JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 209° y 160°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
I.1.-PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.170, de este domicilio.
I.2.-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILFREDO GARCIA PALOMO y CARMEN LUCIA SANTELÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.857.825 y V-4.070.875 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.882 y 15.787.
I.3.-PARTE DEMANDADA: ciudadana MONICA SAKER de IBRAHIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.350, de este domicilio.
1.4.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, contra la ciudadana MONICA SAKER de IBRAHIM, todos plenamente identificados.
En fecha 24.01.2018, se llevó a cabo el sorteo correspondiente para la distribución de la presente demanda, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F 01-21).
En fecha 29.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (F 22-23).
En fecha 20.02.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificado, manifestó otorgar poder apud acta a los abogados WILFREDO GARCIA PALOMO y CARMEN LUCIA SANTELÍZ, el cual fue otorgado en presencia del secretario del Tribunal. (F 24-25).
En fecha 20.02.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó las copias a certificar requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los emolumentos de Ley para su práctica, librándose la respectiva compulsa de citación por secretaría, en fecha 22.02.2018 y dejando el alguacil constancia en fecha 02.03.2018 de haber recibido los emolumentos correspondientes. (F 26-28).
En fecha 20.02.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar necesarias para abrir el respectivo cuaderno de medidas, dándose cumplimiento a lo requerido, mediante auto de fecha 11.04.2018. (F 29-30).
En fecha 30.10.2018, se recibió escrito de reforma de demanda suscrito por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 31-38).
En fecha 01.11.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada en su oportunidad legal correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (F 40-41).
En fecha 04.12.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS MARÍN GAMBOA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los emolumentos de Ley para su práctica, librándose la respectiva compulsa de citación por secretaría, en fecha 06.12.2018 y dejando el alguacil constancia en fecha 11.01.2019 de haber recibido los emolumentos correspondientes. (F 42-44).
En fecha 12.02.2019, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa negativa de citación dirigida a la ciudadana MONICA SAKER DE IBRAHIM, sin firmar, toda vez que no encontró persona alguna en la dirección aportada para tal fin. (F 45-57).
En fecha 24.04.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS MARÍN GAMBOA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la demandada por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 29.04.2019. Se libró el respectivo cartel. (F 58-60).
En fecha 15.05.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS MARÍN GAMBOA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, dejó constancia de retirar el cartel de citación librado, a los fines de su publicación. (F 61).
En fecha 21.06.2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN SANTELIZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se libre nuevo cartel de citación, en virtud de los motivos expuestos, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 02.07.2019. Se libró el respectivo cartel. (F 62-64).
En fecha 29.07.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARMEN SANTELIZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, dejó constancia de retirar el cartel de citación librado, a los fines de su publicación. (F 65).
En fecha 12.08.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARMEN SANTELIZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la respectiva publicación del cartel de citación librado, a los fines de Ley, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 13.08.2019. (F 66-69).
En fecha 23.09.2019, compareció el secretario del Tribunal, y dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada para la citación de la demandada, a los fines de fijar el cartel de citación librado, dando cumplimiento a lo ordenado. (F 70).
En fecha 02.10.2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MONICA SAKER IBRAHIN, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificada, manifestó otorgar poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO, el cual fue otorgado en presencia del secretario del Tribunal. (F 71-72).
En fecha 10.10.2019, se recibió escrito suscrito por el abogado ANASTACIO RIVERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (F 73-76).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11.04.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija caución o fianza, a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada. (F 1-11).
En fecha 30.10.2018, se recibió escrito de solicitud de medida suscrito por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 12-14).
En fecha 07.11.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó negar la medida de embargo solicitada y se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 11.04.2018. (F 15-16).
En fecha 29.01.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS MARÍN GAMBOA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije el monto de la fianza o caución principal y sólida de empresa de seguro, institución bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a los fines de Ley, negándose tal petición mediante auto dictado en fecha 05.02.2019. (F 17-18).

IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto al presente caso, se evidencia que la demandada se dio por citada en el juicio, mediante diligencia presentada en fecha 02.10.2019 (F 71), dándose por enterada de la demanda interpuesta en su contra, otorgando Poder Apud Acta a su abogado de confianza para que la represente y defienda sus derechos en el desarrollo del juicio, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el Apoderado Judicial de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 10.10.2019 (F 73), en vez de contestar la demanda procede a denunciar la infracción cometida por el actor al momento de consignar las copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, así como la consignación de los emolumentos de Ley, toda vez que del auto de admisión de la reforma de demanda y del impulso procesal por parte del actor, transcurrió mas de un mes, quebrantando con ello la formalidad de la Ley al no cumplir con su carga procesal de impulsar la demanda, y como quiera de dicha formalidad es de Orden Público, este Tribunal pasa a observar:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre del año 2.015, expediente AA20-C-2015-000089, estableció:
“…Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil...”. (subrayado nuestro).
…omissis…
“…si el lapso de treinta (30) días continuos para la verificación de la perención breve se constata en el juicio, el tribunal tenía la obligación de decretar dicha perención, dado que conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique…”.
…omissis…
“…Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes…”.

Es importante resaltar que esta Juzgadora, en cuanto a la revisión de las actuaciones determina que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, motivo por el cual la actividad del proceso en sí supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, y como quiera que el criterio de la Sala establece que no es suficiente el hecho de haberse citado al demandado, para declarar que no hay perención breve de la instancia, dado que si el lapso para la verificación de la perención breve se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha perención, conforme a la doctrina la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, que la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa.
De lo anterior y con base a la jurisprudencia anteriormente señalada, establece que la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 01.11.2018, fecha en que el Tribunal admitió la reforma de demanda y el 04.12.2018, fecha en la que el ciudadano JESUS MARÍN GAMBOA, abogado en ejercicio, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita, consignó las copias a certificar requeridas para la elaboración de la compulsa de citación ordenada a la ciudadana MONICA SAKER DE IBRAHIM, transcurrió mas de un mes previsto en la norma adjetiva para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), intentara el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, contra la ciudadana MONICA SAKER DE IBRAHIM, contenido en el expediente Nº 25.531, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL…
…SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS.












AVC/FJVV/vapd