; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), con calle en proyecto; Sur: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terreno que es o fue de Hilario Romero; Este: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 03 y Oeste: en veinte metros (20 Mts) con parcela N° 5; que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 320.000,00; que en ese mismo documento el comprador, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 135.864,00 sobre el referido inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
El anterior documento se valora como instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandado, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL adquirió en la fecha indicada el referido inmueble, y que sobre el mismo se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 135.864,00 a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
2) Original del contrato denominado Promesa de Venta, autenticado en fecha 24.08.2017 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.52, Tomo 61, Folios 175 al 177 (f.15 al 17), de donde se infiere que el ciudadano LUIS JOSÉ TOVAR SANDOVAL, se compromete a vender, y el ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA se compromete a comprar, una parcela de terreno y las bienhechurías (Town-House) sobre el construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial ISLA MEDITERRANEA, sector Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, la parcela con una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), con calle en proyecto; Sur: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terreno que es o fue de Hilario Romero; Este: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 03 y Oeste: en veinte metros (20 Mts) con parcela N° 5, con las siguientes características: dos (02) plantas, planta baja y piso uno (1), la planta baja tiene: sala- comedor, cocina, un baño, porche, lavadero, jardín interno y un (1) estacionamiento; el piso uno (1) tiene dos (2) habitaciones, dos (2) baños y dos (2) áreas para closet; la construcción es de tipo colonial, acabados con frisos tipo colonial y mediterráneo, piso de cemento, cerámica en baños y cocina, techo con estructura de losa y vara de mangle, cubierto con tejas tradicionales, puertas de madera, entamboradas en cada una de las habitaciones, baños y acceso del town house, mampostería de bloque, infraestructura y estructura de concreto armado, ventana con sistema de correderas, artefactos sanitarios, servicios de aguas blanca-negra y electricidad; que la operación de venta tendrá un lapso de duración de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días; que el precio de venta es de Cuarenta Millones de Bolívares ( Bs. 40.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: en calidad de arras la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) mediante cheque Nro. 8060070 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 22.08.2017, y la cantidad restante de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en un lapso de noventa (90) días.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano LUIS JOSÉ TOVAR SANDOVAL, se comprometió a vender al ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA, y éste a comprar, el referido inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías (town-house) sobre el construidas, por el precio y las condiciones señaladas en el referido contrato de opción de promesa de venta.
3) Copia simple del cheque N° 8060070 del Banco Nacional de Crédito emitido en fecha 22.08.2017 a favor del ciudadano LUIS TOVAR SANDOVAL (f. 18), girado contra la cuenta N° 0191-0146-15-2100017678 cuyo titular es el ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)
El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio para demostrar que en fecha 22.08.2017 fue emitido el referido cheque N° 8060070 a favor del ciudadano LUIS TOVAR SANDOVAL por la cantidad de Bs. 30.000.000.

• En la Etapa Probatoria:
Durante la etapa probatoria, la parte actora no promovió prueba alguna.

PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a promover pruebas en la presente causa, ni por sí misma, ni por medio de su apoderado judicial.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
LA CONFESION FICTA:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “…Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”, ahora bien, como puede evidenciarse del precitado artículo, en los casos en que el demandado no compareciere a contestar la demanda -se le tendrá por confeso- remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, que regula lo concerniente a la confesión ficta y sus efectos al señalar: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo al referido artículo, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, en cuyo caso, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
Sobre éste particular se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se puede enunciar el fallo del 22.02.2001 que delimitó el significado de la confesión ficta, los tres (3) elementos para que proceda la misma y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“… Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
… (omissis)…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
(…)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la parte demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos (2) requisitos concurrentes, como lo son que la petición no sea contraria a derecho, y que la parte demandada nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún incorporar al proceso nuevos alegatos.
Asimismo, cabe mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 03.05.2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente Nº 2015-831, donde se señaló:
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”.

De acuerdo al criterio copiado, al juez sólo le es permitido valorar las pruebas aportadas por el actor a fin de determinar si la demanda no es contraria a derecho, es decir, que se encuentre amparada por el derecho nacional, sin que le sea permisible valorar dichas pruebas más allá de esa determinación.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31.08.2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, expediente Nº 03-614, dejó asentado lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.
De acuerdo al extracto copiado, la Sala Civil declaró procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso analizado el juez, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la demanda y, con base en el mismo, determinó que la petición de la actora era improcedente, en lugar de haberse limitado a examinar si se habían cumplido los tres (3) requisitos que exige el legislador para que opere la confesión ficta. Este criterio ha sido ratificado por la referida Sala en fallos posteriores e incluso de data más reciente, pudiéndose mencionar entre ellos, el emitido en fecha 08.12.2016, en el expediente Nº 16-556, sentencia Nº RC.000876, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez.
En ese mismo sentido, cabe mencionar la sentencia Nº 22 emitida por la misma Sala Civil en fecha 23.01.2012, expediente Nº 2011-000465, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se estableció:
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que el sentenciador de la segunda instancia, interpretó erradamente el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, al considerar que la petición de la actora, es contraria a derecho, por cuanto las afirmaciones que hiciera en su libelo, “…no se encuentran sustentadas ni demostradas durante el curso del proceso…”, no logrando demostrar –a su juicio- “…el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”, lo que hacía claro el incumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta; no obstante que reconoció que entendía por petición contraria de derecho, “…aquella (sic) que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado…”.
En efecto, “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
De manera que, el juez de alzada, no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró al estimar que no se cumplió el tercero de ellos en razón que la actora no demostró en el curso del proceso las afirmaciones que hiciera en su libelo de demanda “…por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”.
El ad quem, debió limitar su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.
Ciertamente, considera la Sala que el juzgador de segundo grado analizó tal presupuesto a la luz de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo (cuestión de mérito) y de su comprobación en el lapso correspondiente, más no en la constatación de si en efecto tal pedimento era contraria a derecho.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, estima la Sala que el juez de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la procedencia de la presente delación. Así se decide.

De manera pues, que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres (3) elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, en el sentido que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, siendo ésta una consecuencia legal impuesta por el legislador.
Por último, para que no queden dudas del criterio aplicable por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la manera de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se estima necesario traer a colación la sentencia Nº 0799 dictada por la Sala Constitucional en fecha 08.11.2018, expediente Nº 18.0028, en la cual se señaló:
A tal efecto, se desprende de los fallos emitidos en primera y segunda instancia que la demanda en comento, se inició por la contumacia de la demandada, identificada con antelación, en cumplir con la prometida venta pactada mediante contrato autenticado y consignado por la hoy solicitante en revisión como instrumento probatorio para demostrar su exigencia, además, la contraparte, en el lapso legal correspondiente, se abstuvo de dar, contestación a la demanda y promover pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir, no probó nada a su favor. Por ello, al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudo desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez.
Por su parte, se evidencia que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n.° RC 000676, del 2 de noviembre de 2017, cuya revisión se solicitó, casó con reenvío la sentencia proferida por el ad quem, por cuanto, presuntamente, se limitó a “(…) declarar la confesión ficta, sin analizar los hechos aportados a la luz de las pruebas consignadas, pues sólo se limitó a enumerar cada una de ellas sin que haya evidenciado los hechos que a su juicio quedaban demostrados con tales probanzas, no aportando las razones de hecho y de derecho que avalen tal pronunciamiento, mucho menos indicar las actuaciones judiciales por las cuales era declarado este derecho, siendo que las mismas fueron, especificadas por la parte actora en su libelo, lo cual no permite el control de legalidad sobre el fallo recurrido, el cual se encuentra inficionado de nulidad absoluta por inmotivación (…)”.
Sin embargo, esta Sala, conforme a la cita plasmada en párrafos anteriores sobre la decisión proferida en el presente caso, observa que el ad quem verificó, conforme a derecho, así como el juzgado de primera instancia, la contumacia de la parte actora, por cuanto no dio contestación a la demanda, determinaron que la demanda incoada no era contraria a derecho y finalmente constató que la contraparte no probó nada que le favoreciera, considerando para ello, la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, previstos en la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a la doctrina y jurisprudencia sobre la confesión ficta dictada por la máxima instancia civil recaídas en los fallos nros. RC 000225 del 7 de abril de 2016, RC 000203 del 21 de abril de 2017, RC 000493 del 19 de julio de 2017 y RC 000868 del 15 de diciembre de 2017. Así se declara.
En virtud de las consideraciones referidas con antelación, se estima que en el caso de autos la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró los derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso, así como conculcó el principio de confianza legítima relacionado con los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, razón por la cual, esta Sala Constitucional, conforme a la previsión contenida en los artículos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, bajo el n.° RC 000676, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Así se declara.

En el caso analizado, la Sala Constitucional conociendo de la solicitud de revisión interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil el 02.11.2017, bajo el N° RC 000676, determinó que se había vulnerado los derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso, así como el principio de confianza legítima relacionado con los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la confesión ficta, y en virtud de ello, se anuló el fallo objeto de revisión, pues en dicho fallo, la referida Sala Civil casó con reenvío la sentencia proferida por el ad quem alegando que éste, ante la contumacia demostrada por la parte demandada quien se abstuvo de dar contestación a la demanda y promover pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte actora, se había limitado a declarar la confesión ficta sin analizar los hechos aportados de acuerdo a las pruebas consignadas, enumerando cada una de éstas sin que se haya evidenciado los hechos que a su juicio quedaban demostrados con tales probanzas, y sin aportar las razones de hecho y de derecho que avalaran tal pronunciamiento, lo cual obviamente iba en contra del criterio que venía manteniendo la Sala Civil en materia de confesión ficta y por ello se anuló dicho fallo.
De esta manera queda claro que para declarar la confesión ficta de la parte demandada, el juez –tal como se indicó anteriormente- debe limitarse a verificar la concurrencia de los tres (3) extremos que exige la ley para su procedencia, sin que pueda extender su análisis al estudio del contrato objeto del juicio.
En tal sentido, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación -el juez debe verificar los otros dos extremos adicionales concurrentes- a saber: que la petición no sea contraria a derecho, y que la parte demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en virtud de ello, pasa este Tribunal a analizar los requisitos antes señalados, y al respecto observa:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso señalado: En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL fue citado personalmente en fecha 03.06.2019 por intermedio del alguacil de este Tribunal, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 28 del presente expediente suscrita por el referido funcionario, por lo cual, a partir de esa fecha exclusive, se inició el lapso de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demandada, el cual -de acuerdo al cómputo efectuado en fecha 02.08.2019- finalizó el día 02.07.2019, sin que la parte demanda diera contestación a la misma, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente. En el presente caso, la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al Cumplimiento del Contrato denominado “Promesa de Venta”, encontrándose fundamentada dicha pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.474 y 1.488 del Código Civil, y por esa razón al estar regulada por el ordenamiento jurídico, se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato de “Promesa de Venta”, relativas a la transmisión de la propiedad del inmueble, ya que la parte demandada con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De ahí que, en ante la postura asumida por la parte demandada en éste proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, por lo cual resulta ineludible la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha situación comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito introductorio de la demanda, y por ende, sólo si la parte demandada hubiese realizado la contraprueba de las pretensiones del demandante, lo cual no ocurrió ni fue combatido por el recurrente, podría el sentenciador proceder a examinar dichas pruebas y el contrato en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el mismo actor en su libelo, se desprende que la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue pactada en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 400,00), los cuales serían pagados por el prominente comprador de la siguiente manera: a) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs.S 300,00) en calidad de arras, según cheque N° 80600070 del Banco Nacional del Crédito de fecha 22.08.2017, y b) la cantidad restante, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100,00) en un lapso de noventa (90) días. Consta asimismo, que el actor manifiesta que en reiteradas oportunidades se comunicó vía telefónica con el demandado, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL con el fin de cancelarle los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) restantes, hoy CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100,00), y que éste no le atendía las llamadas, habiéndose incluso trasladado a la Urbanización La Blanquilla, que es donde cohabitaba el referido vendedor y éste nunca estaba, y que había logrado conversar con su novia quien le manifestó que ya LUIS TOVAR no vivía en La Blanquilla, que ya no era su pareja y que no sabía dónde ubicarlo.
De acuerdo a lo señalado, se desprende que la parte demandante (comprador) asumió la obligación de pagar a la parte demandada (vendedor) el precio fijado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 400,00), habiendo sido entregada la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs.S 300,00) en calidad de arras, según cheque N° 80600070 del Banco Nacional del Crédito de fecha 22.08.2017, quedando pendiente un saldo a favor del vendedor por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100,00), los cuales a pesar de los múltiples intentos realizados por parte del demandante en ubicar al vendedor, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, no pudieron ser cancelados ya que fue infructuosa su búsqueda, por lo cual se estima que dicho monto deberá ser consignado por el demandante en los términos que serán indicados expresamente.

La Indexación:
Sobre la indexación o corrección monetaria, señala el jurista Luis Ángel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, página 32 y 33, lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en el persistente incremento del nivel general de precios o lo que es igual, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y para que la misma pudiese ser acordada por el juez, debía ser solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho criterio fue recientemente atemperado en sentencia RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Negritas y subrayado de la Sala)

Como puede evidenciarse, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a partir de la publicación del referido fallo, al momento de dictar sentencia los jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, esto con el fin de atenuar el efecto inflacionario que adolece nuestra economía nacional y así poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al expresado numéricamente.
Ahora bien, acogiendo el criterio pronunciado por la Sala Civil, se acuerda la indexación de la suma adeudada por la parte demandada desde la fecha de la admisión de la presente demanda (09.05.2019) hasta el día en que quede firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto los mismos fueron publicados en fecha reciente por dicho organismo. Y así se determina.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haberse configurado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada, que trae como consecuencia una aceptación por parte de la demandada del derecho y de la pretensión deducida por el actor, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL a otorgar el respectivo documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de éste estado, transfiriendo la propiedad registral a la parte demandante, ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías (Town-House) sobre el construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial ISLA MEDITERRANEAS, sector Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con calle en proyecto; Sur: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terrenos que son o fueron de Hilario Romero, Este: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 03 y Oeste: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 5, y las bienhechurías poseen las siguientes características: dos plantas, planta baja y piso uno (1); planta baja: sala- comedor, cocina, un baño, porche, lavadero, jardín interno y un (1) estacionamiento; piso uno (1): dos (2) habitaciones, dos (2) baños con sus mamposterías y dos áreas para closet, con una construcción de tipo colonial, con acabados con frisos tipo colonial y mediterráneo, piso de cemento, cerámica en baños y cocina, techo con estructura de losa y vara de mangle, cubierto con tejas tradicionales, puertas de madera entamboradas en cada una de las habitaciones, baños y acceso del town house, mampostería de bloque, infraestructura y estructura de concreto armado, ventana con sistema de correderas, artefactos sanitarios, servicios de aguas blanca-negra y electricidad, el cual le pertenece al demandado, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 2012.2142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3589 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y catastrado bajo el N° 32000; ya que en caso contrario, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, se ordena a la parte demandante, ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, por ser éste el saldo deudor que quedó pendiente sobre el precio de venta pactado. Y así se declara.-

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA en contra del ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, a dar cumplimiento al contrato denominado “Promesa de Venta” suscrito con el demandante, ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA en fecha 24.08.2017, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente el presente fallo –una vez quede firme el mismo- a protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías (Town-House) sobre el construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial ISLA MEDITERRANEAS, sector Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con calle en proyecto; Sur: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terrenos que son o fueron de Hilario Romero, Este: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 03 y Oeste: en veinte metros (20 mts) con parcela N° 5, y las bienhechurías poseen las siguientes características: dos plantas, planta baja y piso uno (1); planta baja: sala- comedor, cocina, un baño, porche, lavadero, jardín interno y un (1) estacionamiento; piso uno (1): dos (2) habitaciones, dos (2) baños con sus mamposterías y dos áreas para closet, con una construcción de tipo colonial, con acabados con frisos tipo colonial y mediterráneo, piso de cemento, cerámica en baños y cocina, techo con estructura de losa y vara de mangle, cubierto con tejas tradicionales, puertas de madera entamboradas en cada una de las habitaciones, baños y acceso del town house, mampostería de bloque, infraestructura y estructura de concreto armado, ventana con sistema de correderas, artefactos sanitarios, servicios de aguas blanca-negra y electricidad, tal como se obligó en el mencionado contrato, ya que de lo contrario, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad
TERCERO: SE ORDENA la indexación del saldo pendiente adeudado por la parte demandante correspondiente a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes actualmente en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 20.08.2018, a la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 100,00), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (09.05.2019) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA, a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar previo a la solicitud de cumplimiento voluntario del fallo, la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, por ser éste el saldo deudor que quedó pendiente sobre el precio de venta pactado.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE TOVAR SANDOVAL, a realizar la entrega inmediata del bien inmueble a la parte demandante, ciudadano VICTOR DANIEL ROSARIO MOTA, libre de todo gravamen, personas y bienes, y para tal efecto, en caso de ser necesario, deberán aplicarse previamente las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a vivienda.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el presente juicio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


Nota: En ésta misma fecha (14.10.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.




CFP/ygg.-
Exp. Nº 12.406-18.
Sentencia Definitiva.-