EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 209° y 160°


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, domiciliado en el Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B.) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A.
I.D.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BESAIDA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.452, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571.
II.- MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., ambos plenamente identificados.
En fecha 09.10.2018, se da por recibido la presente demanda para su distribución, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (F 1-67).
En fecha 10.10.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento breve. (F 68-69).
En fecha 10.10.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de las actuaciones descritas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en esa misma fecha. (F 70-72).
En fecha 05.11.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó las copias a certificar requeridas para la elaboración de la compulsa de intimación, y puso a disposición del Alguacil de los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la misma, librándose la respectiva compulsa en fecha 07.11.2018. (F 73-74).
En fecha 04.12.2018, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., sin firmar, toda vez que no se encontraban para el momento del traslado. (F 75-83).
En fecha 06.12.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la intimación por cartel de la parte demandada. (F 84).
En fecha 10.12.2018, se recibió escrito suscrito por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la referida diligencia. (F 85-88).
En fecha 12.12.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la intimación del demandado por cartel, librándose el cartel correspondiente. (F 89-90).
En fecha 18.12.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, dándose cumplimiento a lo ordenado. (F 91).
En fecha 15.01.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la modificación del cartel de intimación librado, en virtud de los motivos expuestos, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 22.01.2019, ordenándose librar nuevo cartel de intimación, a los fines de su respectiva publicación. (F 92-96).
En fecha 21.02.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, dejó constancia de retirar el cartel de intimación librado a los fines de su respectiva publicación. (F 97).
En fecha 27.02.2019, se dictó auto mediante el cual la jueza temporal designada en este Tribunal, Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F 98).
En fecha 15.03.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se libre nuevo cartel de intimación librado, en virtud de los motivos expuestos, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 20.03.2019, ordenándose librar nuevo cartel de intimación, a los fines de su respectiva publicación. (F 99-101).
En fecha 04.04.2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó darse por intimado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia y consignando escrito de contestación correspondiente, el cual fue debidamente agregado a los autos, e igualmente otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Besaida Luna. (F 102-110).
En fecha 25.09.2019, se recibió escrito suscrito por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las pruebas a que diera lugar, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, admitiéndose la misma mediante auto dictado en fecha 29.4.2019. Se libraron los oficios que corresponden. (F 111-217).
En fecha 07.05.2019, compareció el alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios N° 0970-17.280, 0970-278 y 0970-17.279, de fecha 29.04.2019, dirigidos al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Banco Exterior y Banco Mercantil, respectivamente. (F 218-220).
En fecha 30.05.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar a los autos, oficio N° 396-2019018, de fecha 20.05.2019, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 221-222).
En fecha 05.06.2019, se acordó por secretaría, agregar a los autos oficio s/n, de fecha 07.05.2019, emanado del Banco Exterior, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 223-224).
En fecha 13.06.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se ratifique la información requerida a la Oficina del Registro Público y se levante procedimiento sancionatorio a la Registradora Pública del Municipio Maneiro, en virtud de los motivos expuestos, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto de fecha 17.06.2019, se libró el respectivo oficio ratificando el contenido de la información requerida mediante oficio N° 0970-17.280, de fecha 20.05.2019. (F 225-227).
En fecha 02.07.2019, compareció el alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 0970-17.336, de fecha 17.06.2019, dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F 258).
En fecha 08.07.2019, se recibió escrito suscrito por la abogada BESAIDA LUNA, quien estando ampliamente identificada en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó sus alegatos respecto al procedimiento sancionatorio requerido por la parte actora contra la Registradora del Municipio Maneiro de este Estado, y solicitó se le expida copia certificada de la totalidad del expediente, acordándose de conformi8dad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 10.07.2019. (F 259-260).
En fecha 11.07.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, ratificó su solicitud de levantamiento del procedimiento sancionatorio a la Registradora Pública del Municipio Maneiro, y se ordene agregar a los autos las resultas de la prueba de informes remitida al Banco Mercantil en su oportunidad legal correspondiente, dándose cumplimiento a lo requerido, mediante auto dictado en fecha 15.07.2019, agregándose a los autos oficio s/n, de fecha 15.05.2019, emanado del Banco Mercantil. (F 261-263).
En fecha 25.07.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 17.06.2019, y como quiera que se encuentran agregados a los autos los oficios librados como prueba de informes, se dejó constancia que la presente causa entra en etapa de sentencia, el día de despacho siguiente a la presente fecha. (F 264).
En fecha 25.07.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, quien estando plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó solicitud de verificación y en efecto pronunciamiento sobre la solicitud de retasa realizada por la demandada. (F 265-266).
En fecha 02 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó el diferimiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. (F 267).
En fecha 17.09.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar a los autos, oficio N° 396-2019027, de fecha 28.06.2019, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 269-270).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18.12.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia abrir el cuaderno separado que corresponde, a los fines de tramitar y sustancia todo lo relacionado con la medida solicitada. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito, el cual es objeto de la presente demanda, librándose el oficio al Registro Público que corresponde. (F 1-14).
En fecha 09.01.2019, compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber entregado el oficio N° 0970-17.160, de fecha 18.12.2018, dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F 15).
En fecha 03.06.2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada BESAIDA LUNA, quien estando ampliamente identificada en autos y actuando con su carácter acreditado, consignó escrito de oposición a la medida decretada, el cual fue debidamente agregado a los autos, negándose mediante auto dictado en fecha 05.06.2019, la incidencia de oposición por extemporánea. (F 16-21).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
El abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, plenamente identificado, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que desde aproximadamente el mes de marzo de 2.011 comenzó a prestar servicios profesionales como Abogado en la que se incluyen servicios de asesorías integral en materia Mercantil, Laboral y Civil, elaboración de escritos, documentos y gestiones diversas para la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A, expediente 19027 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30581763-4, representado los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.843.777; JESÚS MARÍA CABRUJA ITUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.450.946 y JOSE MANUEL CABRUJA ITUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.921, quienes fungen como directores y accionistas de la referida empresa, cargo el cual les fuera ratificado mediante acta de asamblea debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil arriba descrita en fecha 6 de marzo de 2.015, bajo el N° 16, Tomo 21-A.
Que todos los servicios prestados como se indica en el párrafo anterior, fueron relacionados a la ejecución de un desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, el cual está conformado por diecinueve (19) apartamentos distribuidos en diez (10) pisos, destinado para ser enajenado en Propiedad Horizontal, para lo cual ha elaborado el documento de condominio el cual fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2016, el cual quedare inscrito bajo el N° 21, folio 78, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en el que se puede apreciar en la nota de protocolización, que dicho documento fue efectivamente elaborado por el abogado José Alexis León Torcatt, Inpreabogado N° 127.329, obra la cual fue estimada para la referida fecha en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.743.974.400,00), hoy día, en atención a lo establecido en los Decretos 24 y 25, referente a la Reconversión Monetaria y su vigencia, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 41.366 del 22 de marzo de 2.018 y 6.379 Extraordinario del 1° de junio de 2.018 respectivamente, decretos éstos que fueran ratificados y ampliados mediante Decreto N° 54, el cual establece la nueva reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, debidamente publicado en Gaceta Oficial N° 442.498, Decreto N° 3.548, de fecha 25 de julio de 2.018, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.439,74).
Que los representantes de la empresa CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., por adecuaciones que atienden el interés propio de cada uno de ellos, decidieron modificar el documento de condominio en dos oportunidades, siendo la primera de ellas realizada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2.016 y, la segunda, mediante documento protocolizado en la referida oficina de Registro Público en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, documentos éstos que de igual forma se puede evidenciar en la hoja de protocolización que fueron elaborados por el abogado José Alexis León Torcatt, Inpreabogado N° 127.329.
Que con atención a lo dispuesto en el documento de condominio, los representantes de Condominios La Goleta, C.A., propietarios mayoritarios de los distintos apartamentos que conforman el edificio denominado Condominios La Goleta, le solicitan al actor la elaboración del acta de asamblea de propietarios y las cartas poder necesarias para la celebración de la referida acta tendiente a modificar nuevamente el documento de condominio en atención e interés de los representantes de la empresa propietaria, documento éste por el actor elaborado y enviado por correo electrónico debido a que no se encontraba en el estado en ese momento y que igualmente fuera protocolizado con su visado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2.017.
Que la referida obra que versa en los documentos objetos de la presente solicitud, fue objeto previamente de procedimiento que culminara ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, asunto AP42-R-2015-000664, procedimiento en el cual en diversas oportunidades los asistió ante la Corte en la ciudad de Caracas y asesore, a pesar que fue procedimiento llevado formalmente por otros abogados, asimismo, puede apreciar en el documento consignado, acta de asamblea elaborada por el actor, con lo que quiere hacer demostrar lo real y efectivo que fueron sus actividades profesionales para la empresa Condominios La Goleta, C.A., y que aún para la presente fecha ninguno de los representantes de la empresa, con toda alevosía , no han querido honrar los correspondientes honorarios profesionales conforme a la Ley (…).
Que conforme a lo señalado en el ordenamiento jurídico venezolano, y por ser procedente en derecho requiere que la parte demandada, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., sea condenada por este Tribunal para que pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.800.000,00) por la elaboración del documento de condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2016, el cual quedare inscrito bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016.
Que pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00) por la elaboración del documento de reforma al documento de condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.016.
Que pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00) por la elaboración del documento de reforma al documento de condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016.
Que pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.800.000,00) por la elaboración del documento de acta de asamblea de propietarios para la reforma del documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.017.
Que pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del capital adeudado, y demás gastos propios del proceso hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de la obligación (…) y cancele las costas y costos del proceso.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSÉ SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, actuando en su carácter de Director, Accionista y Representante de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., debidamente representado por la abogada Besaida Luna, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho, en los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente en cuanto a que tenga la obligación de pagar los honorarios profesionales demandados, y en relación a los señalamientos presentados por el accionante en su demanda señala que el abogado José Alexis León Torcatt, demandante en la presente causa, en el año 2013 acudió a la empresa para ofrecer sus servicios, alegando que no tenía oficina o despacho, llegando a un acuerdo con los propietarios de la empresa, proporcionándole una oficina en la cual recibía y atendía a sus clientes particulares, en contraprestación realizaría la redacción de los documentos que la empresa necesitara, así transcurrieron los años, en absoluta armonía. Ya para el año 2017 se vio relacionado en un hecho con su esposa del cual conoció el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, siendo que incluso se quedó sin lugar para vivir, en un acto de generosidad y de cooperación le fue proporcionada por mas de un año, un apartamento en el edificio La Goleta para que pudiera vivir, el cual ocupó hasta principios de 2018.
Que jamás se le ha negado la ayuda al hoy demandante, por el contrario, éste atendía a sus clientes particulares en las oficinas de la demandada, utilizando todos los equipos e insumos que pertenecen a Condominios La Goleta, C.A., como parte del acuerdo al cual llegaron, pero con el tiempo su actitud fue cambiando, comenzó a exigir que sobre el apartamento que ocupaba le firmaran un contrato de comodato, que debían ayudarlo más, por cuanto los propietarios de la empresa demandada (hermanos de larga trayectoria de trabajo y esfuerzos), poseían bienes inmuebles y él no tenía una casa propia, allí comenzó a cambiar, a exigir derechos que no le corresponden, comenzó a desprestigiar a los directores de la empresa demandada, a llamar y amenazar a la secretaria de la empresa, con amigos aseguró que buscaría al demandante de la causa AP42-R-2015-000664 para unir esfuerzos en contra de la hoy demandada y así perjudicarlos.
Que los documentos redactados para la empresa demandada fueron honrados, pagados, cancelados de la forma acordada mediante el acuerdo antes referido, y aún así pretende cobrar por la redacción de cada documento mas del dos mil por ciento (2.000%) del valor del inmueble sobre el cual versa el referido documento. Si bien la Ley no establece un límite máximo para el cobro de honorarios profesionales, si lo hace el Código de Procedimiento Civil al referirse a los juicios, en los cuales el abogado desempeña un mayor esfuerzo, trabajo, dedicación y tiempo, y en toda condenatoria por honorarios de apoderados, no podría superar el 30% del valor de lo litigado, y por no existir otro parámetro o contención para la exagerada pretensión de honorarios profesionales del abogado intimante, solicita la aplicación de los principios rectores del proceso.
Que en cuanto al petitorio, rechaza, niega y contradice que por la elaboración del documento de condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2016, inscrito bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, se le deba pagar la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares soberanos (Bs.S . 3.800.000,00), ya que, si bien en el referido documento de condominio se estableció el valor del inmueble en la cantidad de un mil setecientos cuarenta y tres millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.743.974.400,00), para el momento de su constitución, de acuerdo a la reconversión monetaria vigente representa la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares soberanos con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.439,74) (…) sobre el cual se debe aplicar el Reglamento de Honorarios Profesionales, por lo que le corresponde la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 435,98), equivalente al 2,5% del valor del inmueble.
Que en cuanto al petitorio de que se le pague la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares soberanos (BsS. 3.800.000,00) por la elaboración del documento de condominio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.017. Por la elaboración del documento de Acta de Asamblea de la empresa demandada le corresponde el equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.), lo que representa la cantidad de ochenta y cinco bolívares soberanos (BsS. 85,00).
Que sin que ello implicase de manera alguna legitimación del petitorio del abogado intimante, en resguardo del derecho de su defensa, se acoge al derecho de retasa de los honorarios intimados (…).

IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Folios 5 al 10. Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A. De la presente documental se puede evidenciar la existencia de la Empresa intimada en virtud de su constitución y la designación de la directiva respectiva. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad y en la forma procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Folios 11 al 18. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Condominios La Goleta, C.A., celebrada en fecha 07 de noviembre de 2.014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2.015, bajo el N° 16, Tomo 21-A, correspondiente al año 2.015. De la presente documental se puede evidenciar la autorización otorgada por los accionistas y directivos de la Sociedad Mercantil intimada, al abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, para que realizara ciertas y determinadas actividades relacionadas con la participación de la referida asamblea general de Condominios La Goleta, C.A., a los entes administrativos que se encuentran descritos en el acta que corresponde, como lo son el SENIAT. IVSS, INCES, BANAVIH y demás instituciones públicas necesarias a los fines de su registro y publicación. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad y en la forma procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Folios 19 al 35. Copia certificada del documento del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, del cual se establecen las características del inmueble, su destino, uso y distribución general. La presente documental no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Folios 36 al 44. Copia certificada del documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en el cual se estableció la modificación del documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA. La presente documental no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Folios 45 al 53. Copia certificada del documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en el cual se estableció la modificación del documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA. La presente documental no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
6.- Folios 54 al 63. Copia certificada del Acta de Asamblea de propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en el cual se estableció la modificación del documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA. La presente documental no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
7.- Folio 64. Copia simple del correo electrónico elaborado en fecha 12 de abril de 2.018. De dicha documental se puede apreciar que el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, dirige el correo electrónico al ciudadano Santiago Cabruja Ituarte, exponiéndole que adjunta cuadro de estimación de valores del Edificio estimado a lo que fue precio referencial como punto de partida, en lo que respecta sólo a LA GOLETA. El anterior documento consistente en una copia fotostática de un correo electrónico, y por cuanto no fue impugnado durante la oportunidad y en la forma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora para demostrar la relación existente entre el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT y CONDOMINIOS LA GOLETA. Así se establece.
8.- Folios 65 y 66. Copia simple del correo electrónico elaborado en fecha 06 de octubre de 2.018. El anterior documento consistente en una copia fotostática de un correo electrónico, y por cuanto no fue impugnado durante la oportunidad y la forma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora para demostrar la relación existente entre el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT y CONDOMINIOS LA GOLETA. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Dentro del lapso otorgado para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, actuando en su propio nombre y representación, promovió lo siguiente:
1.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos IRAIZE JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE MANUEL CABRUJA ITUARTE, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2.008, bajo el N° 33, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2.008. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
2.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos IRAIZE JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE MANUEL CABRUJA ITUARTE, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2.008, bajo el N° 11, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
3.- Promovió copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CCS, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2.008, bajo el N° 74, Tomo 47-A. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
4.- Promovió copia simple del acta de asamblea ordinaria “Almacenadota CCS, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2.009, bajo el N° 67, Tomo 51-A, correspondiente al año 2.009. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
5.- Promovió copia simple del documento de cesión de inmueble, llevada a cabo entre el ciudadano CABRUJA ITUARTE JOSE SANTIAGO y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CCS, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2.009, bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al año 2.009. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
6.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos SVIATOSLAV ALEJANDRO TURALITCH CHEBOTAREV y JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de junio de 2.010, bajo el N° 210.489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2311 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010. . Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
7.- Promovió copia simple del documento de Liberación de Hipoteca del inmueble dado en venta, celebrado entre los ciudadanos SVIATOSLAV ALEJANDRO TURALITCH CHEBOTAREV y JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de marzo de 2.011, bajo el N° 210.489, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2311 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010. . Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
8.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER BURGAÑA CARBALLO y la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS KEMEN, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de marzo de 2.011, bajo el N° 2011.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3138 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
9.- Promovió copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS KEMEN, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2.015, bajo el N° 36, Tomo 89-A. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
10.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre el ciudadano JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VISTALMAR, C.A., y el ciudadano CARLOS LUIS CLEMENTE LOZANO, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2.014, bajo el N° 2014.458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7058 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014. Al respecto, deja constancia este Tribunal que la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
11.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre el ciudadano JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VISTALMAR, C.A., y el ciudadano FREDERY LENNYN CALDERON USTARIZ, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 2.014, bajo el N° 2014.856, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7383 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014. Al respecto, deja constancia este Tribunal que la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
12.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos JESUS MARIA CABRUJA ITUARTE y CESAR AUGUSTO KHAZEN RASSI, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2.015, bajo el N° 2013.806, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6107 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013. Al respecto, deja constancia este Tribunal que la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
13.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO KHAZEN RASSI y JESUS MARIA CABRUJA ITUARTE, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2.015, bajo el N° 2012.1408, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5413 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012. Al respecto, deja constancia este Tribunal que la actuación del Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en cuanto a la redacción del presente documento, no guarda relación con la Sociedad Mercantil intimada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
14.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2.012, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2.012, bajo el N° 41, Tomo 68-A. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en el cual se estableció la modificación del documento de la Empresa Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2.012. Dicho documento carece de valoración por ser instrumento privado presentado en copia fotostática y dado a que el mismo no se encuentra protocolizado por ante el Registro competente para tal fin, a los fines de determinar su autenticidad, ni reconocido en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, la desecha. Así se decide.
16.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2.014, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2.015, bajo el N° 16, Tomo 21-A. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en el cual se estableció el aumento del capital de la Empresa Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. La presente documental no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Documento del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. La presente documental ya fue objeto de valoración anteriormente con los documentos aportados con el libelo de demanda. Así se decide.
18.- Documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. La presente documental ya fue objeto de valoración anteriormente con los documentos aportados con el libelo de demanda. Así se decide.
19.- Documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. La presente documental ya fue objeto de valoración anteriormente con los documentos aportados con el libelo de demanda. Así se decide.
20.- Acta de Asamblea de propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. La presente documental ya fue objeto de valoración anteriormente con los documentos aportados con el libelo de demanda. Así se decide.
21.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., y la ciudadana CONCETTA CAPUOZZO CILIBERTI, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2.017, bajo el N° 2017.109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.8886 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en el cual se estableció la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2, el cual se encuentra ubicado en el piso 3, apartamento N° 2 del Conjunto Residencia denominado CONDOMINIOS LA GOLETA. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
22.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre las Sociedades Mercantiles CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., e INARCONSULT, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2.017, bajo el N° 2017.137, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.8911 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017. De la presente documental se puede apreciar que el mismo se encuentra visado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en el cual se estableció la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-1, el cual se encuentra ubicado en el piso 5, apartamento N° 1 del Conjunto Residencia denominado CONDOMINIOS LA GOLETA. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23.- Promovió copia simple del documento de transmisión de propiedad del inmueble propiedad de CONDOMINIOS LA GOLETA , constituido sobre un apartamento distinguido con el N° 1 del Conjunto Residencial denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, con todas las adherencias y pertenencias en calidad de permuta a la ciudadana NIDIA MARÍA GÓMEZ DE JESÚS, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 2.018, bajo el N° 2018.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9171 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, en la redacción del presente documento, no se desprende que haya sido realizado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
24.- Promovió copia simple del documento de compra venta de inmueble, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., y la ciudadana GUIOMAR CONCEPCIÓN PARELLA DE RAIANI, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2.018, bajo el N° 2018.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9359 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018. Al respecto, deja constancia este Tribunal, si bien es cierto, la presente documental no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se debe tener como fidedigna, no obstante, en la redacción del presente documento, no se desprende que haya sido realizado por el Profesional del Derecho JOSE ALEXIS LEON TORCATT, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
INFORMES:
25.- Comunicación remitida al Banco Exterior en cualquiera de sus agencias ubicadas en este estado, a fin de que informe a este Juzgado, si el cheque N° 08-49729338, perteneciente a la cuenta N° 0115-0025-15-1000011202, fue pagado por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), de fecha 13.01.2017, a favor de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. Al respecto el Tribunal observa que cursa en autos en el folio 224 de la presente pieza, respuesta del Banco Exterior, comunicación s/n, de fecha 7 de mayo de 2.019, mediante el cual informan que en atención al contenido del oficio que se le enviara N° 0970-17.279, de fecha 29 de abril de 2.019, el cheque N° 08-49729338, de fecha 13.01.2017, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, perteneciente a la cuenta corriente N° 0115-0025-15-1000011202, no ha sido cancelado, el mismo posee status disponible, tal y como se observa en la Consultas de Chequeras que describe.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la información remitida resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
26.- Comunicación remitida al Banco Mercantil en cualquiera de sus agencias ubicadas en este estado, a fin de que informe a este Juzgado, si el cheque N° 66094440, perteneciente a la cuenta N° 0105-0151-20-1151069817, fue pagado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha 30.08.2018, a favor de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. Al respecto el Tribunal observa que cursa en autos al folio 263 de la presente pieza, respuesta del Banco Mercantil, comunicación N° 38956, de fecha 15 de mayo de 2.019, mediante el cual informan que a fin de dar respuesta al oficio que se le enviara N° 0970-17.179, de fecha 29 de abril de 2.019, recibido por ellos en fecha 09 de mayo de 2019, que en revisión efectuada en los movimientos desde el 01.08.2018 hasta el 10.05.2019, pertenecientes a la cuenta corriente N° 1151-06981-7, la cual figura en sus registros a nombre de la ciudadana GUIOMAR CONCEPCION PARRELLA DE RAIANA, C.I. N° V-3.158.924, no figuró como cobrado ni devuelto el cheque N° 66094440, por un monto de Bs. 50.000,00.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la información remitida resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
27.- Comunicación remitida al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, a título informativo, el valor estimado de venta (montos por actos) a la presente fecha, de cualquiera de los apartamentos que conforman el desarrollo inmobiliario CONDOMINIOS LA GOLETA, cuya escritura se encuentra protocolizada en fecha 11.10.2016, inscrito bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, última modificación conocida realizada en fecha 29.12.2017, bajo el N° 50, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2017, anexándole copia simple de las planillas de solicitud de trámite 396.2017.1.4231P, 396.2017.1.4261P y 396.2017.1.4231P, a efectos de que tengan referencia de lo solicitado. Al respecto el Tribunal observa que cursa en autos al folio 217 de la presente pieza, respuesta del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2.019, signado con el N° 396-2019018, mediante el cual informan que, en respuesta al oficio N° 0970-17.280, de fecha 29.04.2019 recibido en esa oficina en fecha 07.05.2019, donde se le solicita a título informativo el valor estimado de venta a la presente fecha de cualquiera de los apartamentos que conforman el Desarrollo Inmobiliario CONDOMINIOS LA GOLETA, al respecto informa que esa Oficina Registral sólo sugiere el valor estimado de los inmuebles que se encuentran dentro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para los efectos del cálculo de los aranceles registrales que se cancelan a través de la Planilla Única Bancaria (PUB), por lo cual no podría esa oficina estipular un valor estimado para la compra-venta de inmuebles entre personas naturales o jurídicas, sino en tal caso sería un perito o experto regulador la persona encargada de establecer el valor estimado de estos inmuebles.
Considera esta Juzgadora que la información remitida, no se demuestra ninguno de los hechos controvertidos en este juicio y por ende no podría este Tribunal otorgarle algún valor probatorio, motivo por el cual la referida prueba se desecha. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
La acción interpuesta, entonces, es de intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En relación al Tribunal Competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios.
En cuanto a la manera y la oportunidad que el intimado ejerza el derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”

La jurisprudencial parcialmente trascrita, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando la parte demandada se acoge al derecho a la retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación únicamente se acoja a la retasa, o en segundo lugar, que rechace el cobro de los honorarios profesionales y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente deba producirse la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y una vez verificada la misma, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

En virtud de lo anterior esta Juzgadora advierte, que el presente juicio se encuentra en la fase declarativa, es decir, el declarar si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar honorarios profesionales.
En el caso sub-judice, el demandante, Abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, reclama el pago de sus honorarios por haber desplegado su actividad profesional, en representación de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., en la redacción de varios documentos a saber, Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil, Constitución de Condominio de la Sociedad Mercantil intimada, modificaciones del documento de Condominio y Acta de Asamblea de Propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA.
La parte intimante, para demostrar la existencia de su pretensión, promocionó en copia fotostáticas junto con su libelo de demanda, Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 07.11.2014 y protocolizada en fecha 06.03.2015; Constitución de Condominio de la Sociedad Mercantil intimada, protocolizada en fecha 11.10.2016; primera modificación del documento de Condominio, protocolizada en fecha 02.11.2016 y la segunda modificación protocolizada en fecha 12.12.2016; Acta de Asamblea de Propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, protocolizada en fecha 29.12.2017; Acta de Asamblea Extraordinaria CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., protocolizada en fecha 23.10.2012, a los cuales se les confirieron mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda reconoce la redacción y elaboración de los citados documentos, y se excepcionan alegando que su representado ha pagado los honorarios exigidos por el abogado actor, con referencia a las redacciones de los documentos, objeto de este juicio, los cuales fueron cancelados de acuerdo a la forma que ambas partes pactaron mediante el acuerdo hecho por el uso de una oficina en el cual recibía y atendía a sus clientes particulares, y que en contraprestación realizaría la redacción de los documentos que la empresa necesitara.
En este sentido, si un profesional del derecho debidamente colegiado, ha presentado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, propuso demanda de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas, en la redacción de varios documentos como lo indica en su pretensión, Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil, Constitución de Condominio de la Sociedad Mercantil intimada, modificaciones del documento de Condominio y Acta de Asamblea de Propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA; actuaciones estás que fueron reconocidas por la parte contraria. Asimismo la parte intimante en su escrito libelar señaló el cuanto de las diferentes actuaciones indicando, a saber:
1.- Por la elaboración del Documento del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.800.000,00).
2.- Por la elaboración del documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00).
3.- Por la elaboración del documento de Reforma del Documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00).
4.- Por la elaboración del Documento de Acta de Asamblea de propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.800.000,00).
Por su parte, la apoderada judicial del intimado, alega que su representado ha pagado los honorarios exigidos por el abogado actor, con referencia a las redacciones de los documentos, objeto de este juicio, los cuales fueron cancelados de acuerdo a la forma que ambas partes pactaron mediante el acuerdo hecho por el uso de una oficina en el cual recibía y atendía a sus clientes particulares, en contraprestación realizaría la redacción de los documentos que la empresa necesitara.
Así pues, de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprende la elaboración de varios documentos por parte del abogado actor, los cuales se encuentran debidamente descritos y valorados, elaboraciones éstas que no fueron desconocidas por la parte intimada en el presente juicio.
Así las cosas tenemos, que del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal quedó demostrada la actividad profesional realizada por el abogado intimante JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, a través de la redacción y elaboración de una serie de documentos, los cuales fueron debidamente reconocidos por la parte intimada en su escrito de contestación.
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprenden que el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, tiene derecho a cobrar honorarios, por las gestiones extra-judiciales que realizó en nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., por la redacción de los documentos del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, del documento de Condominio, de la Reforma del Documento de Condominio, del Documento de Acta de Asamblea de propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, por la cantidad reclamada en su escrito libelar. Así se decide.
En este sentido, advierte este Tribunal, que por cuanto la parte demandada, se acogió al derecho de retasa el monto de los honorarios profesionales deberá ser determinado por los Jueces retasadores.
Respecto a este punto en particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10.03.2017, expediente N° AA20-C-2016-000645, establece:
“…En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”.

En base a la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora considera que la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de esta decisión, deberá cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 14.060.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados al abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a quien la solicitó, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo, cantidad ésta que se encuentra determinada por la parte intimante por sus actuaciones extra judiciales realizadas a favor de la parte intimada, lo cual se encuentra dentro del marco legal establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo reglamento no establece un máximo para cobrar por concepto de Honorarios Profesionales. Así se decide.
El abogado demandante en su petitorio del escrito libelar, solicitó que se aplique a la suma intimada la correspondiente indexación. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-5-2.005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA, vs. La sociedad mercantil SEGUROS CANAIMA, C.A., estableció:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”

Visto el anterior criterio y, acogiendo los conceptos explanados, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de la cantidad de dinero reclamada fue realizada en el libelo de demanda, esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 10 de Octubre de 2.018, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Esta experticia, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones extra-judiciales realizadas a favor de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo, a saber: 1.- Por la elaboración del Documento del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.800.000,00); 2.- Por la elaboración del documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00); 3.- Por la elaboración del documento de Reforma del Documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00).; 4.- Por la elaboración del Documento de Acta de Asamblea de propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3.800.000,00).
TERCERO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores.
CUARTO: Se ordena la Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 10 de Octubre de 2.018, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.606
AVC/FJVV/vapd