REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
208º y 160º

Expediente N° 25.602
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: BERNARDA RODRIGUEZ DE SALAZAR y LUIS NICOLAS RODRIGUEZ BOADAS, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda y el segundo soltero, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.388.910 y 11.146.265, respectivamente.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUILIANA CROQUER, BERNARDO SALVADOR SALAZAR RODRIGUEZ y JAIRO R. MARCANO H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.878, 66.428 y 100.563, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 20.112.789.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MORALES FERMIN y JESUS RAMON VELASQUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.907 y 263.556, respectivamente.

II) MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada en fecha 14-8-2018, por los abogados GUILIANA CROQUER y BERNARDO SALVADOR SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BERNARDA RODRIGUEZ DE SALAZAR y LUIS NICOLAS RODRIGUEZ BOADAS, representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13-8-2018, bajo el Nº 19, Tomo 103, folios 56 hasta 58, contra el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, todos ya previamente identificados, en razón de que sus representados han tenido la posesión pacifica de un inmueble adquirido en fecha 06-8-1980, constante de dos (2) lotes de terreno, constante uno de ellos de 20 metros de frente por 35 metros de fondo, y el otro de 4.285,70 Mts.2, ubicado en el sector La Otra Sabana y cuyos linderos constan en dicho escrito libelar; que del referido inmueble es co-propietaria BERNARDA RODRIGUEZ DE SALAZAR, conjuntamente con sus hermanos JOSEFA DEMETRIA, MANUELA, JUAN PABLO, YOLANDA JOSEFINA, JESUS SANTIAGO, LUIS RAFAEL y EUGENIO RODRIGUEZ FERRER , y que LUIS NICOLAS RODRIGUEZ BOADAS, es copropietario del mismo por los derechos hereditarios de su finado padre LUIS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER, identificado en autos, de conformidad con la planilla de declaración sucesoral adjunta; que es el caso que el 05-11-2017, el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, parte demandada, convocó a una reunión con el objetivo de hacer una oferta verbal de compra-venta por el mencionado terreno, manifestando asimismo a los presentes, que, según poseía un documento donde el copropietario JESUS SANTIAGO RODRIGUEZ, ya fallecido en el año 2012, le había vendido dicho inmueble, presentando un supuesto documento notariado, el cual exhibió en forma fugaz y sin facilitar copia fotostática del mismo; posteriormente dicho demandado subió la oferta sobre la compra del terreno y fijó una fecha para la firma; que el 06-1-2018, se realizó otra reunión donde se le requirió al demandado copia fotostática del documento de la supuesta venta, siendo negada por éste, y lo cual ha creado dudas razonables ya que dicho ciudadano nunca tomó posesión del supuesto terreno comprado ya que nunca tuvieron conocimiento que el de cujus tuviera intenciones de vender el terreno; que ante tal negativa fue gestionada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar copia simple del documento de la supuesta compra-venta y el mismo es objeto de la presente demanda por encontrarse una serie de inconsistencias, además de que para el día 12-1-2012, el finado se encontraba gravemente enfermo y sus facultades físicas e intelectuales eran precarias, falleciendo el 12-9-2012, y el demandado de autos con 21 años de edad para esa fecha, no realizaba ningún tipo de trabajo laboral ni contaba con una profesión o negocio que le permitiera obtener esa suma exorbitante de dinero para esa fecha, por cuanto dependía económicamente de sus padres que le costeaban sus estudios y hasta la presente fecha vive arrimado en la casa de su bisabuelo. Agregan de igual manera, que los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARTINEZ RODRIGUEZ y MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO (madre del demandado), solicitaron ante la Cámara Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, procedimiento de Desafectación de los terrenos comprados por el demandado LUIS MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, en donde hacen formal solicitud de desafectación de dos (2) terrenos que supuestamente son ejidos municipales, con fines de obtener su título de propiedad, ubicados en el sector La Otra Sabana, en la vía pública que conduce de Porlamar a Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, con un área aproximada de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (4.285,70 Mts.2).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, siendo admitida la demanda el día 18-9-2018.
En fecha 1º-10-2018, el Tribunal abre el correspondiente cuaderno de medidas, e insta a la parte actora a ampliar el objeto de la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
El 04-10-2018, la parte actora ratifica la medida solicitada y jura la urgencia del caso, consignando recaudos varios.
El 10-10-2018, se difiere el pronunciamiento sobre la medida, y el día 30-10-2018, el Tribunal niega la medida solicitada por no cumplir con los requisitos fundamentales para su procedencia.
El día 30-10-2018, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual se admite, el 05-11-2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 29-11-2018, se libra la compulsa de citación del demandado.
En fecha 07-11-2018, la parte actora consigna documentos y ratifica la medida solicitada.
El día 03-12-2018, comparece el apoderado actor y nuevamente ratifica la solicitud de medida preventiva.
En auto de fecha 06-12-2018, se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El día 29-1-2019, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar al demandado. Y en esta misma fecha la parte actora solicita se libre el correspondiente cartel de citación, librándose el mismo el 31 de enero del corriente año.
Publicado en prensa dicho cartel y fijado el mismo por el Secretario de este Despacho, a solicitud de parte se el designa defensor ad-litem, la cual fue juramentada el 18-7-2019.
Seguidamente el 22-7-2019, comparecen los abogados ANTONIO JOSE MORALES FERMIN y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderados del demandado de autos, y se dan por citados en nombre de su mandante.
En fecha 25-7-2019, comparecen los apoderados actores y consignan escrito de oposición a la medida decretada en fecha 06-12-2018, constante de seis (6) folios útiles.

IV) DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Al respecto los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan lo siguiente:
Que la presente oposición obra contra el auto de fecha 06-12-2018, en el cual este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que el auto objetado hace imposible establecer cuál es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos como constitutivos de la pretensión cautelar, por cuanto el auto impugnado prescindió absolutamente del análisis de medios probatorios desconociéndose completamente como se configuró la presunción del buen derecho y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento; agregan asimismo que la documentación que sirvió de base para el decreto de la medida, específicamente el “...4) Recaudos varios...”, de las cuales no se le atribuyen hecho alguno a su representado, sino más bien, delimitan solicitudes de compra hechas por los ciudadanos MORELY RODRIGUEZ MORENO y MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, que en nada se relacionan o involucran a su representado; que dichas documentales con las cuales se da por cumplido el Periculum in Mora, en primer lugar es carente de motivación, ya que su sola enunciación hace imposible establecer cuál es el contenido de tales medios probatorios y que elementos dimanan de ellos como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para determinar los requisitos establecidos para el decreto de las medidas cautelares; y en segundo lugar que es evidente la existencia de hechos ajenos al demandado, los cuales no pueden ser atribuidos a su persona como fue establecido en el referido auto de fecha 06-12-2018, para decretar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar.

V) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En efecto, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar, como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos de Ley, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
De igual manera nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el “fomus bonis iuris” y el “periculum in mora”. Es decir, de acuerdo a dicha normativa son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (...)”

De la normativa anterior, se concluye que las mismas le confieren la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Por otra parte, es importante destacar que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
En el caso de autos, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, se debe a que en el auto impugnado se prescindió absolutamente del análisis de medios probatorios desconociéndose completamente como se configuró la presunción del buen derecho y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no se cumplió con el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, lo que imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento.
Sentado lo anterior, se procede a examinar la Oposición contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06-12-2018, y al analizar las documentales traídas junto con el libelo de la demanda, observa quien aquí se pronuncia, que el presente caso se refiere a un juicio de Nulidad de Contrato, que se tramita por el procedimiento ordinario, según lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, y éste Juzgado decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos de propiedad de un sexto (1/6) de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno, uno de ellos con aproximadamente 700 Mts.2, y el otro de 4.285,70 Mts.2, ubicados en el sector La Otra Sabana del Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de la parte demandada, y cuyas especificaciones se encuentran debidamente determinados en el escrito de demanda; y del referido auto se observa que expresa lo siguiente: “En el caso bajo estudio, este Juzgado procede a detallar los documentos aportados por la parte demandante, a saber: 1) Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de controversia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12-1-2012, bajo el Nº 08, Tomo 05, celebrado entre el ciudadano Jesús Santiago Rodriguez Ferrer y Luis Miguel Guerra Rodríguez. 2) Copia simple ad effectum videndi de la declaración patrimonial del causante Luis Rafael Rodríguez Ferrer. 3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, celebrado entre Arnaldo Ferrer y los ciudadanos Bernarda Rodríguez de Salazar, Josefa Rodríguez de Martínez, Manuela Rodríguez Ferrer, Juan Pablo Rodríguez Ferrer, Yolanda Josefina Rodríguez Ferrer, Jesús Santiago Rodríguez Ferrer, Luis Rafael Rodríguez Ferrer, y Eugenio Rodríguez Ferrer, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 06-8-1980, bajo el Nº 38, Folios 218 vto al 222 Fte, Protocolo Primero Tomo 2, Tercer trimestre del citado año; 4) Recaudos varios cursantes en el presente cuaderno que van del folio 13 al 37, contentivos de oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Maneiro, Dirección de Desarrollo Urbano; a la Sindicatura Municipal de dicho Municipio; Contrato de compra-venta aprobados, Informe Técnico correspondiente a un terreno para la venta a la ciudadana Morely Coromoto Rodríguez Moreno, ubicado en La Otra Sabana y Av. La Auyama, Los Robles; Carteles de notificación publicados en prensa, referente a la solicitud de título de propiedad sobre un terreno ubicado en La Otra Sabana, sector Los Robles, etc.; documentales éstas que hacen presumir tanto la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, como el “Periculum in Mora”, ya que el demandado pudiera insolventarse, además de que por la tardanza del juicio pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo..”.
En efecto, tal como se aprecia, en dicho auto solo se procedió a señalar los documentos aportados con la demanda, englobando tales documentos como demostrativos de los supuestos de procedencia para el decreto de la medida, incurriéndose en error involuntario, ya que del análisis de los tres primeros documentos señalados, los mismos comprueban o son demostrativos de la apariencia de buen derecho, pero en cuanto al punto 4) donde se señalan recaudos varios, estos no son demostrativos ni de la apariencia de buen derecho ni del periculum in mora, es decir, tal como lo expresa la norma son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, pues la existencia aislada de alguno de ellos, no da lugar a su decreto.
En tal sentido, esta Juzgadora estima que la presunción del buen derecho está configurada con los documentos señalados como 1), 2) y 3), contentivos de los documentos de propiedad de los lotes de terreno allí especificados, así como la declaración sucesoral, con los cuales pretenden los demandantes apoyar sus alegatos, motivo por el cual el Tribunal considera que dichos instrumentos cumplen con la apariencia de buen derecho. Y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, que es el riesgo de que el fallo derive ilusorio, entendido éste como la mínima posibilidad e incluso hasta la imposibilidad de ejecutar lo decidido al momento del decreto de la referida medida, en sentencia de fecha 04-6-2004, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando se indicó que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

En tal sentido, este Juzgado al momento de dictar la referida medida, consideró que dicho riesgo radicaba en la eventualidad de que la parte accionada vendiese, enajenare o gravare a favor de un tercero los bienes objeto del juicio, lo que evidentemente resultaría enervante y hasta catastrófico para la eficacia del fallo en caso de ser favorable; sin embargo, en este caso no consta al expediente dicho riesgo, es decir, la parte demandante simplemente se limitó a señalar que el terreno vendido al demandado de autos por el finado Jesús Santiago Rodríguez, estaba siendo objeto de desafectación como ejido municipal ante la Cámara Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, por los ciudadanos Manuel Salvador Martínez y Morelis Coromoto Rodríguez, quienes no son parte en este juicio; asimismo es importante acotar que también consta en autos en copia simple Comunicación de fecha 28-9-2018 (fs. 36-37 C.M.), donde los ciudadanos Luis Nicolás Rodríguez Boadas y Marys Salazar Rodríguez, ésta última en representación de Bernarda Rodríguez Salazar, hacen oposición a la desafectación de los presuntos ejidos municipales, y dicho organismo en comunicación de fecha 23-10-2018 (f.75 C.M.), determina la improcedencia de la solicitud de tales terrenos por ser de procedencia privada y no ejidal, y ordena la paralización de dicho proceso de compra-venta; es decir, al ser ajenos a este juicio los prenombrados ciudadanos Manuel Salvador Martínez y Morelis Coromoto Rodríguez, es en todo caso el demandado de autos, quien debe realizar actos que conlleven o sean demostrativos del riesgo para la eficacia del fallo; motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que no se encuentra acreditado el “Periculum in Mora”, con lo cual se configurarían los dos supuestos para la procedencia de la medida preventiva decretada en fecha 06-12-2018. Y así se decide.-

VI) DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente proceso en fecha 06-12-2018, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Segundo: Se SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 06-12-2018, sobre los derechos de propiedad en un sexto (1/6) del inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno identificados de la siguiente forma: El Primero, consta de un solar de veinte metros (20 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, ubicado en el Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con casa y solar que son o fueron de Trino Rosas F.; Sur, con carretera o vía en proyecto; Este, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Rodríguez Ferrer; y Oeste, que es su frente con vía pública que conduce de Porlamar a Los Robles. El Segundo, consta de un terreno que consta de cuatro mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros (4.285,70 Mts.2), ubicado en el mencionado sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en treinta y ocho metros con ochenta y nueve centímetros (38,89 mts), línea quebrada, terreno de Rogelia A. de Ferrer; Sur, en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80 mts), con terrenos del Dr. Eugenio Miguel Rodríguez Ferrer; Este, en ciento diecisiete metros con cincuenta centímetros (117,50 mts), con terrenos de Andrés Ferrer; y Oeste, en ciento nueve metros (109 mts), con terreno de Carmen R. de Guerra, Trino Rosas, Pedro C. Martínez, terrenos de la Sucesión Rodríguez Ferrer y otros. Actualmente el referido inmueble se encuentra comprendido en la Prolongación 4 de Mayo, cruce con la Av. La Auyama cruce con calle Andrés Ferrer. Y le pertenece al demandado, ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-10-2018, anotado bajo el Nº 2018.40, Asiento Registral 4 del inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.2.1617, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2016.530, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.2.1317 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue emitida dentro del lapso de diferimiento dictado en fecha 09-8-2019, no se ordena la notificación de las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO,



Abg. FELIX VILLARROEL.


En esta misma fecha (08-10-2019), siendo las 09:40 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,



Abg. FELIX VILLARROEL.



Exp. Nº 25.602
AVC/fv/mcf.-
(Interlocutoria)