REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.306
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAGALY FRANCO DE SHIGUETO y RONALDO JOSE SHIGUETO FRANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.559.781 y V-19.623.756, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.198.476, inscrita en el inpreabogado nro. 192.548.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPOCENTER C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 79, Tomo 47-A, de fecha 20 agosto de 2007, representada por los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA y WILMER ANTONIO MATOS ATENCIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.761 y V-5.725.472, respectivamente y DANIEL SANTOS HERNENDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.719.566 y V-12.953.848, en ese orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEIRO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.198.476, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.548.
II. MOTIVO: SIMULACIÓN y SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por SIMULACIÓN y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusieron los ciudadanos MAGALY FRANCO DE SHIGUETO y RONALDO JOSE SHIGUETO FRANCO, en contra de la Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPOCENTER y los ciudadanos DANIEL SANTOS HERNENDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En fecha 07 de octubre de 2016, la parte actora en la persona de su apoderado presentó escrito libelar junto con sus recaudos a los fines de su distribución y la misma le correspondió a este Tribunal. (Folios 1 al 103).
En fecha 17 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para el acto de contestación a la parte demandada. (Folios 104 y 105).
En fecha 25 de octubre compareció la parte actora en al persona de su apoderada y puso a disposición del Tribunal 4 juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa y en ese orden puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios de transporte para el traslado y en ese orden la secretaria dejó constancia de haber recibido las copias simples. (Folio106).
En fecha 31 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal, manifestó que recibió los medios de transporte a los fines de la práctica de la citación. (Folio 107).
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal vista la diligencia del alguacil ordenó librar las respectivas compulsas de citación. (Folio 108).
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar por cuanto no localizó a los representantes de TERRANOVA EXPOCENTER, C.A, en la persona de sus directores WILMER MATOS ATENCIO y EDIOBER BARBOZA PEROZO, (Folios 110 al 184).
En fecha 18 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar por cuanto no localizó a RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En fecha 23 de enero de 2017, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal por cuanto el expediente se encontraba voluminoso, ordenó abrir segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado abrió la segunda pieza.
En fecha 25 de enero de 2019, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y libró el respectivo cartel de citación. (Folio 2 al 4).
En fecha 06 de febrero de 2017, la apoderada actora retiró los carteles de citación de la parte demanda los fines de su publicación. (Folio 5).
En fecha 17 de febrero de 2017, la apoderada actora consignó publicación en prensa del cartel de citación librado y el mismo fue agregado a los autos. (Folios 6 y 7).
En fecha 21 de febrero de 2017, la apoderada actora consignó publicación en prensa del cartel de citación librado y el mismo fue agregado a los autos. (Folios 8 y 9).
En fecha 26 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal, fijó cartel de citación en la siguiente dirección: Hotel Flamingo Beach, oficina 1, Lobby Hotel, calle el Cristo, sector La Cararnta, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. (Folio 10).
En fecha 234 de mayo de 2017, la apoderada actora solicitó el nombramiento del defensor judicial por cuanto la parte demandada no se hizo presente. (Folio 11).
En fecha 25 mayo de 2017, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio VANESSA GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.378 y libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 al 14).
En fecha 29 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del defensor debidamente firmada. (Folios 15 al 17).
En fecha 06 de junio de 2017, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 18).
En fecha 07 de agosto de 2017, la defensora judicial designada contestó la demanda. (Folios 19 y 20).
En fecha 26 de septiembre de 2017, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por el secretario para ser agregado a los autos en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 21).
En fecha 02 de octubre de 2017, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por el secretario para ser agregado a los autos en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 22).
En fecha 02 de octubre de 2017, el secretario del tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 23 al 27).
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal repone la causa, al estado de que se designe un nuevo defensor judicial, para que promueva pruebas y continúe con los demás trámites del proceso. (Folio 28 al 30).
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada MARIA MILLAN CALVO, inscrita el INPREABOGADO bajo el número 106.342 y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 11 de enero de 2018, la apoderada actora solicitó el abocamiento de la nueva jueza. (Folio 33).
En fecha 15 de enero de 2018, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 34).
En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil, consignó Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la defensora judicial designada. (Folio 35 al 37).
En fecha 15 de febrero de 2018, la apoderada actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. (Folio 38).
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal designó defensor judicial a la abogada KANDY PATRICIA CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 209.131 y libró la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 39 al 41).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el alguacil consignó Boleta de notificación sin firmar por la defensora judicial. (Folio 42 al 44).
En fecha 18 de febrero de 2019, la apoderada actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. (Folio 45).
En fecha 20 de febrero de 2019, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 46).
En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado NEIRO MARQUEZ MORA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 139.619 y libró la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 47 al 49).
En fecha 22 de marzo de 2019, el alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial. (Folio 50 al 52).
En fecha 04 de abril de 2019, el defensor judicial designado aceptó y prestó el juramento de Ley. (Folio 53).
En fecha 29 de abril de 2019, el defensor judicial designado mediante diligencia informó al tribunal que no pudo localizar a los demandados. (Folio 54).En fecha 03 de mayo de 2019, el defensor judicial designado consignó escrito de promoción pruebas y las mismas fueron reservadas para ser agregadas a los autos en la oportunidad que corresponda (Folios 55 y 56).
En fecha 06 de mayo de 2019, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el defensor judicial. (Folios 57 y 58).
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial. (Folio 59).
En fecha 19 de junio de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 60).
En fecha 02 de julio de 2019, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 19.06.2019 y en ese orden indicó que la presente causa entro en estado de presentación de los informes a partir de 27.06.2019, inclusive. (Folio 61).
En fecha 22 de junio de 2019, este tribunal indicó a las partes que el presente asunto entró en sentencia. (Folio 62)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 31 de octubre de 2016, se abrió el cuaderno de medidas y en ese orden decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 1 al 8).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó copia como acuse de recibo de que el Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, recibió el oficio N° 0970-16.072.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La abogada AGUEDA VIRGINIA NAVAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NURIS MAGALY FRANCO DE SHIGUETO y RONALDO JOSÉ SHIGUETO FRANCO, en su libelo de la demanda alegó:
Que tal y como consta de documento autentico otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de agosto de 2008, anotado bajo el No.40, Tomo: 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual en copia certificada anexo marcado “B”, mis mandantes (en lo sucesivo LOS OPTANTES) celebraron con la sociedad mercantil TERRANOVA EXPOCENTER C.A, (en lo sucesivo LA PROPIETARIA), más adelante identificada, un contrato que denominaron PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual se rige por las siguientes condiciones.
Que los Optantes se comprometieron en comprar y La Propietaria en venderles, un inmueble constituido por: Un galpón comercial tipo, identificado con la Letra y Numero C-4 del Proyecto Comercial “Terranova Expo Center”, el cual, según la Cláusula Primera del Referido Contrato tiene una superficie de CIENTO CUARENTA y UN METROS CUADRADOS con cuarenta y seis centímetros cuadrados (143,46 mts2) aproximadamente y el cual constará de las siguientes características: paredes de bloques de arcilla, frisado en ambas caras con revestimiento a base de mortero de cal acabado liso; piso de cemento pulido, pintura externa e interna a base de caucho; pintura en elementos metálicos; techo de lámina de tipo liviano; colocación de cerámica en paredes y piso del baño; suministro y colocación de piezas sanitarias; instalaciones eléctricas y sanitarias; ventanas exteriores de aluminio y vidrio; puerta de entrada principal; con fachada terminada conforme al diseño o modelo arquitectónico debidamente aprobado para el desarrollo.
Que el mencionado galpón sería construido sobre un terreno con una superficie de aproximadamente CIENTO CUARENTA y UN METROS CUADRADOS con cuarenta y seis centímetros cuadrados (143,46 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de 14,75 mts con el galpón No. 3-C; SUR: En una línea recta de 14,75mts con el galpón No.5-C; ESTE: En una línea recta de 9,59mts con galpón No. B-17, y parte del B-7; y OESTE: En una línea recta de 9,59 mts con área de estacionamiento y prolongación de la calle San Rafael. Cabe destacar que a raíz de la recomposición documental y espacial del terreno de la mayor extensión, como se explica adelante, dichos linderos fueron modificados.
Que según el referido contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA el inmueble objeto de la Promesa Bilateral de Compra-Venta estaba ubicado dentro de un terreno de mayor extensión de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (29.550 mts2) ubicado en el Sector Genovés, Barrio Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos constan en el citado Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, y se dan aquí por reproducidos.
Que en la Cláusula Segunda del contrato en comento, se estableció como precio del inmueble ofertado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.396.088,oo), que según la Cláusula Tercera del mismo texto, serian pagados de la forma siguiente:
. Que la cantidad de Bs.19.804, 40 que fueron entregados en calidad de reserva en fecha 03-06-2008, imputables al precio de venta.
. Que la cantidad de Bs.118.826, 40 que se pagaron a la fecha de autenticación de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta.
. Que la cantidad de Bs.257.457, 20 en doce cuotas mensuales y consecutivas de Bs.21.454, 76 cada una con fechas de vencimiento así: 07-09-2008, 07-10-2008, 07-11-2008, 07-12-2008, 07-01-2009, 07-02-2009, 07-03-2009, 07-04-2009, 07-05-2009, 07-06-2009, 07-07-2009 y 07-08-2009. A los fines de facilitar el pago de dichas cuotas se acordó librar igual número de Letras de Cambio, con vencimiento en las fechas antes indicadas y por el señalado monto.
Que es el caso que mis mandantes pagaron puntualmente las ocho primeras cuotas-letras de cambio, es decir, las correspondientes a las fechas 07-09-2008, 07-10-2008, 07-11-2008, 07-12-2008, 07-01-2009, 07-02-2009, 07-03-2009 y 07-04-2009, tal y como se evidencia de las correspondientes Letras de Cambio canceladas, que numeradas 1/12, 2/12, 3/12, 2/12, 5/12, 6/12, 7/12, y 8/12, respectivamente, se anexan.
Que las otras Letras de Cambio no fueron pagadas por motivos justificados que serán expuestos más adelante.
Que el lapso de duración de la Promesa Bilateral de Compra-Venta se estableció en doce meses contados a partir de la autenticación de dicho contrato (07-08-2008) más una prórroga de dos meses, ciclo temporal que venció el 07-10-2009, tiempo que transcurrió sin que Terranova Expo-Center C.A hubiera cumplido con ejecutar el citado contrato.
Que el citado contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta la promitente TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, refirió como título inmediato de propiedad al documento otorgado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, en fecha 28 de noviembre de 2007, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el No.35, folios del 285 al 291, Protocolo Primero, Tomo: 07, del Tercer Trimestre de 2008.
Que de la redacción del documento denominado ACLARATORIA, que en copia se anexa marcado “C”, que fuera protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el No.41, folios del 236 al 242, Protocolo I, del Primer Trimestre de 2010, los, para ese entonces, Directores Generales de la sociedad TERRANOVA EXPO-CENTER C.A., hicieron constar lo siguiente:
Que mediante documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2008 y otro del 03 de octubre de 2008, registrados bajo los Nros.35 y 30 respectivamente, Tomos: 7 y 1, en ese orden, y en el Tercer y Cuarto Trimestre de 2010, correspondientemente, la sociedad TERRANOVA EXPO-CENTER C.A adquirió por compra-venta dos inmuebles, constituidos el primero por un terreno con un área de Veintinueve Mil Quinientos Metros Cuadrados (29.500mts2) cuyos linderos y cabidas constan en el citado instrumento y se dan aquí por reproducidas; y el segundo por un terreno con un área de Treinta y Dos Mil Cien Metros Cuadrados (32.100mts2), cuyos linderos y cabidas constan en el citado instrumento y se dan aquí por reproducidas, ambos terrenos ubicados en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
. Que para “…lograr una mayor certeza, precisión y seguridad jurídica respecto a su identificación y ubicación física de dichos bienes y con la finalidad de actualizar los linderos…” se llevó un levantamiento topográfico de los mencionados inmuebles empleando el sistema de Coordenadas UTM.
. Que tal levantamiento arrojó como resultado que el terreno identificado como Primero se encuentra ubicado dentro de la poligonal del terreno que se identifica como Segundo, por lo cual ambos terrenos forman un UNICO TERRENO, cuyas medidas, linderos y coordenadas reales son las siguientes: ….copiar…..
Que la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A adquirió dos veces el mismo terreno, primero por venta que le hizo ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, mediante documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el No.35, folios del 285 al 291, Protocolo I, Tomo: 07 del Tercer Trimestre de 2008 (Título de Propiedad que se cita en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta) y por segunda oportunidad por venta que le hizo MACKESEN JOSE MEDINA STHORMES, como apoderado de JOSE RAMON TORRES RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado en la citada oficina de Registro en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el No.30, folios del 346 al 353, Tomo: 01, Protocolo I, del Cuarto Trimestre de 2008. Se anexan dichos documentos marcados “D” y “E”, respectivamente, el último en Copia Certificada.
Que de la narrativa anterior, basada en el documento aclaratorio emanado de la propia TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, se pone de manifiesto que hasta la Protocolización del mismo ocurrida el cinco de marzo de 2010, existía una dualidad de títulos con respecto a la mayor extensión donde se encuentra ubicado el galpón, lo cual creaba un estado de incertidumbre documental y una falta de certeza sobre la verdadera ubicación del terreno de mayor extensión (confusión que también compartía la citada empresa), resultando todo en una inseguridad jurídica para aquellos, como nosotros, que habíamos celebrado Promesas Bilaterales de Compra-Venta sobre galpones que debían construirse en dicha mayor extensión, y más aún para aquellas Promesa Bilaterales de Compra-Venta que enunciaban como título de propiedad uno solo de los documentos que la misma oferente tenía en duda.
Que la existencia de una doble titularidad (dos documentos sobre un mismo terreno) sobre la mayor extensión de terreno donde se encuentra la menor porción que serviría de asiento al galpón ofertado en venta, generó alarma en nuestras personas, en principio, seguimos con los pagos, pero una vez que paso el tiempo sin que TERRANOVA EXPO-CENTER C.A resolviera tal situación, decidimos no seguir con el cronograma de pagos, pues nuestra inversión estaba en riesgo, al no saber a ciencia cierta la ubicación, tradición y demás datos jurídicos que nos permitiesen adquirir en condiciones de seguridad jurídica.
Que esa incertidumbre documental de parte de los vendedores fue resuelta mediante el referido documento aclaratorio, protocolizado el 05 de marzo de 2010, y no fue hasta entonces cuando TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, pudo comenzar a vender lotes de la mayor extensión, sin embargo, tal circunstancia no fue nuestro caso, ya que la mencionada sociedad se ha negado bajo múltiples excusas y condiciones no contractuales a ejecutar la Promesa Bilateral de Compra-Venta.
Que no solo ha incumplido la sociedad TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, al no venderle a mis representados el galpón objeto de la Promesa Bilateral de Compra-Venta, sino que para colmo de males, procedió a vender, en forma simulada, el terreno donde se construiría el mismo a favor de DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24.719.566 y V-12.953.848, respectivamente, como se evidencia de copia certificada del correspondiente documento que fuera protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el No.06, folios del 43 al 50, Protocolo Primero, Tomo: 10, Tercer Trimestre de 2010, el cual se anexa marcado “F”.
Que el inmueble objeto de la antes dicha venta simulada fue el terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS con DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (143,10mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de Treinta y Dos Mil Cien Metros Cuadrados (32.100mts2) - previamente alinderados-, teniendo dicho terreno los siguientes linderos: NORTE: Del punto A-26 de coordenadas N:1.213.240,51 y E: 407.576,25, al punto A-27 de coordenadas N:1.213.241,81 y E: 407.591,12 con una distancia de 14,93 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO CENTER C.A y posteriormente de DANIEL SANTOS y RUTH RODRIGUEZ; SUR: Del punto A-24 de coordenadas N:1.213.230,96 y E: 407.577,08 al punto A-25 de coordenadas N: 1.213.232,26 y E: 407.591,96 con una distancia de 14,93 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO CENTER C.A y posteriormente de DANIEL SANTOS y RUTH RODRIGUEZ; ESTE: Del punto A-25 de coordenadas N: 1.213.232,26 y E: 407.591,96 al punto A-27 de coordenadas de coordenadas N:1.213.241,81 y E: 407.591,12 con una distancia de 9,58 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A ; y OESTE: Del punto A-24 de coordenadas N:1.213.230,96 y E: 407.577,08 al punto A-26 de coordenadas de coordenadas N:1.213.240,51 y E: 407.576,25 en una distancia de 9,58 metros con servidumbre de paso identificada como Servidumbre 4.
Que como hechos reveladores de la simulación de la citada venta tenemos:
La misma fue efectuada en perjuicio de los derechos de mis representados, quieres tenían un interés jurídico en el inmueble vendido.
Existe lo que se denomina incestuosidad en la venta, es decir, hay un vínculo de parentesco entre uno de los representantes legales de la vendedora TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y uno de los compradores, su hija RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de V-1.846.317 y V-12.953.848, respectivamente. Luego de la muerte del accionista FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, su hija RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, se convirtió en su heredera, tal y como consta de la correspondiente Acta de Defunción de fecha 20 de diciembre de 2012, que corre bajo el No.83, Folio 83, Tomo: I, del Libro de Defunciones correspondiente al año 2012, que lleva el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya copia simple acompaño marcada “G”.
En supuesto precio de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.70.000) resulta vil e irrisorio para los estándares de la época de la supuesta venta y se tiene la presunción de que el efecto cambiario con que supuestamente se pagó, nunca fue hecho efectivo, es decir, el cheque No.18616648 de la cuenta corriente No.0134-0563-87-5633033015 de BANESCO, nunca fue cobrado.
Es de advertir que mis mandantes tuvieron noticias de la venta simulada en septiembre de 2016, cuando obtuvieron copia certificada de la venta, hoy cuestionada, tal y como se evidencia de la solicitud que se efectuara en fecha 07 de septiembre de 2016, la cual forma parte integrante de la Copia Certificada del documento antes señalado como contentivo de la venta simulada.
Que por último debemos hacer notar que la razón y motivo que tuvimos para celebrar el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sobre un Galpón con las características antes expresadas fue y es, es el establecimiento de un negocio destinado a la compra-venta de materiales eléctricos, el cual es el ramo mercantil que ejercemos en familia.
Que el incumplimiento por parte de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A supuso la imposibilidad de establecer tal negocio o tienda de suministro de materiales eléctricos.
Que ese impedimento supuso una frustración de nuestros planes económicos, que nos privó de unas ganancias potenciales. Para tener una idea de la cantidad de dinero que nos vimos imposibilitados de obtener como fruto del negocio malogrado, encargamos a un Contador Público Colegiado el Cálculo de Utilidad Anual Promedio para Pequeñas y Medianas Empresas Cuyo Objeto Social Sea la Compra y Venta de Materiales Eléctricos y Actividades Conexas en los Municipios Mariño Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta para los Ejercicios Económicos de Enero de 2007 hasta Diciembre de 2015; en dicho estudio económico el Lic. JOSE GUSTAVO AGUILERA ARGUINDEGUI, Contador Público Colegiado No.CPC 34307, concluyó que la Ganancia Promedio Anual para un establecimiento comercial de las características del que no pudimos instalar asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.650.438,90), lo cual significa que, en el presente caso, donde el local nos debió ser entregado a más tardar en fecha 07 de Octubre de 2009, resulta que en la segunda quincena del 2016 (periodo de interposición de la presente demanda) habrían transcurrido siete (7) años de actividad comercial, que habría rendido una ganancia de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.32.553.066). Se anexa marcado “H” el referido instrumento contable.
Que la relación de causalidad es innegable, pues como resultado de la conducta de incumplimiento contractual desplegada por la sociedad TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, mis representados no pudieron establecer su negocio de venta de materiales eléctricos, en consecuencia o por causa directa de ello, vieron frustradas sus ganancias, en esa misma medida.
Que ese injustificado incumplimiento de parte de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, nos obliga a ejercer la vía judicial para exigir el cumplimiento del tantas veces nombrado Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.
Que resulta más que evidente que con la finalidad de evadir el cumplimiento del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, procedió a vender en forma simulada el terreno ofertado a mis mandantes a la hija de unos de los, para ese entonces, accionistas y directores de la citada empresa, en lo que constituye un acto simulado y ejecutado en perjuicio de los derechos de mis poderdantes.
Que todas las disposiciones legales mencionadas implican que la sociedad promitente TERRANOVA EXPO CENTER C.A, tenía la obligación insalvable no solo de cumplir con las cláusulas contractuales, sino que en virtud de lo equitativo y legal debía resolver el problema documental del terreno de la mayor extensión, consistente en la duplicidad de títulos y tradiciones legales, antes de poder estar en disposición de ejecutar la Promesa Bilateral del Compra-Venta, para evitarnos a los compradores complicaciones relacionadas con la titularidad del bien.
Que frente a la inactividad de la promitente en resolver el aspecto documental de su terreno, lo cual debe ser interpretado como un incumplimiento, lo más aconsejable para nosotros, los promitentes compradores, era suspender los pagos, es decir, no arriesgar más en un terreno que, a la fecha de exigencia de las cuotas, presentaba problemas documentales.
Que esa excusa para suspender los pagos, no fue caprichosa ni injustificada y la misma tiene su fundamento en una disposición legal como lo es la excepción del contrato incumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
que para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
Que nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
Que los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Que resulta lógico concluir que el incumplimiento de la TERRANOVA EXPO-CENTER C.A causó daños patrimoniales a mis poderdantes, al privarlos de la justa ganancia que habrían obtenido de haber podido establecer su negocio en el galpón que pretendieron adquirir.
Que con fundamento en los hechos precedentemente narrados y el derecho invocado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos por el presente libelo a la sociedad mercantil “TERRANOVA EXPO-CENTER C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el No.79, Tomo: 47-A en la persona de sus Directores EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y WILMER ANTONIO MATOS ATENCIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.839.761 y V-5.725.472, respectivamente, quienes son Director General y Director Administrativo, en ese orden, ejerciendo su cargo el último en suplencia del fallecido FELIX RODRIGUEZ, identificado, todo de conformidad con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada sociedad inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de Abril de 2008, bajo el No.29, Tomo: 20-A; y a los ciudadanos DANIEL SANTOS HERNENDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.719.566 y V-12.953.848, respectivamente, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Que ES SIMULADA la venta contenida en el Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 2010, registrado bajo el No.06, folios del 43 al 50, Protocolo Primero, Tomo: 10 del Tercer Trimestre de 2010, que versó sobre inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS con DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (143,10mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de Treinta y Dos Mil Cien Metros Cuadrados (32.100mts2) - previamente alinderados en este Libelo-, teniendo dicho terreno objeto de la venta simulada, los siguientes linderos: NORTE: Del punto A-26 de coordenadas N:1.213.240,51 y E: 407.576,25, al punto A-27 de coordenadas N:1.213.241,81 y E: 407.591,12 con una distancia de 14,93 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO CENTER C.A y posteriormente de DANIEL SANTOS y RUTH RODRIGUEZ; SUR: Del punto A-24 de coordenadas N:1.213.230,96 y E: 407.577,08 al punto A-25 de coordenadas N: 1.213.232,26 y E: 407.591,96 con una distancia de 14,93 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO CENTER C.A y posteriormente de DANIEL SANTOS y RUTH RODRIGUEZ; ESTE: Del punto A-25 de coordenadas N: 1.213.232,26 y E: 407.591,96 al punto A-27 de coordenadas de coordenadas N:1.213.241,81 y E: 407.591,12 con una distancia de 9,58 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A ; y OESTE: Del punto A-24 de coordenadas N:1.213.230,96 y E: 407.577,08 al punto A-26 de coordenadas de coordenadas N:1.213.240,51 y E: 407.576,25 en una distancia de 9,58 metros con servidumbre de paso identificada como Servidumbre 4.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de simulación el referido terreno volverá al patrimonio de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito se condene en costas al demandado.
Estimo la acción de simulación en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000) o su equivalente en 3.389,83 Unidades Tributarias.
Que en el presente caso, la consecuencia directa de la declaratoria CON LUGAR de la acción primaria de SIMULACION DE VENAT sería que el terreno objeto de tal venta regresaría al patrimonio de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, con lo cual recobraría vigencia y exigibilidad el cumplimiento del Contrato Bilateral de Compra-Venta, es decir, estaría la citada empresa en capacidad de venderle a mis mandantes el galpón que ofreció venderles.
Que con base a los hechos narrados en el Capítulo I de este Libelo y el derecho invocado en el Capítulo II del presente escrito, en forma subsidiaria, para el caso de declararse CON LUGAR la acción de simulación, en este acto y en nombre de mis mandantes, ocurro para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil mercantil “TERRANOVA EXPO-CENTER C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el No.79, Tomo: 47-A en la persona de sus Directores EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y WILMER ANTONIO MATOS ATENCIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.839.761 y V-5.725.472, respectivamente, quienes son Director General y Director Administrativo, en ese orden, ejerciendo su cargo el último en suplencia del fallecido FELIX RODRIGUEZ, identificado, todo de conformidad con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada sociedad inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de Abril de 2008, bajo el No.29, Tomo: 20-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado en:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA contenido en documento autentico otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de agosto de 2008, anotado bajo el No.40, Tomo: 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el sentido de venderles, de inmediato, un inmueble constituido por: Un galpón comercial tipo, inicialmente identificado con la Letra y Numero C-4 del Proyecto Comercial “Terranova Expo Center”, el cual, según la Cláusula Primera del Referido Contrato tiene una superficie de CIENTO CUARENTA y UN METROS CUADRADOS con cuarenta y seis centímetros cuadrados (143,46 mts2) aproximadamente, con las siguientes características: paredes de bloques de arcilla, frisado en ambas caras con revestimiento a base de mortero de cal acabado liso; piso de cemento pulido, pintura externa e interna a base de caucho; pintura en elementos metálicos; techo de lámina de tipo liviano; colocación de cerámica en paredes y piso del baño; suministro y colocación de piezas sanitarias; instalaciones eléctricas y sanitarias; ventanas exteriores de aluminio y vidrio; puerta de entrada principal; con fachada terminada conforme al diseño o modelo arquitectónico debidamente aprobado para el desarrollo. Mis representados están dispuestos a pagar o compensar el saldo del precio en la oportunidad que acuerde el Juzgador, y se advierte que debido a la reformulación documental que sufrió el terreno de la mayor extensión donde se haya ubicado el galpón, éste sufrió modificaciones en su concepción inicial, como su cabida, razón por la cual mi representados están dispuestos a pagar o compensar la diferencia.
SEGUNDO: En pagar a título de indemnización de daños y perjuicios por concepto de ganancias frustradas la suma TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.32.553.066). Originados y causados en la forma descrita en este libelo, ello en virtud que la acción de cumplimiento de contrato faculta al demandante para solicitar la indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito se condene en costas al demandado.
Que de modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, a saber: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Que en el presente caso, la presunción del buen derecho tiene su representación en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta contenido en documento autentico otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de agosto de 2008, anotado bajo el No.40, Tomo: 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que por su parte el pericullum in mora se sustenta en la circunstancia según la cual la acción de Simulación tiende a revertir la venta realizada por TERRANOVA EXPO CENTER C.A a favor de los co-demandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ, quienes han vendido por lo cual resulta cónsono y conducente decretar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para impedir que estos dispongan del referido terreno a favor de un tercero. Esta presunción se ve reforzada por el hecho constatable de que los antes dichos codemandados adquirieron de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A otro inmueble de similares características y lo vendieron a un tercero, tal y como consta de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, 17 de Agosto de 2010, bajo el No.03, folios del 19 al 26, Protocolo Primero, Tomo: 10, Tercer Trimestre de 2010, y la notas marginales de dicho documento, estampada en fecha 16 de Junio de 2015, bajo el No.2015.957 AR1, del inmueble matriculado bajo el No.15.6.1.11.255 LFR y en fecha 09 de septiembre de 2015, No.2015-1634 AR1, Matriculado No.398.15.6.1.11932 LFR. Se anexa dicho documento en copia simple marcado “I”.
Que con fundamento en lo antes expuesto y por estar llenos los extremos requeridos por la Ley para su decreto, solicito se dicte medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien objeto de la venta simulada efectuada mediante Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 2010, registrado bajo el No.06, folios del 43 al 50, Protocolo Primero, Tomo: 10 del Tercer Trimestre de 2010, consistente en un terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS con DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (143,10mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de Treinta y Dos Mil Cien Metros Cuadrados (32.100mts2) - previamente alinderados en este Libelo-, teniendo dicho terreno objeto de la venta simulada, los siguientes linderos: NORTE: Del punto A-26 de coordenadas N:1.213.240,51 y E: 407.576,25, al punto A-27 de coordenadas N:1.213.241,81 y E: 407.591,12 con una distancia de 14,93 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO CENTER C.A y posteriormente de DANIEL SANTOS y RUTH RODRIGUEZ; SUR: Del punto A-24 de coordenadas N:1.213.230,96 y E: 407.577,08 al punto A-25 de coordenadas N: 1.213.232,26 y E: 407.591,96 con una distancia de 14,93 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO CENTER C.A y posteriormente de DANIEL SANTOS y RUTH RODRIGUEZ; ESTE: Del punto A-25 de coordenadas N: 1.213.232,26 y E: 407.591,96 al punto A-27 de coordenadas de coordenadas N:1.213.241,81 y E: 407.591,12 con una distancia de 9,58 metros con terrenos de TERRANOVA EXPO-CENTER C.A ; y OESTE: Del punto A-24 de coordenadas N:1.213.230,96 y E: 407.577,08 al punto A-26 de coordenadas de coordenadas N:1.213.240,51 y E: 407.576,25 en una distancia de 9,58 metros con servidumbre de paso identificada como Servidumbre 4.
Que estima la Acción de Simulación en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000)
Que estima la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000)
Que como domicilio procesal de los actores señalo la siguiente dirección, Materiales Electricos C.A, calle San Rafael entre calles Charaima y Terranova, Quinta Jenao SN, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada VANESSA DEL JESUS GAMERO RIVAS, actuando como defensora ad-lítem de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., y de los ciudadanos DANIEL SANTOS HERNENDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que rechaza, niega y contradice en nombre de sus defendida en todas y cada una de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que por motivo del juicio que por SIMULACIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentan los ciudadanos NURIS MAGALY FRANCO DE SHIGUETO y RONALDO JOSÉ SHIGUETO FRANCO, en contra de sus defendidos sociedad mercantil TERRANOVA EXPO CENTER, C.A., y los ciudadanos DANIEL SANTOS HERNENDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, por ser totalmente inciertos los alegatos allí narrados como los fundamentos de la misma.
Que rechaza, niega y contradice en todo momento que su defendida la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO CENTER, C.A., y los ciudadanos DANIEL SANTOS HERNENDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, hayan celebrado en contrato referido denominado PROMESA BILATERAL DE COPRA VENTA, contenida la misma según parte actora en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Mariño y García de este Estado, en fecha 17 de agosto de 2.010, registrado bajo el nro. 6, Folios del 43 al 50, Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del 2.010, el cual versa sobre un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS con DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS, (143, 10 Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de treinta y dos mil cien metros cuadrados, (32.100 mts2).
Que rechaza, niega y contradice los linderos del terreno donde se realizaría el inmueble que esta siendo objeto de litigio debidamente identificados en autos. Así mismo niega, rechaza y contradice que su defendidos se hayan comprometido en vender el inmueble que esta siendo objeto de litigio, el cual constaría según de un galpón comercial tipo identificado con la letra y numero C-4, del proyecto comercial de TERRANOVA EXPO-CENTER, igualmente, niega, rechaza y contradice que este según constaría según cláusula Primera del referido contrato de una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (143,46 mts2), aproximadamente y que constaría de estas características: Paredes de bloque de arcilla, frisado de ambas caras con revestimiento a base de mortero de cal acabado liso, piso de cemento pulido, pintura externa e interna a base de caucho, pintura en elementos metálicos, techo de lamina tipo liviano, colocación de cerámicas en paredes y piso del baño; suministro y colocación de piezas sanitarias; instalaciones eléctricas y sanitarias, ventanas exteriores de aluminio y vidrio, puerta de entrada principal, con fachada terminada conforme al diseño o modelo arquitectónico.
Que niega, rechaza y contradice en todo momento que según se haya establecido como precio del inmueble según ofertado la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Ochocientos y Ocho Bolívares, (Bs. 396.088, oo), y así mismo niega, rechaza, y contradice que a sus defendidos se le haya cancelado parte o la totalidad de manera puntual la totalidad de parte del monto establecido según la parte actora expresado en el precitado expediente.
PUNTO PREVIO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pueden observar una serie de circunstancias que atañen con la citación de la parte demandada, en especial a la de los co-demandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en consecuencia, este Tribunal observa:
La parte demandada esta conformada por un littis consorcio de tres personas una jurídica Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPOCENTER C.A, y dos personas naturales ciudadanos DANIEL SANTOS HERNENDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, todos identificados en el encabezado de esta decisión.
La apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda solicitó la citación de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., en el Hotel Flamingo Beach, oficina 1, Lobby Hotel, calle el Cristo, sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y la de los codemandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en la oficina administrativa del Hotel Flamingo, final calle el Cristo, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
Costa a los autos de los folios 110 y 136, del presente expediente, la constancia del Alguacil de este Juzgado de haber practicado la citación personal de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPOCENTER, C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos WILMER ANTONIO MATOS ATENCIO, y EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, en el Hotel Flamingo Beach, oficina 1, Lobby del hotel, Calle el Cristo, Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
Igualmente consta a los autos de los folios 160 y 185 del presente expediente, que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en el Hotel Flamingo Beach, oficina administrativa del Hotel, Calle el Cristo, Sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
Ahora bien, una vez cumplida la formalidad de la publicación del cartel de citación, deber legal que el secretario del tribunal fije en la dirección indicada en el libelo el cartel de citación, tal como lo contempla el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “…en este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazando para que concurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prense, a costa del interesado…”
Así las cosas, corre inserto al folio 10 de la segunda pieza del presente expediente, constancia dejada por la anterior Secretaria de este Juzgado, en donde indicó que el día 26 de abril de 2.017, se trasladó a la dirección que le fue proporcionada por la parte actora, “…Hotel Flamingo Beach, oficina 1, Lobby Hotel, calle el Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y estando en el sitio, fije el CARTEL DE CITACIÓN, librado en fecha veinticinco (25) de enero de 2.017, a nombre de TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., ya identificada en autos…”
Como se desprende de lo anterior, la suscrita secretaria fijó el Cartel de citación librado en la dirección suministrada por la parte actora, es decir, Hotel Flamingo Beach, oficina 1, Lobby Hotel, calle el Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pero no consta de los autos del presente expediente, que se haya agotado la citación cartelaría de la parte codemandada ciudadanos DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con la formalidad de fijar el cartel de citación en su morada u oficina, al ser esta una dirección distinta a la de la otra codemandada sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que en este caso hubo un error material involuntario que atañe a la citación de la parte codemandada DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, la cual se suscribe en la falta de fijación del cartel de citación librado en fecha 25 de enero de 2.017, en su domicilio, el cual fue indicado por la parte actora, por lo tanto se evidencia un incumplimiento en la orden impartida por el legislador en el artículo 223 ejusdem.
Sobre la importancia de la citación dentro del proceso, cabe mencionar la sentencia N° RC.000729, emitida en fecha 01.12.2015 por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2015-000220 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció:
“…Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 719, expediente 00-0273, caso: Acción de Amparo Constitucional Lida Cestari contra Tribunal de la República.
En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
“…Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”.
De acuerdo al extracto transcrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación del demandado dentro del proceso, como garantía de su derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa.
En el presente caso no consta en autos que se haya fijado el cartel de citación librado en fecha 25 de enero de 2.017, en el domicilio indicado por la parte actora de los codemandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, siendo esta, la oficina administrativa del Hotel Flamingo Beach, Calle el Cristo, Sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con lo cual –de acuerdo al contenido del fallo enunciado- se violentó el derecho a la defensa de la parte comandada antes señalada.
Corolario de lo anterior, al pie de las consideraciones esgrimidas, en el caso bajo estudio, se evidencia una subversión del trámite procesal por infracción del derecho a la defensa de la parte codemandada DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, al haberse omitido la fijación del cartel de citación en su domicilio indicado, por lo cual se estima que en el caso bajo estudio se vulneró el debido proceso y por lo tanto, debe este Tribunal forzosamente establecer que es necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la realizada en fecha 26 de abril de 2.017, (Fs. 10, pza 2), del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de los codemandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, identificados en el encabezado de esta decisión.
Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que la citación de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., ya identificada, fue practicada en fecha 18 de enero de 2017 (folio 110 y 135, primera pieza), lo que se traduce, que con el cumplimiento de la citación de los codemandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, se va a producir que entre la primera y ultima citación que se practique, superaría en demasía los 60 días entre una y otra, por tal razón esta sentenciadora a los fines de evitar futuras reposiciones en el presente juicio, y con el fin de llevar una sana administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la citación practicada a la codemandada sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., ya identificada, y en ese sentido se ordena practicar nueva citación tato de la codemandada antes mencionada, así como la de los codemandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, todos, plenamente identificados en autos, tal como será indicado de manera precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al 26 de abril de 2.017, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de los codemandados DANIEL SANTOS HERNANDEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, y la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.306.
AVC/FVV/Pg.